{"id":92941,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13731-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13731-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13731-2015\/","title":{"rendered":"STC 13731 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13731-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15693-22-08-004-2015-00147-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo \u00a0el 4 de septiembre de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por la Defensora \u00a0de Familia del Centro Zonal de Sogamoso \u00a0quien act\u00faa en representaci\u00f3n del menor de edad XXX, \u00a0contra el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron citados B. \u00a0M. A. M. y la Procuradora Judicial para la Defensa de los Derechos de \u00a0la Infancia, la Adolescencia y la Familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0funcionaria accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al inter\u00e9s \u00a0superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a la \u00a0identidad y a la prelaci\u00f3n de los derechos del menor que \u00a0representa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada, al rechazar la demanda de investigaci\u00f3n de \u00a0paternidad que formul\u00f3 la madre del mismo y coadyuv\u00f3 el \u00a0Defensor de Familia de Sogamoso, \u00abcrea[ndo] \u00a0un \u00a0requisito de procedibilidad extralegal y [por] \u00a0negarse a asumir competencia en virtud del art\u00edculo 5\u00ba, \u00a0literal d del Decreto 2272 de 1989, para la definici\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n de la paternidad del ni\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se le ordene al Juzgado \u00a0accionado que en \u00abun \u00a0t\u00e9rmino perentorio emita auto admitiendo la demanda y se lleve \u00a0a cabo el tr\u00e1mite correspondiente\u00bb \u00a0 (fl. 7 vuelto, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que la se\u00f1ora \u00a0B. M. A. M., acudi\u00f3 el 9 de marzo de 2015 al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar de Sogamoso con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento voluntario del padre de su hijo, y se fij\u00f3 como \u00a0fecha de la diligencia, el 11 de ese mismo mes sin que asistiera el \u00a0presunto progenitor, reprogram\u00e1ndose para el 19 siguiente, y \u00a0en tal data, Luis Fernando Pulido Murillo manifest\u00f3 no \u00a0reconocerlo como suyo y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen \u00a0de gen\u00e9tica manifestando no poseer recursos para sufragarlo, \u00a0raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora A. M. solicit\u00f3 al \u00a0defensor de Familia elaborar y presentar la demanda correspondiente, \u00a0lo que se hizo el 25 de ese mes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de la nombrada ciudad, a quien le correspondi\u00f3 \u00a0conocer, mediante \u00a0auto de 5 de mayo la inadmiti\u00f3 con el objeto de que a trav\u00e9s \u00a0del Defensor de Familia competente \u00abse \u00a0adelante y agote en debida forma el Tr\u00e1mite Administrativo de \u00a0Reconocimiento Voluntario de la Paternidad\u00bb, \u00a0lo que permite inferir que \u00abpara \u00a0el Juzgado \u00a0Primero \u00a0de Familia es un requisito de procedibilidad para acudir al Juez \u00a0adelantar dicho proceso administrativo bajo lo establecido en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 5929 de 2010 del ICBF\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que recurrida la decisi\u00f3n en reposici\u00f3n se mantuvo \u00a0mediante providencia de 26 de junio del a\u00f1o en curso, pese a \u00a0que el art\u00edculo 5\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 2272 de \u00a01989 establece que los Juzgados de Familia son competentes para \u00a0conocer en primera instancia de los procesos de investigaci\u00f3n \u00a0de paternidad y que, el Defensor de Familia previamente hab\u00eda \u00a0agotado la citaci\u00f3n al presunto padre quien se neg\u00f3 a \u00a0reconocer al ni\u00f1o como suyo (fls. 1 a 7, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 El \u00a0Juez convocado se opuso al amparo, y dando contestaci\u00f3n al \u00a0escrito de tutela, inform\u00f3 que estudiada la demanda \u00a0presentada, en auto de 5 de mayo de 2015 dispuso devolver las \u00a0diligencias al Centro Zonal del ICBF para que a trav\u00e9s del \u00a0Defensor de Familia se adelantara y agotara en debida forma \u00abvale \u00a0decir ajustado a derecho\u00bb, \u00a0el tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento voluntario de la \u00a0paternidad, decisi\u00f3n que atacada en reposici\u00f3n mantuvo \u00a0el 26 de junio posterior, ordenando \u00abinformar \u00a0a varias dependencias del ICBF para que se hiciera efectivo al \u00a0interior de esta Entidad y por quien les corresponde el conocimiento \u00a0y cabal cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 5929 del 2010, por \u00a0medio de la cual \u00abSe \u00a0Aprueban los Lineamientos T\u00e9cnicos Administrativos de Ruta de \u00a0Actuaciones y Modelo de Atenci\u00f3n para Restablecimiento de \u00a0Derechos de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes y Mayores \u00a0de 18 a\u00f1os con Discapacidad, con Derechos Amenazados, \u00a0Inobservados o Vulnerador\u00bb, el cual fue expedido por la \u00a0Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la tutela por no haberse agotado todos los \u00a0recursos contra la providencia atacada por esta v\u00eda \u00a0extraordinaria, en tanto que la misma era susceptible de apelaci\u00f3n, \u00a0por tratarse de un proceso de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3, que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento se ha se\u00f1alado que el Juzgado a mi cargo \u00a0no sea el competente para conocer del tr\u00e1mite judicial de \u00a0Investigaci\u00f3n de Paternidad. \u00a0Lo que all\u00ed se ha \u00a0indicado es que una vez se agote el tr\u00e1mite que ha dispuesto \u00a0la Direcci\u00f3n General del ICBF en la Resoluci\u00f3n 5929 de \u00a02010 se debe presentar al Juzgado la demanda que corresponda y \u00a0adjuntando los anexos respectivos, entre los que se debe incorporar \u00a0todas la actuaciones surtidas en la v\u00eda administrativa\u00bb, \u00a0y agreg\u00f3 \u00abLo \u00a0que se ha exigido por parte de este Despacho Judicial es el \u00a0cumplimiento de las normas vigentes que regulan el Reconocimiento \u00a0Voluntario de Alimentos cuando los interesados acuden ante la \u00a0defensor\u00eda de familia del ICBF; \u00a0(\u2026) La \u00a0Defensora de Familia debe de cumplir con lo que se dispone en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 5929 del 2010, el Estatuto del Defensor de \u00a0Familia, que se aprob\u00f3 por medio de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0652 del 22 de febrero del 2011 emanada de la Direcci\u00f3n General \u00a0del ICBF, lo dispuesto en la ley 1098 del 2006 y en la normativa \u00a0constitucional, entre otros el art. 29 y \u00a044 de la Constituci\u00f3n Nacional; a \u00a0las se\u00f1oras Defensoras de Familia, desde el a\u00f1o 2012 \u00a0por parte del Suscrito Juez se les ha venido exigiendo el \u00a0cumplimiento de la normativa que regula el reconocimiento voluntario \u00a0de paternidad, como quiera que de no ser as\u00ed se est\u00e1n \u00a0trasgrediendo y violando derechos fundamentales, situaci\u00f3n que \u00a0el administrador de justicia al observar no puede pasar por alto o \u00a0guardar silencio\u00bb \u00a0(fls. \u00a069 a 76, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, y orden\u00f3 al Juez accionado \u00a0revocar la decisi\u00f3n de 5 de mayo de 2015, proferida en el \u00a0proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad referido y asumir su \u00a0conocimiento, \u00abdebiendo \u00a0proceder a admitir si fuere el caso la demanda. Lo anterior deber\u00e1 \u00a0cumplirse dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo anterior, de entrada puntualiz\u00f3 que si bien contra el auto \u00a0acusado de 5 de mayo de 2015 proced\u00eda adem\u00e1s del \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el de apelaci\u00f3n, habi\u00e9ndose \u00a0solo interpuesto el primero, que solucion\u00f3 el Juzgado el 26 de \u00a0junio anterior, \u00abpara \u00a0resolver se debe tener en cuenta la superioridad y prevalencia de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes menores de \u00a0edad, m\u00e1xime si como en este caso, se encuentra que con el \u00a0auto se vulnera su derecho a conocer su filiaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0procedi\u00f3 a examinar el fondo de la providencia reprochada y \u00a0concluy\u00f3 de ella, que, \u00abel \u00a0Accionado al proceder a exigir el tr\u00e1mite previo \u00a0administrativo ante el Centro Zonal del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar, incurri\u00f3 en un defecto procedimental \u00a0absoluto. Efectivamente, el mencionado Funcionario actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido, desconociendo \u00a0las normas de rango legal para tal fin al no tramitar la demanda de \u00a0investigaci\u00f3n de la paternidad, \u00a0ya que en este caso la ley procesal no exige el cumplimiento de tal \u00a0requisito, y no puede argumentarse con base en la resoluci\u00f3n \u00a0interna del ICBF No 5929 de 2010 ya que no es un requisito de \u00a0procedibilidad pues no se establece en la ley 640 del 2001 ni \u00a0siquiera como discrecional, es decir que para iniciar proceso de \u00a0investigaci\u00f3n de la paternidad, seg\u00fan lo establecido en \u00a0la norma antes transcrita no se requiere agotar la conciliaci\u00f3n \u00a0como requisito de procedibilidad, por tanto no se puede exigir que se \u00a0agote un tr\u00e1mite que no se encuentra establecido en la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0a lo preliminar, \u00a0\u00abPara \u00a0esta Sala el Juzgado \u00a0Primero \u00a0Promiscuo \u00a0de \u00a0Familia de \u00a0Sogamoso desconoci\u00f3 las normas vigentes, la prevalencia de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os sobre los dem\u00e1s y la \u00a0jurisprudencia \u00a0para el \u00a0caso \u00a0concreto, adelantando a un an\u00e1lisis \u00a0errado en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0No \u00a05929 de 201, a trav\u00e9s de la cual el ICBF estableci\u00f3 \u00a0unos lineamientos t\u00e9cnicos administrativos de ruta de atenci\u00f3n \u00a0y modelo de atenci\u00f3n para el restablecimiento de los derechos \u00a0de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mayores de \u00a0dieciocho a\u00f1os que se encuentren amenazados, inobservados o \u00a0vulnerados, pese a que dicho procedimiento lo pudo realizar el juez \u00a0que conoci\u00f3 de las diligencias, dejando de lado su competencia \u00a0para conocer sobre los procesos de investigaci\u00f3n de la \u00a0paternidad, manifestando err\u00f3neamente que en el ICBF debi\u00f3 \u00a0adelantarse el tr\u00e1mite para la pr\u00e1ctica de la prueba de \u00a0ADN del menor XXX, devolviendo y rechazando de hecho la demanda para \u00a0que all\u00ed se adelante dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al hallarse que la providencia judicial de 05 de mayo \u00a0del 2015 por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia \u00a0de Sogamoso resolvi\u00f3 no tramitar la demanda de investigaci\u00f3n \u00a0de la paternidad del menor XXX, resulta irracional evidenci\u00e1ndose \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho, pues \u00a0se expidi\u00f3 en contrav\u00eda a la normatividad y los \u00a0derechos fundamentales y por ello se resulta clara la concesi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, lo anterior a pesar de no haberse \u00a0agotado los recursos que cab\u00edan procesalmente contra la \u00a0decisi\u00f3n, como era la apelaci\u00f3n, puesto que los \u00a0derechos sustanciales del menor involucrado tiene primac\u00eda \u00a0sobre el derecho procesal, como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional en acciones de tutela como las T\u00ad329 \u00a0de 1996, T-411 de 2004 y \u00a0la T156 de 2009\u00bb \u00a0(fls. 145 \u00a0a 157, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez accionado sin manifestar las razones de su inconformidad impugn\u00f3 \u00a0el \u00a0fallo (fl. 162, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito posterior, a \u00a0trav\u00e9s de la secretaria se inform\u00f3 al Tribunal, \u00abla \u00a0demanda de Investigaci\u00f3n de Paternidad presentada por la \u00a0se\u00f1ora B. M. A. M., en contra del se\u00f1or LUIS FERNANDO \u00a0PULIDO MURILLO, radicada en este Juzgado bajo el No, 201500089, que \u00a0se refiere en dicho fallo de tutela y que se ordena admitir en el \u00a0t\u00e9rmino de. 48 horas, fue devuelta al Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar Centro Zonal Sogamoso, \u00a0desde el pasado nueve (9) de julio de dos mii quince (2015)\u00bb \u00a0(fl. 171, ib). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son en principio ajenas al an\u00e1lisis \u00a0propio de la acci\u00f3n de amparo prevista en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo \u00a0ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio observa la Sala, que la queja de la \u00a0Defensora de Familia accionante en representaci\u00f3n del menor de \u00a0edad, est\u00e1 puntualmente dirigida contra \u00a0el auto de 5 de mayo de 2015 por el cual el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0de Familia de Sogamoso orden\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0devoluci\u00f3n de las diligencias de investigaci\u00f3n de \u00a0paternidad presentadas por el doctor Juan Alberto Reyes Lara, quien \u00a0act\u00faa en representaci\u00f3n del ni\u00f1o XXX, hijo de la \u00a0se\u00f1ora B. M. A. M. y que est\u00e1 dirigida en contra del \u00a0se\u00f1or Luis Fernando Pulido Murillo, al Centro Zonal Sogamoso \u00a0del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que a trav\u00e9s \u00a0de la Defensora de Familia asignada al caso, se adelante y agote en \u00a0debida forma el Tr\u00e1mite \u00a0Administrativo de Reconocimiento Voluntario de la Paternidad\u00bb, \u00a0conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia\u00bb \u00a0(fls. \u00a034 \u00a0a 42, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala en sentencia CSJ STC12525-2014, \u00a017 sep. rad. 00236-01, \u00a0al analizar un asunto en el que estaban en juego las garant\u00edas \u00a0superiores de un menor de edad, puntualiz\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0principio orientador del ordenamiento, ya por v\u00eda del bloque \u00a0de constitucionalidad u ora por mandato de la normatividad interna, \u00a0el que los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, gozan de una serie de \u00a0prerrogativas que los salvaguardan en su proceso de formaci\u00f3n \u00a0y desarrollo de la infancia hacia la adultez, todas ellas condensadas \u00a0en el concepto del\u00a0inter\u00e9s \u00a0superior del menor (C.C. \u00a0T-078 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los procesos judiciales, el prenombrado \u00a0principio del inter\u00e9s superior, juega un papel preponderante, \u00a0ya que impone importantes l\u00edmites a la regla general de la \u00a0discrecionalidad judicial, todo con el claro objetivo de salvaguardar \u00a0su \u00a0bienestar y su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0la jurisprudencia (C.C. T-261 de 2013), ha mencionado algunos \u00a0par\u00e1metros, entre los cuales se destaca que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y \u00a0cuidadosos al resolver casos relativos a la garant\u00eda de los \u00a0derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, \u00a0implica que no \u00a0pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o \u00a0pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden \u00a0tener sobre su desarrollo, \u00a0sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as \u00a0decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse \u00a0a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior da cuenta, en s\u00edntesis, de que la prevalencia del \u00a0inter\u00e9s del menor en el marco de un proceso judicial se \u00a0garantiza cuando la decisi\u00f3n que lo resuelve i) es coherente \u00a0con las particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en \u00a0el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados \u00a0internacionales, las disposiciones constitucionales y legales \u00a0relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos \u00a0relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9 \u00a0medidas resultan m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de \u00a0los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el \u00a0bienestar f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del \u00a0menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Lo anterior obliga, a que al examinar formalmente la demanda \u00a0allegada, el Juez de conocimiento deb\u00eda reparar en las reglas \u00a0previstas en los art\u00edculos 75 y ss. del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, pero sin olvidar que su determinaci\u00f3n era \u00a0menester insertarla dentro del marco del inter\u00e9s superior del \u00a0ni\u00f1o; esto es, que su providencia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No pod\u00eda traer, como consecuencia, una situaci\u00f3n que \u00a0pusiera \u00a0en peligro los derechos a la filiaci\u00f3n, nombre e identidad del \u00a0menor de edad, o que, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0resultara desproporcionada o irrazonable frente a las \u00a0particularidades del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el asunto objeto de estudio, observa la Corte, haciendo suyos los \u00a0planteamientos del Tribunal constitucional de primera instancia, que \u00a0el Juez accionado \u00abactu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido, desconociendo \u00a0las normas de rango legal para tal fin al no tramitar la demanda de \u00a0investigaci\u00f3n de la paternidad, \u00a0ya que en este caso la ley procesal no exige el cumplimiento de tal \u00a0requisito, y no puede argumentarse con base en la resoluci\u00f3n \u00a0interna del ICBF No 5929 de 2010 ya que no es un requisito de \u00a0procedibilidad pues no se establece en la ley 640 del 2001 ni \u00a0siquiera como discrecional, es decir que para iniciar proceso de \u00a0investigaci\u00f3n de la paternidad, seg\u00fan lo establecido en \u00a0la norma antes transcrita no se requiere agotar la conciliaci\u00f3n \u00a0como requisito de procedibilidad, por tanto no se puede exigir que se \u00a0agote un tr\u00e1mite que no se encuentra establecido en la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n as\u00ed adoptada amerita, evidentemente, la \u00a0intervenci\u00f3n constitucional, pues, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0su sustento procesal, y de que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0igualmente era pasible de apelaci\u00f3n, el inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o impon\u00eda al juzgador encartado \u00a0tramitar \u00a0la demanda de investigaci\u00f3n de la paternidad \u00a0que hab\u00eda sido presentada \u00a0en lugar de \u00a0disponer \u00abla \u00a0devoluci\u00f3n de las diligencias (\u2026) al Centro Zonal \u00a0Sogamoso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que a \u00a0trav\u00e9s de la Defensora de Familia asignada al caso, se \u00a0adelante y agote en debida forma el Tr\u00e1mite \u00a0Administrativo de Reconocimiento Voluntario de la Paternidad\u00bb, \u00a0y es \u00a0que remitir nuevamente a la madre al citado tr\u00e1mite, es a \u00a0todas luces desproporcionado en esta situaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0si se repara en que, por quien se reclaman las s\u00faplicas es un \u00a0menor de edad; dicha diligencia de reconocimiento voluntario de la \u00a0paternidad ya hab\u00eda sido agotado ante el Defensor de Familia \u00a0el 19 de marzo de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral \u00a010 del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de la Infancia y de la \u00a0Adolescencia, diligencia en la que el se\u00f1or Luis Fernando \u00a0Pulido Murillo afirm\u00f3, \u00abNo \u00a0lo reconozco como mi hijo, solicito el examen de ADN pero no tengo en \u00a0estos momentos la plata para cancelarlo\u00bb \u00a0(fl. 26, cdno 1); conforme al art\u00edculo 5 del Decreto 2272 de \u00a01989 los Jueces de Familia conocen \u00abde \u00a0conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en la Ley, de los \u00a0siguientes asuntos: (\u2026) En primera instancia. (\u2026) 2o. \u00a0De la investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la paternidad y \u00a0maternidad leg\u00edtima o extramatrimoniales, de la investigaci\u00f3n \u00a0de la paternidad y maternidad extramatrimoniales que regula la Ley 75 \u00a0de 1968, y de los dem\u00e1s asuntos referentes al estado civil de \u00a0las personas\u00bb, y, \u00a0esperar nuevamente la gesti\u00f3n y resoluci\u00f3n ordenada por \u00a0el Juzgado en la providencia acusada, trae como corolario el \u00a0menoscabo de los derechos fundamentales del menor, por no citar, \u00a0tambi\u00e9n, el derecho al acceso a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en la que se propenda por la \u00a0econom\u00eda procesal y la eliminaci\u00f3n o supresi\u00f3n \u00a0de tr\u00e1mites innecesarios o redundantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 De otra parte, en \u00a0virtud al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y de la \u00a0garant\u00eda de que sus derechos sean amparados en debida forma, \u00a0considera la Corte que debe adicionarse el fallo constitucional de \u00a0primera instancia en el sentido de ordenar al Defensor de Familia del \u00a0Centro Zonal de Sogamoso, que de manera inmediata, si a\u00fan no \u00a0lo ha hecho, proceda a devolver las diligencias al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de esa ciudad, lo anterior, en consideraci\u00f3n \u00a0a que la secretaria del juzgado accionado \u00a0advirti\u00f3 en el escrito remitido al Tribunal el 16 de \u00a0septiembre, que no se hab\u00eda dado cumplimiento al fallo \u00a0constitucional porque la demanda de investigaci\u00f3n de la \u00a0paternidad presentada, \u00abque \u00a0se refiere en dicho fallo de tutela y que se ordena admitir en el \u00a0t\u00e9rmino de. 48 horas, fue devuelta al Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar Centro Zonal Sogamoso, \u00a0desde el pasado nueve (9) de julio de dos mii quince (2015)\u00bb \u00a0(fl. 171, ib), \u00a0y si bien \u00a0el Juez pudo oficiar para obtener su devoluci\u00f3n, al parecer no \u00a0lo hizo, y continu\u00f3 conculcando de esta manera los derechos \u00a0prevalentes del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por las razones anteriores, se impone la adici\u00f3n del fallo \u00a0impugnado en el sentido expresado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, ADICIONA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, en el sentido de ORDENAR \u00a0al Defensor de Familia del Centro Zonal de Sogamoso, que de manera \u00a0inmediata, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a devolver las \u00a0diligencias mencionadas al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0esa ciudad, para que este proceda conforme a lo que fue dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0se confirma lo resuelto en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO 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