{"id":92939,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13729-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13729-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13729-2015\/","title":{"rendered":"STC 13729 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13729-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02253-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo, en las calidades descritas, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados \u00a0por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al negar el amparo \u00a0de pobreza solicitado, dentro del proceso ejecutivo singular \u00a0promovido por Juan Pablo Rey Vega contra Carnecol Caldas S.A.S. y \u00a0Edgar Eladio Trujillo Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00a0se \u00abdeje \u00a0sin efectos el auto interlocutorio n\u00famero 434 del 23 de junio \u00a0de 2015 proferido por el Juzgado TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE \u00a0MANIZALES, y el auto del 02 de septiembre de 2015 expedido por el \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MANIZALES SALA CIVIL Y DE FAMILIA\u00bb, \u00a0y como \u00a0consecuencia de ello, que se \u00abconceda \u00a0el amparo de pobreza solicitado dentro del [referido \u00a0asunto], por \u00a0cuanto no [s]e \u00a0encuentr[a] \u00a0en \u00a0la capacidad de sufragar los costos de la p\u00f3liza judicial \u00a0requerida por el despacho judicial, la cual tiene un costo de \u00a0$28.887.900\u00bb (fl. \u00a06). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, sostiene en s\u00edntesis, que dentro \u00a0del litigio citado en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Manizales, luego de librar la orden de apremio \u00a0conforme a lo solicitado en la demanda, decret\u00f3 el embargo y \u00a0secuestro del establecimiento de comercio Carnecol Caldas S.A.S., \u00a0comisionando para el efecto a la Inspecci\u00f3n Octava Urbana de \u00a0Polic\u00eda de Primera Categor\u00eda de dicha ciudad, quien \u00abde \u00a0manera arbitraria\u00bb el \u00a0pasado 16 de marzo de los corrientes llev\u00f3 a cabo la \u00a0diligencia, pero sobre los establecimientos de comercio denominados \u00a0Asados Carnecol y Carnecol Los Agustinos S.A.S., bajo el argumento \u00a0que \u00e9stos \u00aberan \u00a0una mutaci\u00f3n de CARNECOL CALDAS S.A.S.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en virtud de lo anterior, a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0se present\u00f3 un incidente de levantamiento de medidas \u00a0cautelares, en el que adem\u00e1s se solicit\u00f3 fuese \u00a0concedido el beneficio procesal de amparo de pobreza; que por auto \u00a0del 4 de mayo siguiente el juzgado del conocimiento dispuso para \u00a0todos los efectos prestar cauci\u00f3n por $28.887.900, \u00a0desatendiendo la solicitud invocada, raz\u00f3n por la cual se \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n, siendo mantenida la decisi\u00f3n \u00a0el 23 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que apelada tal determinaci\u00f3n, el 2 de septiembre de esta \u00a0anualidad la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma \u00a0capital, confirm\u00f3 \u00edntegramente lo resuelto, tras \u00a0considerar que no es posible conceder el amparo de pobre a quien \u00a0cuenta con la capacidad econ\u00f3mica de correr con los gastos \u00a0procesales, decisi\u00f3n que vulnera las prerrogativas superiores \u00a0invocadas, pues bajo juramento se afirm\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0la posibilidad de constituir la cauci\u00f3n exigida, \u00a0correspondi\u00e9ndole a las autoridades judiciales citadas la \u00a0carga de probar que ello no es as\u00ed (fls. 1 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial, \u00a0el 28 de septiembre de los corrientes se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, luego de hacer una \u00a0breve descripci\u00f3n de las actuaciones all\u00ed adelantadas \u00a0en el proceso ejecutivo singular criticado, precis\u00f3 que las \u00a0decisiones atacadas \u00abest\u00e1n \u00a0debidamente sustentadas en el ordenamiento jur\u00eddico, y en \u00a0ning\u00fan momento se ha incurrido en una v\u00eda de hecho\u00bb \u00a0(fls. \u00a0236 a 238). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada general de Central de Inversiones S.A. puso de presente al \u00a0tr\u00e1mite, que al revisar los aplicativos internos de la entidad \u00a0se pudo verificar que ni Yenifer Alejandra R\u00edos Arango ni la \u00a0sociedad Carnecol Los Agustinos S.A.S. tienen v\u00ednculos \u00a0vigentes con la misma (fls. 243 a 246). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0De \u00a0tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia constitucional ha considerado, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial \u00a0es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos \u00a0formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales \u00a0gen\u00e9ricas, y, se acredita la necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la \u00a0procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas \u00a0hip\u00f3tesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia \u00a0constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisi\u00f3n \u00a0por v\u00eda de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por \u00a0los funcionarios judiciales, se produzca \u00fanicamente frente a \u00a0situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado \u00a0garant\u00edas fundamentales que hacen a la providencia respectiva \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el presente caso se \u00a0advierte, que la queja est\u00e1 puntualmente dirigida contra las \u00a0decisiones que negaron el amparo el pobreza a la \u00a0se\u00f1ora Yenifer \u00a0Alejandra R\u00edos Arango, quien act\u00faa en nombre propio y \u00a0como representante legal de Carnecol Los Agustinos S.A.S., en el \u00a0marco de la ejecuci\u00f3n promovida \u00a0por Juan Pablo Rey Vega contra Carnecol Caldas S.A.S. y Edgar Eladio \u00a0Trujillo Murcia, pues en su sentir, la ley solo exige que se \u00a0manifieste bajo la gravedad del juramento que no posee la capacidad \u00a0econ\u00f3mica para cubrir los gastos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, revisadas las diligencias advierte la Sala que el amparo \u00a0reclamado no est\u00e1 llamado a prosperar, \u00a0como quiera que las \u00a0providencias dictadas por las autoridades judiciales convocadas en \u00a0torno a la negativa de conceder el amparo de pobreza reclamado por la \u00a0inconforme, se apoyaron en reflexiones de orden f\u00e1ctico y \u00a0normativo que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o \u00a0arbitrarias, lo que elimina toda posibilidad de censurar lo resuelto \u00a0en el escenario de los derechos fundamentales, dado que, en suma, no \u00a0se trata de un acto ileg\u00edtimo que claramente se oponga al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, tal y como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a027 de marzo de 2015 la tutelante por intermedio de abogado, solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales el levantamiento \u00a0del embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que componen \u00a0el establecimiento de comercio Carnecol Los Agustinos S.A.S., y que \u00a0le fuese concedido amparo de pobreza, simplemente manifestando bajo \u00a0la gravedad del juramento que no tiene los medios econ\u00f3micos \u00a0suficientes para atender los gastos que demande dicha intervenci\u00f3n \u00a0procesal (fls. 10 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto de 4 de mayo siguiente, el juzgado resolvi\u00f3 que previo a \u00a0imprimirle el tr\u00e1mite a la anterior solicitud, la peticionaria \u00a0deb\u00eda prestar cauci\u00f3n por valor de $28.887.900 en \u00a0efectivo o en p\u00f3liza judicial, para garantizar el pago de \u00a0eventuales costas y multas que se llegaren a ocasionar, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 687-8 del C. de \u00a0P.C. (fl. 147). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme \u00a0con lo resuelto, la incidentante recurri\u00f3 la anterior \u00a0determinaci\u00f3n solicitando se resuelva de fondo la petici\u00f3n \u00a0de amparo de pobreza (fl. 148); no obstante, mediante prove\u00eddo \u00a0del 23 de junio del mismo a\u00f1o el Despacho judicial citado \u00a0resolvi\u00f3 mantener la determinaci\u00f3n y negar lo pedido, \u00a0tras considerar, en suma, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se dan los presupuestos para considerar que la se\u00f1ora YENIFER \u00a0ALEJANDRA R\u00cdOS ARANGO, como propietaria del establecimiento de \u00a0comercio ASADOS CARNECOL y la persona jur\u00eddica CARNECOL LOS \u00a0AGUSTINOS S.A.S., se encuentra imposibilitada para atender los gastos \u00a0exigidos para el adelantamiento del tr\u00e1mite incidental, pues \u00a0de los documentos aportados dentro del escrito con el cual \u00a0intervinieron en el proceso, se verifica que los mismos son \u00a0propietarios de establecimientos de comercio que actualmente se \u00a0encuentran en operaci\u00f3n; adem\u00e1s, conforme a la \u00a0Escritura P\u00fablica No. 4757 de la Notar\u00eda Cuarta del \u00a0C\u00edrculo de Manizales, la se\u00f1ora R\u00edos Arango \u00a0manifest\u00f3 que el establecimiento de comercio del cual es \u00a0propietaria, presentaba un valor de $10.000.000, y en la actualidad, \u00a0[es] \u00a0arrendataria de un local comercial ubicado en la calle 17 No. 20-25 y \u00a020-27 de esta ciudad, del cual pagan un canon mensual por valor de \u00a0$5.738.756. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, los establecimientos de comercio embargados tienen \u00a0fines lucrativos, y no se ha acreditado que los mismos est\u00e9n \u00a0atravesando una situaci\u00f3n financiera insostenible, como ser\u00eda \u00a0que estuviesen dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0empresarial, o de otra \u00edndole, que les impida cumplir sus \u00a0obligaciones econ\u00f3micas\u00bb (fls. \u00a0154 a 156). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Contra la anterior decisi\u00f3n la parte interesada interpuso \u00a0apelaci\u00f3n (fl. 158); empero, la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal de la misma localidad confirm\u00f3 lo resuelto el 2 de \u00a0septiembre de 2015, bajo el argumento puntual que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien la intenci\u00f3n del legislador prima facie comporta la \u00a0suficiencia afincada en la afirmaci\u00f3n juramentada de \u00a0inexistencia de medios econ\u00f3micos para correr con los gastos \u00a0[del \u00a0proceso], \u00a0no es menos cierto, que a su vez se vislumbra la facultad que la \u00a0misma norma contrae para el juzgador, en la obligaci\u00f3n de \u00a0analizar la solicitud de parte, de manera coligada a lo reportado en \u00a0la actuaci\u00f3n judicial, a partir de lo cual puede inferir las \u00a0condiciones monetarias respecto de las cuales se bas\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio y corroborar a trav\u00e9s de los \u00a0medios probatorios allegados a su variaci\u00f3n; ello en \u00a0concordancia con las facultades oficiosas del Operador Judicial, de \u00a0suerte que ante la previsi\u00f3n de medios econ\u00f3micos en el \u00a0solicitante, aun cuando se hubiere asegurado la carencia de recursos, \u00a0resulta desvirtuada, y al contrario, aparezca la v\u00eda libre a \u00a0la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0magistratura encuentra atinado el proceder del a quo al negar el \u00a0beneficio buscado, pues tras revisar los medios probatorios allegados \u00a0por la misma parte, se encuentra que a) en el establecimiento de \u00a0comercio se efect\u00faan m\u00faltiples transacciones de altas \u00a0sumas de dinero; b) mediante escritura p\u00fablica No. 4537 del 29 \u00a0de diciembre de 2014 el Notario Cuarto de la ciudad realiz\u00f3 \u00a0capitulaciones matrimoniales entre los comprometidos Edgar Eladio \u00a0Trujillo Murcia y Yennifer Alejandra R\u00edos Arango y dentro de \u00a0los cuales se pact\u00f3 por las partes que es de naturaleza \u00a0propia, y no social, en favor de la incidentalista, el \u00a0establecimiento e comercio Carnecol Los Agustinos S.A.S. con un valor \u00a0de $10.000.000, as\u00ed como el establecimiento de comercio Asados \u00a0Carnecol con un valor comercial de $10.000.000; c) contrato de \u00a0arrendamiento de local comercial ubicado en la calle 17 NO. 20-25 y \u00a020-27, en el cual funge como arrendador Carnecol Los Agustinos S.A.S. \u00a0representado legalmente por la incidentalista y como arrendadora la \u00a0se\u00f1ora Adriana Vallejo Escobar, como canon mensual se fij\u00f3 \u00a0la suma de $5.738.756. \u00a0<\/p>\n<p>Discriminados \u00a0lo anteriores medios de prueba, se colige que s\u00ed existe en la \u00a0parte recurrente las condiciones econ\u00f3micas para asumir los \u00a0costos judiciales para su defensa en la Litis y demostrar la presunta \u00a0posibilidad de levantamiento de las medidas cautelares\u00bb (fls. \u00a0165 a 167). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed las cosas, se evidencia que las anteriores \u00a0consideraciones que afianzaron las actividades censuradas, \u00a0ciertamente descartan la posibilidad de predicar que en esa labor se \u00a0hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada con \u00a0\u00e9xito a trav\u00e9s de esta herramienta excepcional, m\u00e1xime \u00a0cuando esta Sala comparte los anotados argumentos, por lo que queda \u00a0descartada la presencia de una clara \u00a0y manifiesta separaci\u00f3n entre lo all\u00ed resuelto y lo que \u00a0en ese particular terreno prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0cuesti\u00f3n que impide conceder la solicitud de amparo, \u00a0atendiendo precisamente a las caracter\u00edsticas de autonom\u00eda \u00a0e independencia de que est\u00e1 dotada la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0casos de id\u00e9ntica similitud al que se estudia, la Sala ha \u00a0indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDescendiendo \u00a0al sub examine, advierte la Corte que el amparo solicitado carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, como quiera que en el auto de 10 de \u00a0abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal encausado decidi\u00f3 \u00a0el recurso de s\u00faplica radicado por el accionante contra el \u00a0prove\u00eddo que le neg\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo de \u00a0pobreza, en el juicio ordinario objeto de revisi\u00f3n por v\u00eda \u00a0de tutela, tal estrado esboz\u00f3 que no obstante la manifestaci\u00f3n \u00a0del demandado, en el curso del proceso obra confesi\u00f3n que la \u00a0desvirt\u00faa puesto que \u00e9l viene afirmando, desde el \u00a0inicio de la litis que data del a\u00f1o 1998, que ostenta en \u00a0posesi\u00f3n los 4 inmuebles involucrados en el pleito de los \u00a0cuales devenga arrendamientos, decisi\u00f3n que no luce \u00a0antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala \u00a0la comparta, descart\u00e1ndose de esa manera la presencia de una \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0dicha Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que refiere \u2013seg\u00fan los dichos del aqu\u00ed \u00a0recurrente- a que el Magistrado Sustanciador no tuvo en cuenta que se \u00a0cumplen a cabalidad los requisitos previstos en las normas \u00a0anteriormente enunciadas, se tiene que, si bien el recurrente cumpli\u00f3 \u00a0con todos los preceptos enunciados en los Art\u00edculos 160 y 161 \u00a0del C.P.C., lo cierto es que esta Magistratura logr\u00f3 \u00a0establecer, del estudio minucioso del expediente, que el demandado \u00a0cuenta con la solvencia econ\u00f3mica suficiente para asumir los \u00a0gastos que sobrevengan en el transcurrir del proceso, ello en raz\u00f3n \u00a0a la existencia de los contratos suscritos sobre los bienes inmuebles \u00a0de los cuales presume ser el poseedor, siendo esto raz\u00f3n \u00a0suficiente para determinar que el aqu\u00ed suplicante percibe \u00a0ingresos provenientes de los mismos, es por ello que en \u00a0contraposici\u00f3n a los pretendido por aqu\u00e9l, teniendo en \u00a0cuenta que no se configura el requisito sine qua non (incapacidad \u00a0econ\u00f3mica) para la concesi\u00f3n del amparo solicitado, se \u00a0debe negar el mencionado amparo\u00bb (CSJ \u00a0STC9650-2014). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en reciente pronunciamiento precis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no manifestaron los solicitantes del amparo encontrarse en una \u00a0cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera tal que, por padecerla, \u00a0verdaderamente no se hallan en condiciones atender los gastos de un \u00a0proceso, sin dejar en vilo su supervivencia y la de sus alimentarios \u00a0(\u2026). [N]o es frente a cualquier situaci\u00f3n patrimonial \u00a0en la que se encuentre el petente del amparo la que lo autoriza \u00a0acogerse a dicha figura (\u2026), sino una del linaje de la \u00a0se\u00f1alada por el legislador y la cual cumple [probarla] (\u2026) \u00a0a quien reclama el beneficio y no, como tambi\u00e9n lo se\u00f1ala \u00a0el recurrente, que es a los opositores del amparo a quienes se les \u00a0impone la carga de la prueba (\u2026)\u201d (STC9489-2015) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, como de manera uniforme y repetida se ha dicho, que el \u00a0Juez de tutela no puede revisar nuevamente la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces ordinarios que conocieron del tr\u00e1mite y los recursos, a \u00a0pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de un \u00a0determinado derecho fundamental, dado que dicha labor le corresponde, \u00a0per se, es al juez del proceso, se concluye la improcedencia del \u00a0resguardo incoado, ante la inexistencia de comportamiento \u00a0que sea susceptible de amparo en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al juzgado de origen el expediente remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de procedencia formales y materiales, son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}