{"id":92936,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13726-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13726-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13726-2015\/","title":{"rendered":"STC 13726 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13726-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02304-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Luz \u00a0Esmed Forero Bojac\u00e1 \u00a0contra la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado \u00a0Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las \u00a0autoridades jurisdiccionales convocadas, al negar en ambas instancias \u00a0lo pretendido, dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de acta de \u00a0asamblea que promovi\u00f3 en contra del Conjunto Residencial \u00a0Parques de la Floresta \u2013Club Residencial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00a0se ordene al \u00abTribunal \u00a0accionado dictar un nuevo fallo acorde con lo \u00a0[narrado en la tutela] y \u00a0no hacerlo de la manera como lo hizo, negando las pretensiones de la \u00a0demanda\u00bb (fl. \u00a0144). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal petici\u00f3n, sostiene en s\u00edntesis, que \u00a0\u00abactuando \u00a0en nombre propio (por ser abogada)\u00ab, y \u00a0como propietaria del apartamento 101 de la Torre 6 del Conjunto \u00a0Residencial Parques de la Floresta \u2013Club Residencial, promovi\u00f3 \u00a0el proceso referido en l\u00edneas anteriores, con el fin de dejar \u00a0sin valor ni efecto las decisiones tomadas en la asamblea general de \u00a0copropietarios llevada a cabo el 31 de marzo de 2012, \u00aby \u00a0que no se cobrara la cuota extraordinaria implementada en dicha \u00a0asamblea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que agotado el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado Treinta y Seis \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia del 28 de febrero de \u00a02014, neg\u00f3 las pretensiones, tras considerar que si bien en \u00a0efecto no existi\u00f3 el qu\u00f3rum necesario para adoptar las \u00a0decisiones en la asamblea de copropietarios cuestionada, lo cierto es \u00a0que la misma fue ratificada por unanimidad en asamblea general \u00a0ordinaria de copropietarios llevada a cabo con posterioridad, con lo \u00a0cual se sane\u00f3 dicha irregularidad, decisi\u00f3n que en sede \u00a0de apelaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, pero bajo el argumento que s\u00ed \u00a0hab\u00eda existido el qu\u00f3rum necesario en dicha reuni\u00f3n \u00a0para tomar y aprobar las decisiones reprochadas, consideraciones que \u00a0en su sentir, \u00abno \u00a0resultan admisibles\u00bb, como \u00a0quiera que cuando se venci\u00f3 el t\u00e9rmino de los 30 \u00a0minutos para el registro de las firmas no exist\u00eda el qu\u00f3rum \u00a0necesario, los poderes otorgados antes de iniciarse la plenaria \u00a0\u00abfueron \u00a0irregulares\u00bb, \u00a0y, no \u00a0es cierto que en lo decidido en la asamblea del 16 de marzo de 2013 \u00a0se hubiesen nuevamente aprobado todos los asuntos tratados en la del \u00a031 de marzo del 2012 (fls. 140 a 145). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 25 de septiembre de los corrientes \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital se limit\u00f3 \u00a0a indicar, que como tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 15 de \u00a0abril pasado, se est\u00e1 a lo considerado en la sentencia \u00a0proferida por ese Despacho dentro del proceso abreviado cuestionado \u00a0(fl. 155). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma localidad, se circunscribi\u00f3 a remitir el \u00a0expediente contentivo del proceso abreviado de impugnaci\u00f3n de \u00a0actas de asamblea promovido por Luz Esmed Forero Bojac\u00e1 contra \u00a0el Conjunto Residencial Pasques de la Floresta \u2013Club \u00a0Residencial (fl. 158). \u00a0<\/p>\n<p>Clara \u00a0In\u00e9s M\u00e1rquez Bulla, magistrada de la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, refiri\u00f3 que en la \u00a0sentencia de segunda instancia cuestionada dentro del proceso \u00a0abreviado criticado, \u00abse \u00a0consigna[ron] \u00a0los \u00a0criterios jur\u00eddicos tenidos en cuenta para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n, a los cuales respetuosamente [se] \u00a0acoge[n] \u00a0para \u00a0que se analicen en la determinaci\u00f3n a adoptar por es[ta] \u00a0nohorable \u00a0Corporaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a0160 y 161). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que en l\u00ednea de principio la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en \u00a0los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder \u00a0claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede \u00a0intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden \u00a0jur\u00eddico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte que \u00a0lo concretamente pretendido por la se\u00f1ora Forero Bojac\u00e1, \u00a0es que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 28 de \u00a0agosto de 2014 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00abNEGAR \u00a0las \u00a0pretensiones de la demanda\u00bb \u00a0(fls. 6 \u00a0a 16); as\u00ed \u00a0como el prove\u00eddo de 1\u00ba de junio de 2015, a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad \u00a0confirm\u00f3 \u00edntegramente dicha determinaci\u00f3n (fls. \u00a027 a 42), en el marco del proceso de impugnaci\u00f3n de acta de \u00a0asamblea por \u00e9sta presentado en contra del Conjunto \u00a0Residencial Parques de la Floresta \u2013Club Residencial, pues en \u00a0su criterio, la citada colegiatura \u00abde \u00a0una manera grosera, caprichosa y arbitraria confirm[\u00f3] \u00a0una \u00a0sentencia a todas luces irregular, pues como est\u00e1 demostrado \u00a0en el proceso, se cometieron varias fallas de orden sustancial y \u00a0procedimental\u00bb (fl. \u00a0144). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, al \u00a0verificar la situaci\u00f3n sometida a \u00a0examen de la Sala, se advierte que \u00a0no puede triunfar la solicitud aqu\u00ed invocada, puesto que la \u00a0providencia con la cual el Tribunal cuestionado desat\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n formulada en el tr\u00e1mite del proceso abreviado \u00a0tantas veces mencionado, se apoy\u00f3 en reflexiones de orden \u00a0probatorio y normativo que en manera alguna pueden considerarse \u00a0caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda posibilidad de \u00a0censurar lo resuelto en el escenario de los derechos fundamentales, \u00a0dado que, en s\u00edntesis, no se trata de un acto ileg\u00edtimo \u00a0que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0objeto de cuestionamiento que determina la competencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n para conocer del presente reclamo, la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de esta capital, luego de analizar los \u00a0reproches que la parte actora formul\u00f3 en contra de la decisi\u00f3n \u00a0del juez del conocimiento, los cuales coinciden con los aqu\u00ed \u00a0tra\u00eddos, esto es, que se desconoci\u00f3 la ausencia de \u00a0qu\u00f3rum para tomar las decisiones en la asamblea de \u00a0copropietarios criticada, que existi\u00f3 irregularidad en los \u00a0poderes otorgados por algunos copropietarios al vicepresidente de la \u00a0Junta Directiva, y, que en la reuni\u00f3n posterior llevada a cabo \u00a0el 16 de marzo de 2013 no se trat\u00f3 nada acerca de la \u00a0aprobaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n de las decisiones tomadas en \u00a0la llevada a cabo el 31 de marzo de 2012 (fls. 17 a 26), resolvi\u00f3 \u00a0mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del juez del conocimiento \u00a0de negar lo pretendido, pero por razones distintas a las esbozadas \u00a0por \u00e9ste, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Luego de precisar que si bien el \u00a0a quo \u00a0desestim\u00f3 \u00a0las pretensiones, tras considerar que las decisiones impugnadas \u00a0fueron ratificadas posteriormente por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de administraci\u00f3n del conjunto residencial en la asamblea \u00a0general ordinaria llevaba a cabo el 16 de marzo de 2013, lo cierto es \u00a0que \u00abcontrario \u00a0sensu de lo esgrimido por la se\u00f1ora Juez, colige el Tribunal \u00a0que la proposici\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del Acta que viene \u00a0referida, ciertamente, se perfil\u00f3 \u00fanicamente en su \u00a0texto, como claramente se extrae de la lectura de las cartas del \u00a0comit\u00e9, esto es, recibi\u00f3 aquiescencia el escrito en \u00a0virtud del cual se se\u00f1alaron los hechos sucedidos y puntos \u00a0acordados en esa reuni\u00f3n. En otras palabras, lo que recibi\u00f3 \u00a0el visto bueno de los asamble\u00edstas fue la transcripci\u00f3n \u00a0literal del documento, para lo cual, se reitera, se conform\u00f3 \u00a0una comisi\u00f3n verificadora designada para el efecto\u00bb \u00a0(fl. 36), \u00a0raz\u00f3n por \u00a0la cual despejado lo anterior, entr\u00f3 a analizar los otros \u00a0aspectos puntuales, esto es, la indebida aceptaci\u00f3n de los \u00a0poderes y la ausencia del qu\u00f3rum. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior se\u00f1al\u00f3, que del acta No. \u00a0018-012 cuya invalidez se reclama, se desprende que la revisora \u00a0fiscal hizo apertura de la asamblea con el 53.8% del qu\u00f3rum de \u00a0los coeficientes de la copropiedad, el cual es v\u00e1lido para \u00a0deliberar y decidir. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0Respecto de la posibilidad del vicepresidente del Consejo de \u00a0Administraci\u00f3n para representar a otros copropietarios \u00a0conforme al art\u00edculo 37 del reglamento de propiedad \u00a0horizontal, puntualiz\u00f3 que no s\u00f3lo algunos de aqu\u00e9llos \u00a0firmaron la lista de asistencia, sino que se pudo verificar que salvo \u00a02 de los mandatos estuvieron debidamente otorgados, sin que los \u00a0poderes afectados logaran modificar de manera significativa el umbral \u00a0exigido, \u00abpues \u00a0si descontamos los dos \u00faltimos coeficientes -4,482%, 0,447% y \u00a0el 2,147% -poderes afectados por la prohibici\u00f3n-, que arrojan \u00a0un total de 3,076%, \u00a0el \u00a0resultado es 50.724%\u00bb \u00a0(fl.40). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0Para finalmente concluir, luego de revisar el contenido del acta y \u00a0la lista de asistencia aportada al proceso, que \u00aben \u00a0puridad, dicha reuni\u00f3n s\u00ed cont\u00f3 con el qu\u00f3rum \u00a0exigido para adoptar las determinaciones, pues en este evento, si a\u00fan \u00a0en gracia de discusi\u00f3n descont\u00e1ramos el porcentaje \u00a0se\u00f1alado l\u00edneas atr\u00e1s, es decir, 3,076%, \u00a0tenemos un total de 70,266%, \u00a0que es m\u00e1s que suficiente para aprobar, v\u00e1lidamente las \u00a0decisiones, m\u00e1s cuando aparece claro que la demandante no \u00a0prob\u00f3 en contrario, esto es, que este porcentaje no \u00a0corresponde a la realidad, tampoco tach\u00f3 de falso el contenido \u00a0del acta o el listado de asistencia en punto de lo all\u00ed \u00a0registrado\u00ab (fl. \u00a041). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los \u00a0que, se repite, el Tribunal acusado edific\u00f3 la providencia \u00a0aqu\u00ed cuestionada, relacionados con que, en suma, la asamblea \u00a0general de copropietarios del Conjunto Residencial Parques de la \u00a0Floresta llevada a cabo el 31 de marzo de 2012, cont\u00f3 con un \u00a0coeficiente superior al exigido, no revelan arbitrariedad o \u00a0desmesura, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del \u00a0amparo, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, \u00a0le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no \u00a0siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n \u00a0para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la negativa \u00a0de las pretensiones reclamadas por la parte aqu\u00ed interesada, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de \u00a0procedencia del amparo \u00ab\u201clas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces.\u201d\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, se \u00a0ha considerado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC10279-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela \u00a0presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda devu\u00e9lvase al juzgado de origen, el \u00a0expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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