{"id":92943,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13733-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13733-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13733-2015\/","title":{"rendered":"STC 13733 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC13733-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01717-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada por Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Rubio Granados \u00a0respecto de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 8 de septiembre de 2015, por la que neg\u00f3 la tutela incoada \u00a0por la recurrente contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior \u00a0del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, los \u00a0Juzgados \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0Segundo \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0y \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Seccional todos \u00a0de la Dorada (Caldas), y \u00a0el \u00a0Comandante de Polic\u00eda Judicial SIJIN de Puerto Salgar \u00a0(Cundinamarca), tramite \u00a0al que se vincul\u00f3 al Agente del Ministerio P\u00fablico y a \u00a0todos los intervinientes en el proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, raz\u00f3n \u00a0por la cual pide a trav\u00e9s de este mecanismo, que se declare la \u00a0nulidad de lo actuado y le sea concedida la libertad inmediata, as\u00ed \u00a0como \u00ab[le] \u00a0sea \u00a0respetada y restaurada la presunci\u00f3n de inocencia y el in \u00a0dubio pro reo\u00bb \u00a0(fl. 29, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar la demanda afirma, que el 23 de noviembre de 2011, no \u00a0obstante a que la evidencia fue manipulada y contaminada, fue \u00a0capturado porque debajo de la silla del bus en el que se desplazaba \u00a0desde Maicao (Guajira) hacia la ciudad de Honda, la Polic\u00eda de \u00a0Tr\u00e1nsito Puerto Salgar encontr\u00f3 una maleta de color \u00a0rosado que conten\u00eda estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0de otra parte, que a la persona a quien inicialmente le otorg\u00f3 \u00a0poder para asumir su defensa, \u00abno \u00a0ten\u00eda tarjeta profesional y que no era competente para ejercer \u00a0mi defensa t\u00e9cnica\u00bb; \u00a0que el d\u00eda de la imputaci\u00f3n de cargos \u00abpor \u00a0parte de la fiscal\u00eda se me coloco un abogado de oficio el cual \u00a0en su momento a pesar de existir contradicciones, nulidades de lo \u00a0actuado, no solicito pruebas, actu\u00f3 de manera pasiva, \u00a0demostrando falencia en la defensa\u00bb, \u00a0y, que el \u00a0abogado que posteriormente contrato \u00abnunca \u00a0trabaj\u00f3 en mi favor, por el contrario me renunci\u00f3 antes \u00a0de la audiencia preparatoria y la audiencia del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0la hizo aplazar varias veces. Pues no escribi\u00f3 un solo rengl\u00f3n \u00a0en mi defensa\u00bb, \u00a0y pese a ello, la Fiscal\u00eda, el Juez, ni tampoco el Tribunal se \u00a0pronunciaron sobre el hecho relacionado con que se le hab\u00eda \u00a0violado el derecho a la defensa (fls. 1 a 31, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Procuradora Judicial ante el Juzgado Penal del Circuito de la \u00a0Dorada, se opuso al amparo y para ello indic\u00f3 que en las \u00a0actuaciones seguidas en el proceso penal adelantado contra el actor, \u00a0le fueron respetadas todas las prerrogativas fundamentales, y adem\u00e1s, \u00a0la tutela incumple el presupuesto de la inmediatez porque se present\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de un a\u00f1o de proferida la sentencia del \u00a0Tribunal que data del 20 de agosto de 2014 (fls. 174 y 175, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Magistrada ponente de la decisi\u00f3n acusada, que confirm\u00f3 \u00a0en su integridad la condenatoria proferida por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de la Dorada contra el aqu\u00ed accionante a 96 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0protecci\u00f3n por no configurarse ninguna de las causales de \u00a0procedibilidad (fls. 186 a 190 ib). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte la Juez Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada, \u00a0manifest\u00f3 que por reparto le correspondi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la audiencia de control de garant\u00edas de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, la cual se inici\u00f3 el 24 de \u00a0noviembre de 2011, en la que, teniendo en cuenta que el detenido no \u00a0contaba con defensor de confianza, se procedi\u00f3 a nombrarle \u00a0 \u00a0 \u00a0uno de la defensor\u00eda p\u00fablica \u00a0(fl. 205, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su turno el Juez Penal del Circuito de la Dorada, luego de referir \u00a0en extenso las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido \u00a0contra Ricardo Andr\u00e9s Rubio Granados, puntualizando quienes \u00a0ejercieron la defensa del mismo en cada una de las etapas, bien sea \u00a0los defensores p\u00fablicos o los diferentes abogados designados \u00a0por el acusado, \u00a0indic\u00f3 que la sentencia all\u00ed proferida \u00a0el 8 de agosto de 2013 que confirm\u00f3 el Tribunal el 20 de \u00a0agosto de 2014, no fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del actor en tutela, \u00a0porque la actuaci\u00f3n y las decisiones proferidas en modo alguno \u00a0albergan vicios o defectos, am\u00e9n que tampoco concurre el \u00a0principio de inmediatez, \u00a0\u00abtoda \u00a0vez que la decisi\u00f3n que puso fin al tr\u00e1mite procesal, \u00a0misma que unida al tr\u00e1mite procesal en s\u00ed, en concepto \u00a0de actor le vulnera derechos fundamentales, data de hace m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o, aparte de que ni siquiera fue objeto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que contra ella proced\u00eda, lo \u00a0cual da a entender que tanto \u00e9l, como su defensor, estuvieron \u00a0de acuerdo con lo all\u00ed resuelto\u00bb \u00a0(fls. 224 a 226 \u00a0\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Jefe de la Unidad B\u00e1sica de Investigaci\u00f3n Criminal \u00a0de Puerto Salgar, luego de exponer los hechos ocurridos el 23 de \u00a0noviembre de 2011 relacionado con el registro del veh\u00edculo en \u00a0el que viajaba como pasajero el actor, requiri\u00f3 negar por \u00a0improcedente el amparo en tanto que, el actor \u00abcuenta \u00a0con los \u00a0medios administrativos y legales que le otorga la misma Instituci\u00f3n, \u00a0contra los actos que seg\u00fan su parecer conculcaron sus derechos \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0(fls. 263 a 266, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, tras subrayar el car\u00e1cter \u00a0excepcional\u00edsimo de la acci\u00f3n de tutela respecto de \u00a0providencias judiciales, no accedi\u00f3 a la querella presentada, \u00a0al observar que adem\u00e1s de que incumple con el presupuesto de \u00a0la inmediatez \u00abtoda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el \u00a0Tribunal accionado y que se cuestiona fue emitida el 20 de agosto de \u00a02014 y la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0hasta el 25 de agosto de 2015, es decir, 12 meses despu\u00e9s del \u00a0proferimiento de la providencia atacada\u00bb, \u00a0as\u00ed como la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0subsidiariedad en tanto que, \u00abresulta \u00a0di\u00e1fano que el actor, pudo acudir al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n para controvertir la sentencia de segundo grado \u00a0emitida por el Tribunal, medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales y sin cuyo agotamiento no es \u00a0viable activar la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior agreg\u00f3 que los argumentos que dice fueron \u00a0desconocidos y desatendidos se consideraron por las instancias, y \u00a0para ello, asever\u00f3 \u00abbasta \u00a0revisar la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de agosto \u00a0de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0para concluir que all\u00ed se analizaron todos los aspectos a los \u00a0que hoy nuevamente hace referencia el actor, en cuanto que con \u00a0cimiento en la apreciaci\u00f3n individual y conjunta de los medios \u00a0de prueba practicados e introducidos en forma legal, regular y \u00a0oportuna, en el juicio oral y p\u00fablico como lo reivindica el \u00a0art\u00edculo 16 de la ley 906 de 2004, esto es, con observancia de \u00a0los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, se lleg\u00f3 \u00a0al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda sobre la \u00a0materialidad de la conducta y responsabilidad del accionante en los \u00a0hechos por los cuales se le acus\u00f3 como autor del delito de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, al haberse acreditado que el \u00a0propietario de la maleta donde se hall\u00f3 la sustancia \u00a0estupefaciente no era otro que el aqu\u00ed accionante RICARDO \u00a0ANDR\u00c9S RUBIO GRANADOS\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0y en cuanto hace referencia a la falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0alegada por el solicitante del amparo, indic\u00f3, \u00abno \u00a0es cierto que en el presente caso se haya coartado una adecuada, \u00a0id\u00f3nea y oportuna defensa t\u00e9cnica, ya que a la misma se \u00a0le permiti\u00f3 actuar bajo los par\u00e1metros de legalidad y \u00a0respeto de los derechos fundamentales del procesado, cosa diferente \u00a0es que dentro de los roles que la ley fija a cada interviniente, fue \u00a0la teor\u00eda de la Fiscal\u00eda la que tuvo \u00e9xito sobre \u00a0la tesis de la defensa, ya que aquella cont\u00f3 con el soporte \u00a0probatorio para concluir la responsabilidad penal de RICARDO ANDR\u00c9S \u00a0RUBIO GRANADOS por el delito por el que fue acusado tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes\u00bb \u00a0(fls. \u00a0298 a 318 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante recurri\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, y en la \u00a0sustentaci\u00f3n en esencia reiter\u00f3 la argumentaci\u00f3n \u00a0inicial, a lo que agreg\u00f3 que como nunca fue notificado del \u00a0fallo del Juzgado o del tribunal debi\u00f3 impetrar en el mes de \u00a0febrero de 2015, un habeas \u00a0corpus por \u00a0prolongaci\u00f3n indebida de su libertad que le neg\u00f3 el \u00a0Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de ese mes (fl. 333 a 352 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se \u00a0observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, \u00a0se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio, esta acci\u00f3n \u00a0no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario \u00a0adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino \u00a0previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus \u00a0particulares designios, a tal extremo que configure alguna de las \u00a0causales de procedencia del amparo, situaci\u00f3n frente a la cual \u00a0se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales \u00a0conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso concreto, como arriba se dej\u00f3 sentado, la solicitud \u00a0del promotor de la demanda de amparo tiene como prop\u00f3sito que \u00a0se que se declare \u00a0la nulidad de lo actuado en el proceso penal adelantado en su contra \u00a0y le sea concedida la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, y en el \u00a0caso bajo estudio se observa la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, por no reunir el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en \u00a0cuenta que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo \u00a0hasta el 25 de agosto de 2014 (fl. 159, cdno. 1), y la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia se profiri\u00f3 el 20 de agosto de 2014 (fls. \u00a0236 a 258 \u00eddem), \u00a0lo que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo, \u00a0sin que sea de recibo lo alegado en la impugnaci\u00f3n en el \u00a0sentido que \u00abseg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n que reposa en el expediente 108-2015 folio 2 \u00a0inciso 2 afirma que el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, \u00a0confirm\u00f3 mi condena, pero en el expediente por ninguna parte \u00a0aparece que yo hubiera sido notificado por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de la Dorada o por el Tribunal de Manizales, a pesar que \u00a0ellos sab\u00edan d\u00f3nde estaba detenido, con lo cual se \u00a0configur\u00f3 una notificaci\u00f3n indebida\u00bb, \u00a0en tanto que, en los documentos allegados al expediente \u00a0constitucional se observa que, \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Contrario a \u00a0lo afirmado, \u00a0Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Rubio Granados fue notificado de la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, y tanto \u00e9l como su defensor apelaron esta \u00a0sentencia, \u00abuna \u00a0vez notificada a las partes actuantes la decisi\u00f3n en estados, \u00a0el procesado mismo y su abogado Defensor interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que, en el acto sustentaron de forma oral\u00bb \u00a0(folio 239 ib). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En Oficio de 27 de abril de 2014, dirigido por la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de La Dorada Caldas, a Ricardo Andr\u00e9s Rubio Granados \u00a0(y que aport\u00f3 el propio accionante entre los anexos de su \u00a0escrito de amparo, fl 56, cdno 1), se lee \u00abme \u00a0permito comunicarle, que el fallo de primera instancia proferido \u00a0dentro del caso (\u2026) adelantado en su contra por el punible \u00a0consagrado en el art\u00edculo 376 del C.P. como \u00a0es de su conocimiento se encuentra en apelaci\u00f3n \u00a0ante el H. Tribunal Superior de la ciudad de Manizales, una vez se \u00a0surta esta instancia estaremos decidiendo acerca de su petici\u00f3n\u00bb \u00a0(destaca la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0En la audiencia de lectura de la sentencia de segundo grado, en la \u00a0que estuvo presente su defensor, se dej\u00f3 constancia de que el \u00a0procesado Rubio Granados \u00abmanifest\u00f3 \u00a0no querer asistir\u00bb, \u00a0 (fl. 3 cdno de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0En Oficio N\u00famero 552 de febrero 6 de 2015, el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de la Dorada, inform\u00f3 al aqu\u00ed accionante, \u00a0detenido en el centro penitenciario y carcelario Picale\u00f1a de \u00a0Ibagu\u00e9, que \u00abel \u00a0proceso que se sigui\u00f3 en su contra por el punible (\u2026) \u00a0fue enviado con oficio n\u00famero 553 de la fecha, al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0de esa ciudad, por competencia\u00bb \u00a0(igualmente este documento lo aport\u00f3 el actor entre los anexos \u00a0de la tutela, fl. 34, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0En la providencia de 20 de febrero de 2015 por la cual el Tribunal \u00a0Administrativo del Tolima, neg\u00f3 por improcedente el H\u00e1beas \u00a0Corpus interpuesto \u00a0por Rubio Granados, se \u00a0observa que como fundamento de esa acci\u00f3n constitucional \u00a0expuso \u00abuna \u00a0vez verificados los sistemas de la rama judicial y verificado \u00a0directamente en el juzgado 2 penal del circuito de la dorada caldas \u00a0result\u00f3 no tener proceso activo alguno en mi contra, es de \u00a0anotar que llevo privado de la libertad 39 meses y no tengo juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad quien controle mi \u00a0condena\u00bb \u00a0(igualmente esta decisi\u00f3n la aport\u00f3 el solicitante en \u00a0la impugnaci\u00f3n, fls. 374 a 381, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo de tiempo significativo sin que el \u00a0accionante solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0considera vulnerados con dichas providencias, cuesti\u00f3n que \u00a0pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto \u00a0del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0la cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado, \u00a0sin que sea de recibo el argumento con el que pretende justificar su \u00a0conducta, porque no debe olvidarse que \u00a0el apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento del mandatario \u00a0de los actos procesales, pues est\u00e1 claro que los derechos en \u00a0disputa son los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, reiteradamente la \u00a0Corete ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]quellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en \u00a0STC5510-2015 y STC11087-2015, \u00a021 ag. rad 01340-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, a\u00fan con prescindencia de lo anterior, el \u00a0amparo igualmente es improcedente, toda vez que, tal y como lo \u00a0consider\u00f3 el a-quo \u00a0constitucional, el accionante omiti\u00f3 \u00a0interponer el recurso \u00a0de casaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de segundo grado, \u00a0perdiendo \u00a0la oportunidad de que el juez natural analizara los reparos que ahora \u00a0formula por esta v\u00eda extraordinaria, no \u00a0obstante la procedencia de dicho medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que la acci\u00f3n constitucional no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para elucidar aspectos como el que es materia \u00a0de an\u00e1lisis, toda vez que para ello la ley penal ofrece a los \u00a0sujetos procesales precisas oportunidades para que a trav\u00e9s de \u00a0los medios de contradicci\u00f3n expongan en el marco del proceso y \u00a0ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que \u00a0los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala \u00a0en un \u00a0caso de similar temperamento, dej\u00f3 sentado que la discusi\u00f3n \u00a0orientada a elucidar la legalidad de una sentencia de segundo grado, \u00a0\u00abel \u00a0petente [la] \u00a0debi\u00f3 someter al escrutinio del juez natural, a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual desde\u00f1\u00f3 \u00a0(\u2026), \u00a0debido a su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ STC, 23 may. 2011, rad. 2011-00512-01, \u00a0reiterada el 26 de mar. de 2014, rad. 00285-01), \u00a0pues, se itera, si el querellante \u00ab[T]ambi\u00e9n \u00a0tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo \u00a0hizo, con lo que desperdici\u00f3 la oportunidad de obtener su \u00a0revisi\u00f3n ante el \u00f3rgano m\u00e1ximo de la justicia \u00a0ordinaria (\u2026) \u00a0no \u00a0es viable acudir a esta v\u00eda especial de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos \u00a0procesales establecidos por el legislador (\u2026) \u00a0Por \u00a0tal motivo, la petici\u00f3n efectuada resulta improcedente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada el 17 nov. \u00a02011, rad. \u00a02011-02358-01, \u00a0STC5291-2014 \u00a0y STC11087-2015, \u00a021 ag. rad 01340-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO 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