{"id":92938,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13728-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13728-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13728-2015\/","title":{"rendered":"STC 13728 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13728-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02358-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Antonio Morales Solano contra \u00a0la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal y \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de la misma localidad, \u00a0la \u00a0que se hace extensiva a la Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al \u00abJUEZ \u00a0NATURAL\u00bb, \u00a0 al \u00abPRINCIPIO \u00a0DE LEGALIDAD\u00bb, \u00a0y a la \u00abPRESUNCI\u00d3N \u00a0DE INOCENCIA\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0convocadas, al proferir sentencia condenatoria en su contra, pese a \u00a0\u00abexist[ir] \u00a0irregularidades \u00a0que indefectiblemente invalidan el proceso a partir de la audiencia \u00a0p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia pretende, de manera puntual, que se \u00abDeclar[e] \u00a0la \u00a0invalidez del proceso penal 2012-0011 que culmin\u00f3 en primera \u00a0instancia en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (\u2026) \u00a0por la inasistencia del juez de conocimiento a la audiencia p\u00fablica\u00bb \u00a0(fls. \u00a07 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que luego \u00a0de haber sido calificado el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida en su contra por el presunto punible de acceso carnal \u00a0violento abusivo con menor de 14 a\u00f1os, correspondi\u00f3 \u00a0conocer de la etapa del juzgamiento al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que aunque el juez del conocimiento no estuvo presente al inicio de \u00a0la audiencia p\u00fablica de juzgamiento llevada a cabo el 15 de \u00a0abril de 2013, el 28 de octubre siguiente profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en su contra, pese a la nulidad existente, raz\u00f3n \u00a0por la cual apel\u00f3 lo resuelto; no obstante, mediante prove\u00eddo \u00a0de 30 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de la misma localidad \u00a0confirm\u00f3 lo resuelto, se itera, con todo y \u00abla \u00a0existencia de un vicio de nulidad procesal que afecta de manera \u00a0sustancial [su] \u00a0debido \u00a0proceso a partir de la audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aduce que dentro de la oportunidad legal interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, empero, la demanda fue inadmitida, \u00a0tambi\u00e9n en detrimento de sus prerrogativas superiores (fls. 1 \u00a0a 9). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto ATP5554-2015 del pasado 22 de septiembre, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 remitir las \u00a0diligencias a esta Sala Especializada en lo Civil por haber conocido \u00a0del proceso que se ataca por v\u00eda constitucional, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual una vez asumido el tr\u00e1mite, el 1\u00ba de octubre \u00a0de los corrientes se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero Penal del Circuito de Yopal, luego de precisar que \u00a0dentro de la \u00a0causa No. 2012-2011 se adelant\u00f3 el juzgamiento del accionante \u00a0con sentencia de car\u00e1cter condenatorio, refiri\u00f3 que \u00abno \u00a0se ha quebrantado derecho fundamental alguno al accionante, puesto \u00a0que las decisiones que se emitieron fueron garantes del debido \u00a0proceso que le permitieron [a \u00a0\u00e9ste] el \u00a0ejercicio de su pleno derecho de defensa tanto material como t\u00e9cnico \u00a0que llev\u00f3 a cabo a trav\u00e9s de su defensor de confianza\u00bb \u00a0(fls. \u00a078 y 79). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La excepcional\u00edsima posibilidad de dirigir la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, no implica que \u00e9sta \u00a0se utilice como mecanismo paralelo o adicional para el tr\u00e1mite \u00a0de asuntos litigiosos, ni que se pretenda tener una nueva instancia \u00a0para su discusi\u00f3n, sino que consolida la facultad de todas las \u00a0personas de hacer efectivo el amparo previsto en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contra actuaciones de \u00a0cualquier autoridad que sean manifiestamente arbitrarias e impliquen \u00a0grave desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, tal y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la tutela no se orienta a \u00a0reabrir el debate sobre las pretensiones en conflicto a partir de \u00a0nuevas pruebas, apreciaciones diferentes de las acopiadas o \u00a0interpretaciones discordantes; su objeto est\u00e1 \u00fanicamente \u00a0encaminado a determinar si la providencia judicial reprochada ha \u00a0sobrepasado arbitrariamente el marco constitucional dentro del cual \u00a0ha debido producirse, vulnerando con ello las prerrogativas \u00a0superiores de quien estuvo en imposibilidad total de conjurar dichos \u00a0efectos dentro de la respectiva actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la censura est\u00e1 \u00a0principalmente encaminada contra i) \u00a0la sentencia \u00a0proferida el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Yopal, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3, \u00a0entre otros, \u00abCONDENAR \u00a0a \u00a0JOSE \u00a0ANTONIO MORALES SOLNAO, de \u00a0condiciones civiles y personales anotadas dentro del cuerpo de esta \u00a0determinaci\u00f3n, a SESENTA \u00a0Y SIETE (67) MESES DE PRISION COMO \u00a0AUTOR RESPONSABLE DEL ILICITO DE ACCESO \u00a0CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE A\u00d1OS AGRAVADO cometidos \u00a0con la menor C.E.S.M., seg\u00fan hechos acaecidos en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar rese\u00f1adas en el \u00a0plenario\u00bb (fls. \u00a013 a 21); ii) \u00a0el prove\u00eddo \u00a0calendado 30 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de la misma capital, \u00a0confirm\u00f3 en todas sus partes la citada determinaci\u00f3n \u00a0(fls. 35 a 41); y, iii) \u00a0el auto AP369-2015 \u00a0por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 \u00a0\u00abINADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de JAMS\u00bb (fls. \u00a054 a 68). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, aunque \u00a0el inconforme sustenta puntualmente en el escrito de tutela los \u00a0supuestos errores de linaje legal en que incurrieron las autoridades \u00a0judiciales citadas, en que, en suma, el proceso adelantado en su \u00a0contra adolec\u00eda de nulidad, por cuanto la audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento se realiz\u00f3 sin la presencia del juez, pues no \u00a0figura suscrita por \u00e9ste el acta de la diligencia, y sin \u00a0embargo, hicieron caso omiso a dicha irregularidad procediendo por el \u00a0contrario a proferir sentencia condenatoria en su contra, la Sala al \u00a0revisar el contenido de las determinaciones atacadas no avizora \u00a0ninguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n excepcional \u00a0del Juez Constitucional, motivo por el cual se anticipa la \u00a0improcedencia de la protecci\u00f3n reclamada, m\u00e1xime cuando \u00a0los mismos argumentos aqu\u00ed tra\u00eddos, fueron los mismos \u00a0que soportaron la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0instancia, y el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, tal y como obra dentro del plenario, el 28 de octubre de 2013 \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal \u2013Casanare, luego \u00a0de precisar que no se observaba \u00abnulidad \u00a0que invalid[ara] \u00a0lo actuado\u00bb, \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a dictar fallo definitivo en contra del se\u00f1or Morales Solano, \u00a0encontr\u00e1ndolo responsable del punible de acceso carnal \u00a0violento con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, el procesado a trav\u00e9s de su \u00a0defensora, apel\u00f3 lo resuelto, bajo el argumento principal que \u00a0\u00abla \u00a0sentencia adolece de un DEFECTO \u00a0PROCEDIMENTAL que \u00a0genera nulidad al estructurarse las causales contempladas en los \u00a0numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 306 de la ley 600 de \u00a02000\u00bb, como \u00a0quiera que \u00abse \u00a0realiz\u00f3 audiencia p\u00fablica que tuvo lugar seg\u00fan \u00a0acta el 15 de abril de 2013 a la que no asisti\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento\u00bb (fls. \u00a024 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal de Yopal mantuvo \u00edntegramente \u00a0lo resuelto, tras considerar, \u00a0en compendio, que \u00abno \u00a0se configur[\u00f3] \u00a0ninguna nulidad ni defecto procedimental en el caso concreto\u00bb \u00a0(fl. \u00a038). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n la abogada del condenado interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, demanda que fue inadmitida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Especializada en lo Penal el pasado 5 de agosto de los corrientes, \u00a0luego de precisar, entre otros aspectos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto al reparo de nulidad \u00a0por la presunta violaci\u00f3n del debido proceso, es oportuno \u00a0se\u00f1alar que este tipo de censura debe proponerse, adem\u00e1s \u00a0de la acreditaci\u00f3n de una situaci\u00f3n que afecte de \u00a0manera grave e insubsanable la validez de la actuaci\u00f3n, de la \u00a0mano de los principios que regulan su declaratoria, a saber, el de \u00a0convalidaci\u00f3n, seg\u00fan el cual las irregularidades pueden \u00a0convalidarse con el consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto \u00a0perjudicado; protecci\u00f3n es decir, el sujeto procesal que alega \u00a0la nulidad no pueda haber dado lugar a la configuraci\u00f3n del \u00a0vicio, salvo que se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica; \u00a0instrumentalidad de las formas que por no ser \u00e9stas un fin en \u00a0s\u00ed mismo, siempre que se cumpla con el prop\u00f3sito que la \u00a0regla de procedimiento pretend\u00eda proteger, no habr\u00e1 \u00a0lugar a la declaraci\u00f3n del vicio; trascendencia de acuerdo con \u00a0el cual la magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido \u00a0de justicia incorporado a la sentencia; y residualidad en donde la \u00a0nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal para superar el \u00a0yerro detectado, pues si se avizora que el defecto denunciado no \u00a0logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuaci\u00f3n, ni \u00a0alterar lo decidido en el fallo censurado, no habr\u00e1 lugar a la \u00a0admisi\u00f3n del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente asunto, debe indicarse que la postulaci\u00f3n del \u00a0defecto procedimental enunciado se aparta por completo de las \u00a0exigencias propias del cargo de nulidad, por cuanto no se acredita la \u00a0real ocurrencia de un vicio de estructura que resulte insaneable, \u00a0haciendo que el proceso carezca de validez y por tanto, deba \u00a0rehacerse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el sustento de la presunta irregularidad es la falta de \u00a0comparecencia del juez de primera instancia a la audiencia de \u00a0juzgamiento llevada a cabo el 15 de abril de 2013, situaci\u00f3n \u00a0que se soporta en el dicho del demandante y en el hecho de que la \u00a0respectiva acta no aparece suscrita por el citado funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, ninguna rese\u00f1a en el proceso existe que otorgue \u00a0veracidad a la atestaci\u00f3n del demandante, de la que pueda \u00a0advertirse que el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Yopal se encontraba con quebrantos de salud que le impidieron asistir \u00a0a la diligencia de audiencia p\u00fablica de juzgamiento dentro de \u00a0la presente actuaci\u00f3n. Es m\u00e1s, hacer una afirmaci\u00f3n \u00a0en tal sentido es tanto como sostener que quienes asistieron a la \u00a0citada audiencia incurrieron en una falsedad documental, pues el \u00a0contenido del acta da cuenta de la presencia del juez, siendo la \u00a0misma suscrita por las partes, incluyendo el agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico y la entonces defensora del acusado, sin que se dejara \u00a0constancia alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, el censor omite abordar lo atinente a la cobertura de \u00a0la nulidad, pues se limita a indicar que el cargo prospera al ser \u00a0inv\u00e1lidos los fallos de primera y segunda instancia, sin \u00a0precisar desde qu\u00e9 momento corresponde rehacerse la actuaci\u00f3n, \u00a0ni siquiera si al casarse la sentencia como lo solicita, lo \u00a0procedente es anular el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse el reparo de nulidad se encuentra indebidamente \u00a0formulado al basarse en unos supuestos de hecho que se alejan por \u00a0completo y de manera manifiesta de la realidad que arrojan los \u00a0antecedentes procesales, adem\u00e1s de que tampoco demuestra la \u00a0trascendencia de la supuesta irregularidad que denuncia, motivo por \u00a0el que ser\u00e1 inadmitido\u00bb (fls. \u00a060 y 61). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido \u00a0lo anterior, queda al descubierto que los jueces competentes \u00a0cumplieron con el deber de estudiar la inconformidad planteada en las \u00a0distintas instancias por el aqu\u00ed interesado, sin que, \u00a0entonces, en la memorada actividad se pueda predicar el quebranto de \u00a0los derechos invocados por \u00a0la simple discrepancia con lo resuelto, \u00a0pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0no puede considerarse como un recurso adicional o suplementario para \u00a0obtener una conclusi\u00f3n favorable o distinta a la que arribaron \u00a0los funcionaros naturales, dado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n \u00a0del juzgador, ni a imponerle una determinada hermen\u00e9utica, \u00a0m\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, \u00a0es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la \u00a0demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico \u00a0&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb (CSJ \u00a0 STC 11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada, entre otras en \u00a0STC10717-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se negar\u00e1 \u00a0lo pretendido \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo invocado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}