{"id":92942,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13732-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13732-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13732-2015\/","title":{"rendered":"STC 13732 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13732-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a025000-22-13-000-2015-00470-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca el \u00a018 de septiembre de 2015, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Y. \u00a0A. G. \u00a0contra el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Soacha, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Defensor \u00a0de Familia del ICBF del Centro Zonal de Soacha y \u00a0el Juzgado \u00a0de Familia de la misma ciudad, \u00a0y citados C. A. D. T., \u00a0M. \u00a0D. O. A., E. A. E. \u00a0y \u00a0la \u00a0Procuradora 149 Judicial II de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante por apoderado judicial, en la calidad antes citada, \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0dignidad humana, a la igualdad, \u00aba \u00a0la equidad, \u00a0 extralimitaci\u00f3n de funciones, imparcialidad en su actuar y sus \u00a0decisiones\u00bb \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad convocada, en el tr\u00e1mite \u00a0de fijaci\u00f3n provisional de cuota de alimentos en favor de su \u00a0hijo XXX. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se \u00a0declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 013 de 23 de junio de \u00a02015 \u00a0mediante la cual, se fij\u00f3 una mesada provisional en beneficio \u00a0del menor de edad mencionado \u00a0(fl. 8, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0convivi\u00f3 con \u00a0C. A. D. T. y de esta relaci\u00f3n naci\u00f3 Sebasti\u00e1n \u00a0quien actualmente tiene 14 a\u00f1os de edad; el 13 de mayo de 2008 \u00a0viaj\u00f3 a Madrid (Espa\u00f1a), con el fin de trabajar y \u00a0obtener la nacionalidad de ese pa\u00eds, y antes de hacerlo, \u00a0solicit\u00f3 un pr\u00e9stamo por $3&#8217;000.000 que entreg\u00f3 \u00a0a D. T. para la manutenci\u00f3n del hijo com\u00fan, \u00abmientras \u00a0pod\u00eda enviarle dinero desde Espa\u00f1a\u00bb, \u00a0y, el 11 de septiembre de 2009 contrajo matrimonio civil con el padre \u00a0de su hijo, mediante apoderado en la Notar\u00eda 7a \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 por Escritura P\u00fablica No 2190, \u00a0ya que el prop\u00f3sito era solicitar la reagrupaci\u00f3n \u00a0familiar en Espa\u00f1a, y trabaja en el Hospital Rey Juan Carlos \u00a0desde el 2 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que de una relaci\u00f3n anterior, tiene otra hija, \u00a0M. D. O. A. \u00a0quien tiene 21 a\u00f1os, estudia derecho y se encuentra bajo su \u00a0responsabilidad, porque el padre jam\u00e1s respondi\u00f3 por \u00a0sus alimentos, y adem\u00e1s, sostiene a su progenitor E. A. E. de \u00a072 a\u00f1os de edad, quien por su estado de salud desde hace m\u00e1s \u00a0de diez a\u00f1os no puede trabajar y no recibe pensi\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que con el fin de visitar a su familia lleg\u00f3 a Colombia el 18 \u00a0de mayo de 2015, y el 29 de ese mes, acudi\u00f3 al Centro Zonal de \u00a0Soacha del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el \u00a0prop\u00f3sito de presentar \u00a0un \u00a0ofrecimiento de alimentos para el menor Sebasti\u00e1n y como no \u00a0logr\u00f3 llegar a un acuerdo con el padre del ni\u00f1o, fueron \u00a0citados a nueva audiencia el 23 de julio, que declar\u00f3 \u00a0fracasada la Defensora de Familia, quien mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No 013-2015 le fij\u00f3 una cuota de $500.000, diligencia en la \u00a0que se presentaron una serie de irregularidades que quedaron \u00a0plasmadas en el acto administrativo cuya nulidad requiere por esta \u00a0v\u00eda extraordinaria, \u00a0resaltando que la Defensora de Familia estableci\u00f3 el valor de \u00a0los alimentos sin tener en cuenta sus ingresos y las dem\u00e1s \u00a0obligaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que como D. \u00a0T. \u00abtiene \u00a0problemas de embriaguez habitual y \u00a0al \u00a0ver como se encontraba su hijo suspendi\u00f3 el pago de alimentos, \u00a0sumas que tiene a disposici\u00f3n del se\u00f1or Juez de tutela \u00a0o del juez ordinario para que establezcan el mejor manejo de estos \u00a0dineros\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que, \u00aboportunamente \u00a0presentare la demanda de ofrecimiento de alimentos que incluye la \u00a0petici\u00f3n de nombramiento de curador para el manejo de los \u00a0dineros de los alimentos del menor XXX\u00bb \u00a0(fls 4 a 10, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el apoderado \u00a0judicial de la actora ante los Juzgados Penales del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 (reparto), correspondi\u00f3 conocer al Juzgado \u00a0Catorce de esa especial con Funci\u00f3n de Conocimiento, quien la \u00a0admiti\u00f3 mediante auto de 3 de julio de 2015 (fls. 58 y 59, \u00a0\u00eddem), y en sentencia de 14 del mismo mes declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo (fls. 63 a 69, ib). \u00a0<\/p>\n<p>Remitida \u00a0la impugnaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, el Magistrado a quien le fue asignada, en providencia \u00a0de 31 de agosto posterior declar\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0dejando a salvo las pruebas recaudadas y dispuso la remisi\u00f3n \u00a0inmediata del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal de \u00a0Cundinamarca por competencia (fls. 3 a 8, cdno 2); efectuado el \u00a0reparto en esta \u00faltima Corporaci\u00f3n, el Magistrado a \u00a0quien le fue asignado, decidi\u00f3 admitirla y tramitarla, con \u00a0fundamento en que, \u00abno \u00a0obstante considerar que la competencia para definir la presente \u00a0acci\u00f3n no incumb\u00eda a esta corporaci\u00f3n, pues \u00a0ninguna actuaci\u00f3n del Juzgado de Familia de Soacha ha sido \u00a0fustigada ni tampoco obra prueba que d\u00e9 cuenta de que conoci\u00f3 \u00a0de la resoluci\u00f3n hoy cuestionada por la actora, se resuelve, \u00a0dada adem\u00e1s la naturaleza de la acci\u00f3n y en aras de no \u00a0agravar la situaci\u00f3n de \u00e9sta\u00bb \u00a0(fl. 82, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El \u00a0titular del Juzgado de Familia de Soacha, solicit\u00f3 negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela, y adem\u00e1s de allegar las \u00a0diligencias, puso \u00a0de presente que recibi\u00f3 el 9 de julio de 2015 del Centro \u00a0Zonal del ICBF de Soacha, \u00abequivocadamente \u00a0para homologaci\u00f3n\u00bb \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Defensora de Familia, mediante resoluci\u00f3n 013 de 23 de junio \u00a0de 2015, al declarar fracasada la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0por desacuerdo de las partes, impuso cuota alimentaria provisional a \u00a0la se\u00f1ora Y. \u00a0A. G. en \u00a0beneficio de su hijo Sebasti\u00e1n, porque al analizar dicha \u00a0actuaci\u00f3n observ\u00f3 que \u00abno \u00a0es enviada al Juez de Familia para su eventual Homologaci\u00f3n, \u00a0como lo se\u00f1ala el Art. 100 del C. \u00a0de \u00a0la Infancia y \u00a0Adolescencia, \u00a0sino, remitiendo informe al juez de familia, si alguna de las partes \u00a0lo solicita, para dar tr\u00e1mite el proceso de alimentos, como lo \u00a0se\u00f1ala la parte final del numeral 2o \u00a0del Art. 111 de la misma codificaci\u00f3n. \u00a0No \u00a0para la eventual homologaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que analizado lo anterior, mediante auto de 8 de septiembre, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y a su vez, inadmiti\u00f3 la \u00absolicitud \u00a0de \u00a0alimentos\u00bb, \u00a0para que la se\u00f1ora A. \u00a0G., \u00a0\u00aballegar[a] \u00a0escrito \u00a0de demanda \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el Art. 75 del C de P C. y \u00a0aportar[a] \u00a0copia \u00a0aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento del menor-hijo\u00bb, \u00a0providencia \u00a0que se notific\u00f3 el 10 posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 que, \u00abla \u00a0mora en el pronunciamiento del despacho sobre admisi\u00f3n o \u00a0inadmisi\u00f3n se ha generad por causa de cambio de Secretario y \u00a0Of\u00edcial Mayor del Juzgado, y que por empalme de los \u00a0empleados, \u00a0se ha generado desajuste temporal en el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos\u00bb, \u00a0y que adem\u00e1s, no se han vulnerado las prerrogativas de la \u00a0actora o del menor de edad, \u00abtoda \u00a0vez provisionalmente se ha impuesto una cuota alimentar\u00eda \u00a0por \u00a0parte del \u00cdCBF. Y corresponder\u00e1 a la accionante \u00a0subsanar las irregularidades anotadas, para serle \u00a0admitida \u00a0la demanda e imprimir e tr\u00e1mite correspondiente\u00bb \u00a0(fls. \u00a090 y 91, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Defensora de Familia del ICBF &#8211; Centro Zonal Soacha se opuso al \u00a0amparo y manifest\u00f3 que en la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0reprochada actu\u00f3 \u00a0de conformidad a la normatividad y a las facultades legales, adem\u00e1s \u00a0que garantizo a la se\u00f1ora \u00a0Y. \u00a0A. G. \u00a0 \u00a0\u00absu \u00a0derecho a ser escuchada dentro de la presente diligencia adelantada \u00a0el 23 de junio de 2015, que se tuvieron en cuenta sus ingresos y \u00a0obligaciones para esa fecha y tambi\u00e9n los gastos del \u00a0adolescente conforme a las reglas para la fijaci\u00f3n y \u00a0regulaci\u00f3n de cuota de alimentos consagradas tanto en el \u00a0c\u00f3digo Civil Colombiano como en la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, atendiendo el inter\u00e9s \u00a0superior a los alimentos del menor XXX\u00bb, \u00a0y, \u00a0ante la falta de voluntad de las partes para conciliar remiti\u00f3 \u00a0las diligencias al Juez de Familia competente \u00a0\u00abpara \u00a0el correspondiente control jurisdiccional de homologaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite consagrado en el Art. 100 de la Ley 1098 de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que notificada la aqu\u00ed a ccionante de la Resoluci\u00f3n que \u00a0por esta v\u00eda excepcional cuestiona, contaba con el t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas para aportar las pruebas que considerara \u00a0pertinentes, lo que no hizo, y finalmente manifest\u00f3 que, \u00a0\u00abla \u00a0v\u00eda judicial y procesal que es pertinente en este caso como \u00a0bien lo arguye el apoderado de la accionante en el numeral 17 del \u00a0ac\u00e1pite de la Acci\u00f3n de Tutela es el Ofrecimiento de \u00a0alimentos ante el Juzgado de Familia de Soacha pues es la instancia \u00a0judicial subsiguiente a la etapa administrativa agotada como \u00a0requisito prejudicial en asuntos de familia, conforme a la Ley 640 de \u00a02001\u00bb \u00a0(fls. \u00a095 a 102, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0su parte, la Procuradora \u00a0Judicial II para Asuntos de Familia, pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0y para tal efecto indic\u00f3 que las diligencias de conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial adelantadas ante los Defensores de Familia, en los que \u00a0la autoridad administrativa de manera unilateral defina derechos \u00a0provisionales en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, son objeto de recurso ante la misma autoridad y en caso \u00a0que el mismo no prospere, se remitir\u00e1n las diligencias a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de familia como control de legalidad, y que, \u00abal \u00a0margen de la determinaci\u00f3n adoptada por el Instituto \u00a0Colombiano De Bienestar Familiar &#8211; Centro Zonal de Soacha no \u00a0satisfaga las expectativas de la accionante, no es posible afirmar, \u00a0como equ\u00edvocamente lo hace \u00e9sta, que la autoridad \u00a0administrativa vulner\u00f3 flagrantemente su derecho fundamental \u00a0al debido proceso\u00bb \u00a0(fls. 116 y 120, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo pretendido, con fundamento en que el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad no se encuentra cumplido, como quiera que, \u00abla \u00a0solicitud de amparo se dirige a cuestionar la fijaci\u00f3n de la \u00a0cuota alimentaria provisional en beneficio del menor XXX contenida en \u00a0la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 013-2015 del pasado 23 de junio, \u00a0actuaci\u00f3n administrativa que fue remitida al Juzgado de \u00a0Familia del Circuito de Soacha para dar tr\u00e1mite al respectivo \u00a0proceso de alimentos, por lo cual la actora cuenta con dicha v\u00eda \u00a0ordinaria para lograr la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda \u00a0exige, mecanismo que advertido resulta suficiente para denegar la \u00a0protecci\u00f3n suplicada\u00bb, \u00a0a lo que agreg\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abasoman \u00a0razones de mayor trascendencia que robustecen esa conclusi\u00f3n, \u00a0ya que si se miran bien las cosas, lo que resulta trascendental para \u00a0denegar el resguardo suplicado es el inter\u00e9s superior del \u00a0menor, pues la actuaci\u00f3n administrativa denunciada por Y. \u00a0procura el amparo de los derechos de aquel, de suerte que siendo esa \u00a0la finalidad de la medida administrativa autorizada en el art\u00edculo \u00a0111 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que faculta a \u00a0los defensores y comisarios de familia a fijar \u00a0\u00abel \u00a0monto de la cuota alimentarla y la f\u00f3rmula para su reajuste \u00a0peri\u00f3dico; el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a \u00a0quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garant\u00edas \u00a0que ofrece el obligado y dem\u00e1s aspectos que se estimen \u00a0necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria\u00bb&#8216; \u00a0no \u00a0puede abrirse paso el amparo. \u00a0Desde \u00a0esa \u00f3ptica la aspiraci\u00f3n de la quejosa procura, en \u00a0\u00faltimas, que se pretermita un tr\u00e1mite administrativo \u00a0especial tendiente a proteger los privilegios superiores de \u00a0Sebasti\u00e1n, prop\u00f3sito inadmisible -el de la petente- que \u00a0desconoce la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os en el \u00a0ordenamiento constitucional colombiano (art. 44 Carta Pol\u00edtica) \u00a0y que intenta sobreponer sus derechos a los superiores de su hijo\u00bb \u00a0(fls. \u00a0130 a 134, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, exponiendo en suma, los mismos planteamientos en \u00a0que sustent\u00f3 la queja constitucional, a lo que adicion\u00f3 \u00a0que \u00abindependientemente \u00a0que el proceso se pueda ventilar en un proceso ordinario y que no \u00a0exista cosa juzgada, no puede bajo ese sofisma pretenderse convalidar \u00a0un acto que a todas luces es ilegal y violatorio del debido proceso. \u00a0En el acta en el cual la funcionarla ordena alimentos provisionales \u00a0se trasgredieron normas sustanciales que as\u00ed sean \u00a0provisionales no pueden convalidarse con el supuesto que la accionada \u00a0tiene otros medios de defensa\u00bb \u00a0(fls. 142 a 145, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, en trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a los derechos de los menores de edad, ha previsto el art\u00edculo \u00a09\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que \u00aben \u00a0todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n \u00a0los derechos de estos\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0en raz\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, todas las \u00a0personas se encuentran obligadas a garantizar su \u201csatisfacci\u00f3n \u00a0integral y simult\u00e1nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese conjunto de garant\u00edas, se halla la alimentaci\u00f3n \u00a0equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte en relaci\u00f3n con \u00a0sus destinatarios que \u00abdebe \u00a0implicar la eliminaci\u00f3n de cuanto obst\u00e1culo trate de \u00a0impedirles el goce efectivo, m\u00e1s cuando, prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 134 de la ley 1098 de 2006 que los cr\u00e9ditos \u00a0por alimentos a favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0adolescentes gozan de prelaci\u00f3n sobre todos los dem\u00e1s\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 6 \u00a0ag. 2009, rad. 00238-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aquel imperativo fue atendido, por la Defensora de Familia del Centro \u00a0Zonal Soacha, con su actuaci\u00f3n en la diligencia de \u00a0conciliaci\u00f3n citado a petici\u00f3n de la aqu\u00ed \u00a0accionante, sin que se advierta la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales, toda vez que la funcionaria, \u00a0realiz\u00f3 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la \u00a0normatividad aplicable al caso emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0coherente, razonable y motivada, al advertir que los padres de \u00a0Sebasti\u00e1n no llegaban a un acuerdo acerca de la cuota de \u00a0alimentos que deb\u00eda cubrir la madre, en aras de proteger el \u00a0derecho del ni\u00f1o, la fij\u00f3 de manera provisional en la \u00a0suma de $500.000 mensuales teniendo en cuenta los documentos \u00a0aportados por el padre a cuyo cargo se encuentra el adolescente y el \u00a0certificado laboral de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0que se sujeta a lo regulado en el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia, que establece: \u00abCuando \u00a0habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya \u00a0concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliaci\u00f3n, \u00a0fijar\u00e1 cuota provisional de alimentos, pero s\u00f3lo se \u00a0remitir\u00e1 el informe al juez si alguna de las partes lo \u00a0solicita dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que contrario a lo indicado por la actora, lo resuelto por la \u00a0funcionaria en sede administrativa, en relaci\u00f3n a los \u00a0alimentos provisionales, no constituye una vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso, sino que es una adecuada medida de garantizar los \u00a0derechos del menor, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley, por lo que no se advierte procedente el amparo en dicho sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n a la queja referida a que en la \u00a0audiencia se \u00a0presentaron una serie de irregularidades que quedaron plasmadas en el \u00a0acto administrativo, \u00a0basta decir, que la copia de la resoluci\u00f3n No 013-2015 de 23 \u00a0de junio cuya \u00a0nulidad requiere la actora por esta v\u00eda extraordinaria, se \u00a0encuentra suscrita por la misma, sin que en la misma exista \u00a0constancia de que haya efectuado reparo alguno acerca de lo en ella \u00a0contenido (fls. 44 a 46, cdno 1), no \u00a0tampoco formul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n procedente \u00a0frente esa decisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y de la \u00a0adolescencia, situaci\u00f3n que en principio hace inviable \u00a0estudiar de fondo el presente resguardo por inutilizar ese medio de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Diferente situaci\u00f3n es, que la solicitante, haya dejado de \u00a0cumplir con la cuota provisional que le fue impuesta en la \u00a0diligencia, por las razones que ahora alega, \u00abmi \u00a0poderdante asegura que el se\u00f1or C. A. D. T., tiene problemas \u00a0de embriaguez habitual y \u00a0que \u00a0al \u00a0ver como se encontraba su hijo suspendi\u00f3 el pago de alimentos, \u00a0sumas que tiene a disposici\u00f3n del se\u00f1or Juez de tutela \u00a0o del juez ordinario para que establezcan el mejor manejo de estos \u00a0dineros\u00bb (fl. \u00a08, cdno 1), raz\u00f3n por la cual cumple \u00a0destacar que encontr\u00e1ndose la actuaci\u00f3n actualmente en \u00a0el Juzgado de Familia de Soacha, por la remisi\u00f3n que de las \u00a0diligencias le hiciera la Defensora de Familia, sea este funcionario \u00a0judicial quien en ejercicio de sus funciones, adopte las \u00a0determinaciones que le competen en pro del inter\u00e9s superior \u00a0del ni\u00f1o, y bajo este contexto la petici\u00f3n de \u00a0salvaguarda invocada deviene prematura, no pudiendo el \u00a0juez constitucional, arrogarse anticipadamente facultades que no le \u00a0corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador \u00a0competente; am\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela no fue \u00a0concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, \u00a0dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}