{"id":92937,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13727-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13727-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13727-2015\/","title":{"rendered":"STC 13727 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13727-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02377-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0siete de octubre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Jos\u00e9 \u00a0\u00c1lvaro Leyva Ordo\u00f1ez contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca y \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo Familia de Ubat\u00e9, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las \u00a0autoridades judiciales citadas, el juzgado, al haberlo relevado del \u00a0cargo de secuestre dentro del proceso sucesorio de Lylia Romero Paiva \u00a0de Olmos y Marcos Gustavo Olmos, sin haberlo notificado en debida \u00a0forma del auto que le orden\u00f3 prestar cauci\u00f3n, y, el \u00a0Tribunal, al declarar bien denegada la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra el auto que neg\u00f3 darle tr\u00e1mite a la nulidad \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, concretamente, que se \u00abDECLAR[E] \u00a0sin efectos jur\u00eddicos la providencia del 12 \u00a0de marzo de 2015 proferida \u00a0por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9 \u2013Cundinamarca, \u00a0a trav\u00e9s [de \u00a0la] \u00a0cual fu[e] \u00a0relevado \u00a0del cargo de secuestre dentro del proceso de la referencia. Y como \u00a0efecto de lo anterior, se dejen tambi\u00e9n sin efectos las \u00a0\u00f3rdenes encaminadas a concretar la entrega del bien inmueble \u00a0ubicado en la Carrera \u00a029 A No. 75-78 al \u00a0nuevo auxiliar de la justicia nombrado como reemplazo del suscrito\u00bb \u00a0 \u00a0(fl. \u00a0209). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de lo pedido, refiere en compendio, que el 29 de octubre de \u00a02014 fue designado como secuestre dentro del asunto referido en \u00a0l\u00edneas anteriores, en la diligencia llevada a cabo por el \u00a0comisionado Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que por auto del 12 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0de Ubat\u00e9 le orden\u00f3 prestar cauci\u00f3n por la suma \u00a0de $1.200.000.oo dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n; que pese a que la misma \u00a0no le fue notificada en debida forma \u00bbcon \u00a0el env\u00edo a [su] \u00a0residencia \u00a0de la respectiva comunicaci\u00f3n o telegrama\u00bb, el \u00a029 de abril siguiente aport\u00f3 la respectiva garant\u00eda al \u00a0juzgado, pero \u00e9ste mediante prove\u00eddo del d\u00eda \u00a0siguiente, orden\u00f3 su relevo por no haber constituido la fianza \u00a0en tiempo, otorg\u00e1ndole un plazo de 10 d\u00edas para que \u00a0hiciera entrega del inmueble dejado a su cuidado y rindiera cuentas \u00a0de su administraci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue recurrida sin \u00a0\u00e9xito a trav\u00e9s de los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en virtud de lo anterior, el 16 de junio pasado present\u00f3 \u00a0un incidente de nulidad con apoyo en la casual 8\u00aa del art\u00edculo \u00a0140 del C. de P.C., esto es, por la indebida notificaci\u00f3n \u00a0anotada; no obstante, la misma fue rechazada de plano por el juzgado \u00a0accionado mediante providencia del d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0por lo que interpuso en su contra reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, siendo mantenido lo resuelto y denegada la alzada \u00a0el 15 de julio del a\u00f1o en curso, por lo que nuevamente \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n y solicit\u00f3 expedici\u00f3n \u00a0de copias para surtir queja; sin embargo, el Tribunal declar\u00f3 \u00a0bien denegada la apelaci\u00f3n, decisiones que considera en \u00a0contrav\u00eda de sus prerrogativas superiores (fls. 206 a 210). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 2 de octubre de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Pablo \u00a0Ignacio Villate Monroya, magistrado de la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, manifest\u00f3 que se \u00abremit[e] \u00a0a \u00a0las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, en donde se \u00a0expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar \u00a0la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda constitucional se \u00a0cuestiona\u00bb (fl. \u00a0225). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9 precis\u00f3, \u00a0que las providencias censuradas \u00abse \u00a0encuentran ajustadas a la legalidad\u00bb (fl. \u00a0227). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es \u00a0necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado \u00a0mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un \u00a0tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o \u00a0de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, \u00a0caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae \u00a0con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el presente caso se \u00a0advierte, que la queja est\u00e1 puntualmente dirigida contra las \u00a0siguientes determinaciones del Juzgado Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9, \u00a0en el marco de la sucesi\u00f3n de \u00a0Lylia Romero Paiva de Olmos y Marcos Gustavo Olmos: auto \u00a0calendado 12 de marzo de 2015, a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 \u00a0\u00bbpr\u00e9stese \u00a0cauci\u00f3n por el secuestre en la suma de $1.200.000.oo \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas\u00bb (fl. \u00a023), y, prove\u00eddo \u00a0del 30 de abril siguiente, por medio del cual se resolvi\u00f3, que \u00a0\u00bbcomo \u00a0quiera que el secuestre no prest\u00f3 cauci\u00f3n dentro del \u00a0t\u00e9rmino otorgado, se ordena su inmediato relevo y en \u00a0consecuencia para que asuma dichas funciones se designa a WILDER \u00a0ADOLFO BELTRAN CAMACHO, integrante de la lista de auxiliares de la \u00a0justicia\u00bb (fl. \u00a026); as\u00ed \u00a0como contra la decisi\u00f3n del 11 de septiembre de 2015 de la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de \u00a0\u00bbDECLARAR \u00a0BIEN DENEGADO el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el auxiliar de la \u00a0justicia contra el auto proferido el 18 de junio de 2015, por el \u00a0Juzgado promiscuo de Familia de Ubat\u00e9\u00bb (fls. \u00a093 a 98), esto \u00a0es, el que rechaz\u00f3 de plano la nulidad propuesta por aqu\u00e9l \u00a0(fl. 115), pues en su \u00a0sentir, fue indebidamente notificado del auto que le orden\u00f3 \u00a0prestar la mentada garant\u00eda, por lo que existiendo nulidad de \u00a0lo actuado, no pod\u00eda ser relevado del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, al \u00a0verificar la situaci\u00f3n sometida a \u00a0examen de la Sala, se advierte que \u00a0no puede triunfar la solicitud invocada por el se\u00f1or Leyva \u00a0Ordo\u00f1ez, puesto que las determinaciones criticadas se apoyaron \u00a0en reflexiones de orden f\u00e1ctico y normativo que en manera \u00a0alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina \u00a0toda posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los \u00a0derechos fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un acto \u00a0ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, \u00a0tras haberse ordenado al auxiliar de la justicia \u2013aqu\u00ed \u00a0accionante, que prestara la respectiva cauci\u00f3n de conformidad \u00a0con lo previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 683 de la \u00a0ley adjetiva, sin que \u00e9ste procediera de conformidad dentro \u00a0del t\u00e9rmino ordenado, lo consecuente era que el Juzgado \u00a0accionado procediera a relevarlo del cargo, tal y como ocurri\u00f3 \u00a0mediante prove\u00eddo del 30 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0orden\u00e1ndole la entrega del bien objeto del secuestro y la \u00a0rendici\u00f3n inmediata de las cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inconforme recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0dicha determinaci\u00f3n, alegando que no fue debidamente \u00a0notificado del auto que le orden\u00f3 prestar la citada garant\u00eda, \u00a0pues \u00e9ste debi\u00f3 hab\u00e9rsele puesto en conocimiento \u00a0a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n o telegrama enviado a su \u00a0residencia, ante lo cual el Despacho convocado, al mantener lo \u00a0resuelto por auto del 5 de junio siguiente le indic\u00f3 a aqu\u00e9l \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bbPara \u00a0el caso del ejercicio de las funciones del secuestre, los art\u00edculos \u00a0683 y 688 ib\u00eddem, se\u00f1alan que el auxiliar de la \u00a0justicia beber\u00e1 prestar cauci\u00f3n que el juez fije una \u00a0vez practicado el secuestro y si no lo hiciere en el t\u00e9rmino \u00a0que se se\u00f1ale, ser\u00e1 removido. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, se observa que mediante auto marzo 12 de 2015 se orden\u00f3 \u00a0al secuestre prestar cauci\u00f3n en la cuant\u00eda all\u00ed \u00a0fijada dentro de cinco d\u00edas, vencido al 24 del mismo mes una \u00a0vez desfijado el estado No. 39 del 16 de marzo, no se acredit\u00f3 \u00a0su cumplimiento, por lo que se procedi\u00f3 al inmediato relevo \u00a0del auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, este tipo de actuaciones no requieren de notificaci\u00f3n \u00a0personal pues se surten con la fijaci\u00f3n del estado en la \u00a0secretar\u00eda tal y como lo se\u00f1alan los art\u00edculos \u00a0324 y 326 de la norma adjetiva\u00bb (fls. \u00a035 y 36. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0desacuerdo con las razones del juez del conocimiento, el aqu\u00ed \u00a0interesado present\u00f3 un incidente de nulidad con base en la \u00a0causal 8\u00aa del art\u00edculo 14\u00ba del C. del Estatuto \u00a0Civil, alegando las mismas inconformidades, esto es, \u00bbla \u00a0indebida notificaci\u00f3n del auto por medio del cual se le \u00a0comunic[\u00f3] \u00a0prestar cauci\u00f3n \u00a0y se [l]e \u00a0releva del cargo como auxiliar\u00bb \u00a0(fls. 110 a 114), \u00a0el que fue rechazado de plano el 18 de junio del a\u00f1o que \u00a0transcurre \u00a0(fl.115); \u00a0contra lo resuelto el se\u00f1or Leyva Ordo\u00f1ez interpone \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, siendo mantenido lo resuelto y \u00a0denegado el recurso subsidiario por improcedente, el 15 de julio \u00a0siguiente (fls. 127 y 128). \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0en queja la negativa de la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca declar\u00f3 bien denegado el recurso, \u00a0tras puntualizar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bbEn \u00a0la especie de esta Litis, la apelaci\u00f3n que se plantea recae \u00a0sobre el auto de fecha 18 de junio de 2015, que rechaz\u00f3 de \u00a0plano la nulidad formulada por el auxiliar de la justicia designado \u00a0en el proceso, auto que el se\u00f1or Juez a quo estim\u00f3 \u00a0inapelable a partir de la nueva redacci\u00f3n del numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0introducida por reforma efectuada por el art\u00edculo 14 de la ley \u00a01395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse \u00a0que la reforma al C\u00f3digo de Procedimiento Civil introducida en \u00a0el art\u00edculo 14 de la ley 1395 de 2010, fue inspirada en claros \u00a0prop\u00f3sitos de acelerar los procesos, eliminar tr\u00e1mites, \u00a0a\u00fan el proceso ordinario y el abreviado, y restringir el campo \u00a0de las apelaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0bajo tal criterio, puede decirse que el tema de nulidades procesales \u00a0no escap\u00f3 a la limitaci\u00f3n en cuanto al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pues como se vio, no existe norma de la que pueda \u00a0inferirse su apelabilidad cuando es negada o rechazada, y solo qued\u00f3 \u00a0establecido que es apelable el auto que declare la nulidad total o \u00a0parcial del proceso\u00bb (fls. \u00a095 y 96). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Como \u00a0qued\u00f3 visto, los mencionados argumentos en los que, se repite, \u00a0las autoridades judicial acusadas edificaron las providencias aqu\u00ed \u00a0cuestionadas, relacionados con que a diferencia de lo considerado por \u00a0el auxiliar de la justicia (aqu\u00ed accionante), el auto que le \u00a0orden\u00f3 prestar la respectiva cauci\u00f3n fue debidamente \u00a0notificado por estado, por lo que ante el incumplimiento de cumplir \u00a0con la carga ordenada lo procedente era relevarlo del cargo, y, que \u00a0no es apelable el auto que rechaza de plano una nulidad procesal, no \u00a0revelan arbitrariedad o desmesura, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del \u00a0amparo, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, \u00a0le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no \u00a0siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n \u00a0para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la negativa \u00a0de la excepci\u00f3n presentada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de \u00a0procedencia del amparo \u00ab\u201clas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces.\u201d\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, se \u00a0ha considerado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC10279-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se debe \u00a0denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el \u00a0expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}