{"id":92940,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13730-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13730-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13730-2015\/","title":{"rendered":"STC 13730 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC13730-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a068001-22-13-000-2015-00498-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga \u00a0el 24 de agosto de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Edgar \u00a0Silva C\u00e1rdenas contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0General \u00a0y la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad \u00a0 de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la \u00a0Junta M\u00e9dica Laboral \u00a0de \u00a0la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional y \u00a0el Tribunal \u00a0M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El accionante, reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a \u00a0la salud y a la seguridad social, presuntamente conculcados por las \u00a0entidades accionadas, con \u00a0la expedici\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 03002 de 7 de julio de 2015, por medio de la cual la Polic\u00eda \u00a0Nacional orden\u00f3 su retiro del servicio activo por disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad sicof\u00edsica y sin derecho a la reubicaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades convocadas, \u00a0\u00abque en \u00a0el t\u00e9rmino de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de la sentencia, deje sin efectos la orden de \u00a0retiro del Servicio de EDGAR SILVA CARDENAS, me reintegre de manera \u00a0inmediata y transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad a la \u00a0POLICIA NACIONAL &#8211; COMANDO DE POLICIA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, \u00a0al cargo de Auxiliar de Informaci\u00f3n reubicado de acuerdo a \u00a0concepto de la Primera Junta Laboral, o me reubique en otro cargo que \u00a0me pueda desempe\u00f1ar de acuerdo con mis capacidades laborales \u00a0en el que le pueda cumplir una funci\u00f3n \u00fatil a la \u00a0Instituci\u00f3n, mientras la jurisdicci\u00f3n competente se \u00a0pronuncia sobre el presente asunto, en aras de precaver un perjuicio \u00a0irremediable como dejarme sin empleo, afectando mi m\u00ednimo \u00a0vital y el de mi familia\u00bb, \u00a0pide igualmente que en el mismo t\u00e9rmino, le reanuden la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud, tanto a \u00e9l como a \u00a0sus beneficiarios que son su esposa y los tres hijos. \u00a0<\/p>\n<p>(fls. \u00a07 vuelto y 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el 5 \u00a0de febrero de 2003 se vincul\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional \u00a0como patrullero adscrito al Comando de Polic\u00eda Metropolitana \u00a0de Bucaramanga y encontr\u00e1ndose en \u00a0servicio el 25 de diciembre de 2010 en el municipio de Floridablanca, \u00a0en una persecuci\u00f3n tuvo una ca\u00edda y sufri\u00f3 un \u00a0golpe en el perin\u00e9 con trauma posterior, y fue diagnosticado \u00a0en urolog\u00eda con \u00abtrombosis \u00a0espontanea de cuerpo cavernoso derecho secundario a coagulopatia por \u00a0disfunci\u00f3n plaquetaria en tratamiento por urolog\u00eda y \u00a0hematolog\u00eda; dolor cr\u00f3nico perineal de dif\u00edcil \u00a0control y disfunci\u00f3n er\u00e9ctil secundaria a trombosis \u00a0espont\u00e1nea de cuerpo cavernoso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 24 de octubre de 2013 la Junta M\u00e9dico Laboral de la \u00a0Polic\u00eda Nacional determin\u00f3 que ten\u00eda una \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica equivalente al \u00a044%, declar\u00e1ndolo no apto para el servicio, con reubicaci\u00f3n \u00a0laboral, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, y \u00a0en el entretanto, pas\u00f3 de ser relevante de guardia a ejercer \u00a0funciones de inspecci\u00f3n de elementos que ingresan a las \u00a0instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda, mediante Acta de 11 de mayo de 2015 modific\u00f3 \u00a0la disminuci\u00f3n laboral y determin\u00f3 una p\u00e9rdida \u00a0de 36.79% con incapacidad permanente parcial y lo declar\u00f3 \u00abNO \u00a0APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL\u00bb \u00a0y sin lugar a \u00abreubicaci\u00f3n \u00a0laboral\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional dispuso su retiro a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. \u00a003002 de 7 de julio del a\u00f1o en curso, sin tener en cuenta que \u00a0su patolog\u00eda fue producto del servicio y que puede ser \u00a0reubicado para desarrollar un trabajo en la instituci\u00f3n \u00a0conforme a sus capacidades y experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que el aludido acto administrativo vulner\u00f3 las \u00a0garant\u00edas deprecadas, toda vez que no s\u00f3lo le caus\u00f3 \u00a0un perjuicio a \u00e9l, sino a su esposa y a sus tres hijos, ya que \u00a0\u00e9stos dependen \u00ab\u00edntegra \u00a0y totalmente del salario que devengaba\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que \u00abse \u00a0quedaron sin servicios m\u00e9dicos\u00bb \u00a0(fls. 1 a 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe Seccional de Sanidad de Santander, solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite en \u00a0raz\u00f3n a que no ha vulnerado ninguna prerrogativa al actor, \u00a0puesto que, \u00abfrente \u00a0a la pretensi\u00f3n de! actor y las afirmaciones descritas en su \u00a0escrito de acci\u00f3n, me permito enterar al despacho que \u00a0efectivamente el se\u00f1or EDGAR SILVA CARDENAS fue policial \u00a0activo de la Polic\u00eda Nacional en el grado de patrullero, \u00a0recibiendo servicios de sanidad como titular y contemplando la \u00a0posibilidad de tener beneficiarios para sanidad policial seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 24 del decreto 1795 de 2000, sin embargo, se \u00a0revisa el sistema de informaci\u00f3n de talento humano de la \u00a0Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s del \u00e1rea de talento \u00a0humano de esta Seccional de Sanidad, y se pudo evidenciar que \u00a0efectivamente el accionante se encuentra retirado, por lo tanto, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 7 del acuerdo 002 de 2001, emanado del \u00a0Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, \u00a0por el cual se establece el plan de servicios de sanidad militar y de \u00a0polic\u00eda, el policial retirado cuenta con un periodo de \u00a0cobertura y protecci\u00f3n por sanidad de cuatro semanas, a partir \u00a0de que finaliza la relaci\u00f3n laboral o el aporte \u00a0correspondiente a la cotizaci\u00f3n en salud. Ahora bien, dice la \u00a0norma que cuando el afiliado tenga derecho a tres meses de alta por \u00a0retiro de la Instituci\u00f3n, las cuatro (4) semanas se contar\u00e1n \u00a0a partir de la terminaci\u00f3n de dicho per\u00edodo. Adicional \u00a0a elfo, cuando el afiliado sea retirado del servicio y a\u00fan no \u00a0se haya definido su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral, \u00a0continuar\u00e1 recibiendo los servicios de salud espec\u00edficos \u00a0para la patolog\u00eda pendiente de resolver, y su duraci\u00f3n \u00a0m\u00e1xima no podr\u00e1 sobrepasar los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 29 del Decreto 1796 de 2000, todo \u00a0de conformidad con las decisiones de la correspondiente Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral\u00bb, \u00a0e \u00a0igualmente pidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0existencia de otros medios de defensa judicial (fls. 63 a 66, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Subdirectora de talento humano de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, manifest\u00f3 que el retiro del actor \u00a0obedeci\u00f3 a su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral, plasmada \u00a0en el acta del Tribunal M\u00e9dico laboral No. 15-090 \u00a0MDNSG-TML-41.1 de 11 de mayo de 2015, decisi\u00f3n que no puede \u00a0ser desconocida por esa dependencia, lo que significa que actu\u00f3 \u00a0conforme al ordenamiento jur\u00eddico, pues dispuso el retiro del \u00a0actor con base en la decisi\u00f3n proferida por dicha autoridad \u00a0m\u00e9dica; refiri\u00f3 adem\u00e1s, que la acci\u00f3n \u00a0instaurada es improcedente, por disponer el interesado de otros \u00a0medios judiciales de defensa tales como los consagrados en el \u00a0art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de procedimiento \u00a0Administrativo. Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho (fls. 71 a 85, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asesora Jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, luego de hacer un \u00a0recuento de las razones m\u00e9dicas y jur\u00eddicas expuestas \u00a0en el acta de tribunal m\u00e9dico laboral cuestionada, que \u00a0llevaron a declarar no apto para el servicio policial al accionante, \u00a0y por ende, sin lugar a reubicaci\u00f3n, solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo, tras se\u00f1alar, en esencia, no existe \u00a0raz\u00f3n f\u00e1ctica ni jur\u00eddica que demuestre que ese \u00a0organismo ha vulnerado alguna prerrogativa al actor \u00a0(fls. \u00a0119 a 129, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0luego \u00a0de se\u00f1alar que si bien es cierto el actor cuenta con otro \u00a0medio de defensa judicial, como lo es la v\u00eda contenciosa \u00a0administrativa contra el acto administrativo que orden\u00f3 \u00a0retirarlo del servicio, concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada de manera transitoria, y orden\u00f3 \u00a0al Director General de la Polic\u00eda Nacional, dejar sin efecto, \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, \u00abla \u00a0orden de retiro del servicio activo de EDGAR SILVA CARDENAS, y \u00a0proceda a su reintegro, al cargo de Operador de M\u00e1quina de \u00a0Rayos X SCANER, o de Auxiliar de Informaci\u00f3n, o lo reubique en \u00a0otro cargo que pueda desempe\u00f1ar de acuerdo con su capacidad \u00a0laboral, y las capacitaciones que ha adelantado\u00bb, a \u00a0la par, que advirti\u00f3 al actor que por tratarse de una medida \u00a0transitoria, deb\u00eda ejercer las acciones correspondientes en el \u00a0t\u00e9rmino de 4 meses siguientes, para que \u00abse \u00a0defina la legalidad del acto administrativo cuestionado, por medio \u00a0del cual se dispuso su retiro del servicio activo \u00a0de \u00a0la POLICIA NACIONAL del accionante EDGAR SILVA CARDENAS, iniciando \u00a0por ende con la suspensi\u00f3n de los efectos del acto \u00a0administrativo controvertido, so pena de cesar los efectos de la \u00a0orden de reintegro, de conformidad al art\u00edculo 8o \u00a0del Decreto 2591 de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n la adopt\u00f3 con fundamento en que, \u00a0el solicitante \u00abes \u00a0padre cabeza de familia, y tanto \u00e9l como su esposa y sus 3 \u00a0hijos menores de edad dependen para su subsistencia y satisfacci\u00f3n \u00a0de sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas, \u00a0de los ingresos que percib\u00eda como miembro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u00bb, \u00a0a lo que agreg\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0hay duda que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, m\u00e1xime cuando su discapacidad constituye el \u00a0fundamento del retiro de la instituci\u00f3n, luego tiene derecho a \u00a0un trato especial, en virtud del art\u00edculo 13 C.N., que le \u00a0impone al Estado la obligaci\u00f3n de salvaguardar, de manera \u00a0preferencial, los derechos de aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0f\u00edsica o mental, est\u00e1n en alguna circunstancia de \u00a0debilidad manifiesta, como lo ha reiterado la jurisprudencia \u00a0Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEDGAR \u00a0SILVA CARDENAS cumple con el requisito jurisprudencial de cumplir, el \u00a0accionante cuente (sic) \u00a0con capacidades que puedan ser utilizadas por la Instituci\u00f3n, \u00a0a pesar de su disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, teniendo en \u00a0cuenta que durante dos a\u00f1os se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0Operador de la M\u00e1quina de Rayos X, SCANER, siendo \u00f3ptimo \u00a0su desempe\u00f1o, pues nunca fue objeto de llamados de atenci\u00f3n \u00a0por el cumplimiento de sus labores o su incapacidad f\u00edsica \u00a0para hacerlo, por el contrario, en el 2014 recibi\u00f3 \u00a0felicitaciones por su desempe\u00f1o laboral, y en el 2015 fue \u00a0objeto de reconocimiento a su buena labor, compromiso, dinamismo y \u00a0agilidad en el desarrollo de su actividad al interior de la \u00a0Instituci\u00f3n, le permitieron \u00abmostrar \u00a0ante los diferentes mandos institucionales la calidad y \u00a0profesionalismo que lo caracterizan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, el proceder de la parte accionada, al disponer la \u00a0desvinculaci\u00f3n del accionante en las condiciones expuestas y \u00a0sin considerar su \u00f3ptimo desempe\u00f1o en el cargo en el \u00a0que fue reubicado, inicialmente como Operador de Rayos X SCANER y \u00a0luego como Auxiliar de Informaci\u00f3n, a pesar de su disminuci\u00f3n \u00a0en las mismas, o la posibilidad de su reubicaci\u00f3n en otro \u00a0cargo que pueda desempe\u00f1ar acorde con sus capacidades \u00a0laborales y las capacitaciones que ha adelantado, incluso por orden \u00a0de sus superiores, en Doctrina Policial, as\u00ed como en Seguridad \u00a0Operacional y Protecci\u00f3n de Instalaciones en la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Bucaramanga, que pueden ser aprovechadas en \u00a0actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 15 del Decreto 1976 \u00a0de 2000, vulnera sus derechos fundamentales, pues al ser retirado del \u00a0servicio activo, tanto \u00e9l como su n\u00facleo familiar \u00a0quedaron desprotegidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional impugn\u00f3 el anterior fallo, \u00a0reiterando \u00a0los argumentos expuestos en \u00a0el escrito mediante el cual dio respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, a los que adicion\u00f3 que el despacho judicial no puede \u00a0desconocer el criterio m\u00e9dico que profiri\u00f3 el Tribunal \u00a0M\u00e9dico Laboral de \u00a0Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda sobre la condici\u00f3n \u00a0psicof\u00edsica del ahora accionante, y menos la conclusi\u00f3n \u00a0en la que determin\u00f3 que no era apto para el servicio, y \u00a0concluy\u00f3 que, \u00abde \u00a0conformidad con el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000, \u00a0las decisiones contenidas en las actas del Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, son \u00a0irrevocables y obligatorias, por consiguiente contra ella solo \u00a0proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes\u00bb \u00a0(fls. \u00a0141 a 190, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que una de \u00a0las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consagrada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es la subsidiariedad, en raz\u00f3n de la cual, el \u00a0mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o \u00a0legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando \u00a0el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus \u00a0derechos, salvo que reclame la protecci\u00f3n de manera \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala, en un evento que guarda cabal simetr\u00eda con el aqu\u00ed \u00a0abordado sostuvo, en reciente ocasi\u00f3n, CSJ STC13120-2015, \u00a025 sep. rad. 00111-01, lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCircunscrita \u00a0la Corte a \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por la Polic\u00eda Nacional, de \u00a0entrada se observa que la misma no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, pues, luego \u00a0del an\u00e1lisis de las actuaciones desplegadas por dicha \u00a0autoridad y el Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda (fls. 17 a 21, \u00a049 y 50, cdno. 1), contra \u00a0de las que se enfil\u00f3 el reclamo tutelar, \u00a0se advierte la \u00a0existencia de la vulneraci\u00f3n alegada por la parte interesada; \u00a0sin embargo, se modificar\u00e1 el amparo concedido [de manera \u00a0transitoria], por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 En \u00a0primer lugar, en el \u00a0presente caso la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional determin\u00f3 \u00a0que las lesiones sufridas por el actor le produjeron una disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad laboral equivalente al diez por ciento (10%), \u00a0declar\u00e1ndolo apto para el servicio policial (fls. 75 a 77, \u00a0\u00eddem), pero al ser impugnada tal determinaci\u00f3n por el \u00a0tutelante, el \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda, mediante Acta \u00a0No. TML15-2-100 MDNSG-TML-41.1 de 6 de abril de los corrientes, \u00a0adem\u00e1s de \u00a0confirmar dicho porcentaje, lo declar\u00f3 no apto para el \u00a0servicio y neg\u00f3 su reubicaci\u00f3n laboral, con sustento en \u00a0que se evidencian \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, del escrito de solicitud de convocatoria a Tribunal \u00a0M\u00e9dico Laboral elevada por el tutelante (fls. 138 a 140, \u00a0\u00eddem), as\u00ed como de los pormenores de la realizaci\u00f3n \u00a0de dicha junta m\u00e9dica, se observa que lo pretendido por \u00e9ste \u00a0era que se elevara su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, y en consecuencia, de acuerdo a la afectaci\u00f3n de sus \u00a0lesiones, se le reubicara por no ser apto para el servicio, teniendo \u00a0en cuenta que aqu\u00e9l, seg\u00fan lo narrado en \u00a0el punto III de la rese\u00f1ada acta, manifest\u00f3 que \u00a0consideraba \u00abque \u00a0es no apto porque su lesi\u00f3n le dificulta su funci\u00f3n\u00bb, \u00a0a lo cual agreg\u00f3, que \u00abactualmente \u00a0se desempe\u00f1aba como control de armerillo\u00bb, \u00a0y \u00a0que \u00abrealiz\u00f3 \u00a0solicitud de ingreso a gesti\u00f3n documental\u00bb \u00a0(fl. 19, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0ese contexto, para \u00a0la Sala no cabe duda que, contrario a lo expresado por el a quo, el \u00a0referido organismo \u00a0no \u00a0transgredi\u00f3 el principio de la \u201cno reformatio in pejus\u201d \u00a0o \u201cno reforma en peor\u201d, pues atendi\u00f3 finalmente lo \u00a0pedido por el peticionario, luego, entonces, no era posible en el \u00a0presente asunto conceder la protecci\u00f3n suplicada bajo tal \u00a0premisa; sin embargo, dicha autoridad s\u00ed desconoci\u00f3 el \u00a0debido proceso del tutelante, ya que al estudiar lo referente a la \u00a0reubicaci\u00f3n laboral, no s\u00f3lo desconoci\u00f3 la \u00a0jurisprudencia frente a dicho t\u00f3pico, sino que neg\u00f3 la \u00a0misma con un argumento lac\u00f3nico, a espaldas de las pruebas \u00a0aportadas y las manifestaciones efectuadas por el solicitante, en la \u00a0medida que pese a que \u00e9ste viene cumpliendo satisfactoriamente \u00a0otras funciones hacia el interior de la instituci\u00f3n, tal y \u00a0como lo indica el informe de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o \u00a0realizada al actor en la presente anualidad, \u00a0donde se observa que obtuvo \u00a0una anotaci\u00f3n de \u00abeficiente\u00bb \u00a0por \u00absu \u00a0compromiso institucional para con las funciones designadas como \u00a0responsable de Control Armerillo, coadyuvando notablemente al dise\u00f1o \u00a0de estrategias para mejoramiento del servicio desde la proyecci\u00f3n \u00a0y an\u00e1lisis estad\u00edstico\u00bb \u00a0(fl. 29, cdno. 1), \u00a0se le priv\u00f3 de la oportunidad de ser reubicado, no obstante su \u00a0discapacidad f\u00edsica, la cual lo hace sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, puesto \u00a0que se trata de una persona que sufri\u00f3 una mengua del 10% en \u00a0sus capacidades para trabajar mientras ejerc\u00eda su labor, \u00a0esto es, durante o con ocasi\u00f3n del servicio; \u00a0se encuentra en un situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por cuanto no \u00a0posee ninguna fuente de ingresos adicional que permita suplir sus \u00a0necesidades y las de su familia; y, requiere de atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica para sus padecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una \u00a0persona con discapacidad es, \u00a0\u00abaquella \u00a0que sufre limitaciones sustanciales en la cantidad y calidad de \u00a0actividades que debe realizar cotidianamente, o que enfrenta barreras \u00a0en su participaci\u00f3n social como persona debido a una condici\u00f3n \u00a0de salud f\u00edsica o mental\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0T-440A\/12, citada en CSJ STC1974-2015), \u00a0puntualizando \u00a0que, tal especial \u00a0protecci\u00f3n por parte del Estado \u00absurge \u00a0como emanaci\u00f3n directa de la cl\u00e1usula de Estado social \u00a0de derecho consagrada por nuestra Carta Pol\u00edtica en su \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, de la inclusi\u00f3n de la igualdad como \u00a0principio rector de nuestro sistema jur\u00eddico y particularmente \u00a0del mandato contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 13 \u00a0superior, al tenor del cual: \u201cEl \u00a0Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 \u00a0los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0T-253\/08, citada en \u00a0CSJ STC330-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0conceder\u00e1 el resguardo de manera definitiva, como \u00a0ya lo ha hecho esta \u00a0Sala en otros asuntos similares al que se estudia [Ver \u00a0al respecto STC330-2015 y STC1974-2015], \u00a0y se ordenar\u00e1 dejar \u00a0sin efecto el literal B) de la parte resolutiva del Acta No. \u00a0TML15-2-100 \u00a0MDNSG-TML-41.1 del \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda de 6 \u00a0de abril de los corrientes, \u00a0y, la Resoluci\u00f3n No. 02641 \u00a0de 16 de junio siguiente emitida por el Director General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, para \u00a0que se proceda a estudiar la posibilidad de reubicar al accionante, \u00a0no sin antes ordenar su reintegro laboral, teniendo en cuenta el \u00a0porcentaje de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral y sus \u00a0aptitudes declaradas antes y durante dicho tr\u00e1mite, conforme a \u00a0la jurisprudencia vigente frente al tema y las consideraciones \u00a0expuestas en esta providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como en el \u00a0sentido indicado se ha pronunciado recientemente la Sala, dada la \u00a0similitud f\u00e1ctica de los casos, se impone id\u00e9ntica \u00a0soluci\u00f3n jur\u00eddica, la que por ende, conduce a ratificar \u00a0la sentencia atacada con la modificaci\u00f3n que se dispondr\u00e1 \u00a0enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, MODIFICA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, en el sentido de ORDENAR \u00a0al \u00a0Director General de la Polic\u00eda Nacional, que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, deje sin efecto la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 03002 \u00a0de 7 de julio de 2015, por medio de la cual dispuso \u00a0el retiro del se\u00f1or Edgar Silva C\u00e1rdenas, y, como \u00a0consecuencia de ello, que proceda a reincorporarlo, sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad, al \u00faltimo cargo y funciones que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando en la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez cumplido lo anterior, el \u00a0Tribunal \u00a0M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0deber\u00e1, dentro de los (20) \u00a0d\u00edas contados tambi\u00e9n a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, \u00a0dejar sin efecto \u00a0el \u00a0literal B) de la parte resolutiva del Acta No. M15-090 MDNSG-TML-41.1 \u00a0de \u00a011 \u00a0de mayo de 2015, y proceder a estudiar nuevamente la \u00a0posibilidad de reubicar al se\u00f1or Silva \u00a0C\u00e1rdenas, \u00a0teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de su \u00a0capacidad y sus aptitudes declaradas antes y durante el respectivo \u00a0tr\u00e1mite, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u00a0vigente \u00a0y \u00a0las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}