{"id":92945,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13735-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13735-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13735-2015\/","title":{"rendered":"STC 13735 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13735-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 66001-22-13-000-2015-00377-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 10 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de las acciones de amparo, acumuladas, promovidas por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo Regional Risaralda, el Ministerio P\u00fablico, la Alcald\u00eda \u00a0Municipal y el Director Seccional de Administraci\u00f3n judicial, \u00a0todos de dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la \u00a0\u00abdebida\u00bb \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar las acciones \u00a0populares que promovi\u00f3 contra Davivienda S. A. \u2013 Red \u00a0Bancafe, y no realizar la reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica del \u00a0recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra el auto que rechaz\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n popular con Rad. 2015-00323-00, con el fin de que \u00a0se pudiera radicar en las dem\u00e1s controversias incoadas contra \u00a0esa misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, [sus] \u00a0accio[nes] \u00a0popular[es] \u00a0(\u2026); \u00a0[que] \u00a0se \u00a0abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales no \u00a0aplicables; copiar [su] \u00a0recurso de REPOSICI\u00d3N y aportarlo a la acci\u00f3n de rango \u00a0CONSTITUCIONAL, a fin de que sea resuelto\u00bb, \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, que se ordene al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Pereira, preste \u00abla \u00a0colaboraci\u00f3n para sacar copias mec\u00e1nicas (\u2026)\u00bb \u00a0de \u00a0sus recursos (fl. \u00a01, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Pereira, a pesar de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, \u00a0rechaz\u00f3 por falta \u00a0de competencia las acciones constitucionales referidas en l\u00edneas \u00a0anteriores, y orden\u00f3 su remisi\u00f3n a los Juzgados Civiles \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 a efectos de que se procediera a \u00a0efectuar su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se\u00f1al\u00f3 \u00a0en suma, que si bien rechaz\u00f3 la acci\u00f3n popular objeto \u00a0de estudio por falta de competencia, lo cierto es que el aqu\u00ed \u00a0interesado no interpuso recurso alguno contra tal determinaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, al quedar ejecutoriada, dispuso su remisi\u00f3n \u00a0a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0resalt\u00f3, que el Despacho dispuso no sacar copia del memorial \u00a0contentivo del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0accionante en el marco de la acci\u00f3n constitucional \u00a02015-00323-00, por ser ello una carga m\u00ednima que debe asumir \u00a0el demandante en dicha actuaci\u00f3n procesal (fl. 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El Procurador Regional de Pereira indic\u00f3, que los hechos \u00a0alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que \u00a0\u00ab[su] \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa \u00a0de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0ser verificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el \u00a0correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, \u00a0convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo \u00a0de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no s\u00f3lo \u00a0debe ser avalado por el Juez \u00a0(\u2026), sino que \u00a0ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego\u00bb \u00a0(fl. 16, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda se\u00f1al\u00f3, \u00a0que \u00aben \u00a0la acci\u00f3n de tutela el actor, no demuestra que se hubiese \u00a0comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad econ\u00f3mica de \u00a0cumplir con el requisito dispuesto en la Ley, de igual manera \u00a0(\u2026) no hizo \u00a0uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que el actor, \u00a0cuenta con medios econ\u00f3micos para impulsar el tr\u00e1mite \u00a0procesal\u00bb \u00a0(fls.18 y 19, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La apoderada judicial del citado municipio, aleg\u00f3 su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, pues la entidad que representa de \u00a0ninguna manera ha \u00abrealizado \u00a0actuaci\u00f3n alguna dentro de la acci\u00f3n popular presentada \u00a0por el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga, o (\u2026) \u00a0h[a] \u00a0proferido la decisi\u00f3n con la que el tutelante se encuentra \u00a0inconforme\u00bb \u00a0(fls. 24 a 27, \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiaridad, ello con fundamento en que \u00abvistos \u00a0los diligenciamientos que el promotor del amparo cuestiona, no se \u00a0encuentra que fustigara la decisi\u00f3n de rechazo de sus \u00a0demandas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, medio de impugnaci\u00f3n que evidentemente \u00a0estaba a su disposici\u00f3n, de forma que no le es dable al actor \u00a0acudir a esta acci\u00f3n constitucional cuando no agot\u00f3 los \u00a0mecanismos procesales contemplados en la ley para controvertir las \u00a0determinaciones que en sede de tutela censura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0indic\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0queja del tutelante \u2013 en cuanto a que el despacho vulner[\u00f3] \u00a0sus derechos, al no aportar copia de su memorial contentivo del \u00a0recurso de reposici\u00f3n a la demandas que en \u00e9l relacion\u00f3 \u00a0-, no cuenta con sustento jur\u00eddico, no existe norma que genere \u00a0tal obligaci\u00f3n en el operador judicial, por el contrario puede \u00a0entenderse que aquel comportamiento hace parte de las cargas m\u00ednimas \u00a0que debe asumir el actor popular al promover su demanda y no proceder \u00a0de tal manera se aleja de la diligencia con la cual debe actuar el \u00a0demandante en pro de la salvaguarda de los derechos colectivos \u00a0amenazadas o vulnerados\u00bb (fls. \u00a029 a 33, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando que en lo que le resulte \u00a0favorable se aplique el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, a m\u00e1s de agregar, que el \u00a0a \u00a0quo \u00a0sin fundamento legal alguno acumul\u00f3 las acciones de tutela \u00a0promovidas por \u00e9l mismo, raz\u00f3n por la cual debe \u00a0declararse la nulidad de lo actuado. Adicionalmente solicit\u00f3 \u00a0remitir copia de sus escritos de tutela a la ciudad de Manizales, con \u00a0el fin de tramitar las acciones respectivas contra la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional de dicha ciudad (fl. 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no \u00a0cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto se observa, que \u00a0la censura est\u00e1 encaminada contra las \u00a0providencias proferidas el 14 de julio pasado por el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Pereira, por medio de las cuales dispuso \u00a0\u00abRECHAZAR\u00bb \u00a0las acciones \u00a0populares que el se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga \u00a0 promovi\u00f3 \u00a0en contra del Banco Davivienda S. A. \u2013 Red Bancafe, pues en \u00a0sentir del aqu\u00ed interesado, los argumentos de dichas \u00a0decisiones son irrazonables, y, pese a que dentro de la acci\u00f3n \u00a0popular con radicado No. 2015-323-00 interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que la rechaz\u00f3, solicitando que el Despacho \u00a0judicial sacara copia del mismo y lo adicionara a cada una de las \u00a0controversias incoadas, ello no fue tenido en cuenta por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente y el \u00a0informe de la autoridad convocada, advierte la Corte que el promotor \u00a0del amparo, en una conducta constitutiva de incuria, dej\u00f3 de \u00a0ejercer el recurso de reposici\u00f3n contra los prove\u00eddos \u00a0que censura, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0472 de 1998, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente \u00a0constitucional, por lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad \u00a0de \u00e9xito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el \u00a0mecanismo que estaba a su disposici\u00f3n para controvertir las \u00a0determinaciones que estima lesivas para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, toda vez que no son de recibo \u00a0los argumentos elevados por el interesado, en cuanto a que el \u00a0Despacho judicial accionado deneg\u00f3 la reproducci\u00f3n \u00a0fotost\u00e1tica del recurso de reposici\u00f3n que interpuso \u00a0dentro de la acci\u00f3n popular con radicado No. 2015\u201300323-00, \u00a0con el fin de que se adosara dicho documento a los asuntos puestos en \u00a0conocimiento y que referenci\u00f3 en ese mismo escrito, pues si \u00a0bien el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 472 de 1998 dispone, que el \u00a0tr\u00e1mite de las citadas acciones se desarrollar\u00e1 \u00abcon \u00a0fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los \u00a0de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda, \u00a0celeridad y eficacia\u00bb, \u00a0ello no implica per \u00a0se, \u00a0que el estrado judicial tenga la obligaci\u00f3n de sufragar las \u00a0expensas necesarias para la expedici\u00f3n de las copias \u00a0solicitadas, m\u00e1xime cuando al actor no se le otorg\u00f3 el \u00a0amparo de pobre, y ni la citada Ley ni el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, normas por las cuales se rige el tr\u00e1mite \u00a0de las acciones populares que ahora se cuestionan, prev\u00e9n \u00a0ello, luego entonces, resulta innegable que era una obligaci\u00f3n \u00a0\u00fanica y exclusiva del actor pagar las expensas para las \u00a0reproducciones solicitadas y aportar el memorial contentivo del \u00a0recurso horizontal para cada una de las acciones populares, o en su \u00a0defecto, tal como lo precis\u00f3 en una anterior oportunidad esta \u00a0Colegiatura, \u00absi \u00a0el presunto agraviado, estima que en raz\u00f3n de sus escasos \u00a0recursos econ\u00f3micos, no puede cumplir con la carga impuesta, \u00a0tal reclamaci\u00f3n debe ser puesta de manifiesto, ya sea ante el \u00a0Juez que conoce el asunto para que oficie a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo o directamente a dicha instituci\u00f3n que es la encargada \u00a0del manejo del Fondo \u00a0para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que \u00a0evalu\u00e9 la solicitud de financiaci\u00f3n y su procedencia en \u00a0los t\u00e9rminos de los literales b y c, del art\u00edculo 71 de \u00a0la Ley 472 de 1998\u00bb \u00a0(STC5544-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, tambi\u00e9n se observa que la queja est\u00e1 \u00a0dirigida contra el auto proferido el 25 de agosto pasado, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la aludida ciudad, \u00a0consider\u00f3, entre otras, que \u00abno \u00a0se fotocopiara el memorial que antecede, porque el Despacho no tiene \u00a0los recurso para asumir los gastos y emolumentos que por Ley le \u00a0corresponden a la parte demandantes\u00bb \u00a0(fls. 4 a 6, cdno. Corte), \u00a0 pues \u00a0en sentir del interesado, con ello se \u00abinaplic\u00f3\u00bb \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala estima que el amparo tampoco es procedente, pues la \u00a0presunta irregularidad en que incurri\u00f3 el juzgado convocado ha \u00a0debido ser alegada por la parte aqu\u00ed interesada mediante el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra dicho prove\u00eddo, de \u00a0conformidad con lo consagrado en el ya mencionado art\u00edculo 36 \u00a0de la citada norma y el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 348 del C. \u00a0de P. C., mecanismo de impugnaci\u00f3n que estaba a su disposici\u00f3n \u00a0para debatir ante el juez natural las inconformidades aqu\u00ed \u00a0tra\u00eddas, m\u00e1xime, cuando tal y como obra dentro del \u00a0plenario, de la expedici\u00f3n de las copias solicitadas depend\u00eda \u00a0la interposici\u00f3n del recurso horizontal contra el auto que \u00a0rechaz\u00f3 las distintas acciones populares por el actor \u00a0incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, si el aqu\u00ed interesado cont\u00f3 con el medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo para invocar los yerros que manifiesta \u00a0por esta v\u00eda, no cabe duda que la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que de otra manera \u00e9sta se \u00a0convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de \u00a0oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 19916. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC2248-2015 \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC2248-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. \u00a02012, rad. 2012-00050-01 y STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; \u00a0STC088-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otra parte, en lo que respecta a \u00a0la petici\u00f3n tendiente a que se ordene \u00a0remitir copia de sus tutelas a la oficina judicial de reparto en la \u00a0ciudad de Manizales con el fin de que se inicien acciones \u00a0constitucionales contra la Defensor\u00eda del Pueblo de dicha \u00a0ciudad, \u00a0 es \u00a0preciso advertir, que dentro de las funciones de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no est\u00e1 la de promover acciones de amparo a petici\u00f3n de \u00a0los interesados, ni tampoco, como se indic\u00f3 en l\u00edneas \u00a0anteriores, la expedici\u00f3n de copias en gratuidad, luego \u00a0entonces, es una obligaci\u00f3n \u00fanica y exclusiva del \u00a0actor, bajo su responsabilidad, acudir directamente ante las \u00a0autoridades que considere en la ciudad de Manizales, con el fin de \u00a0interponer las acciones que tenga a bien. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, de cara a la queja relacionada con la acumulaci\u00f3n \u00a0de las acciones constitucionales promovidas por el actor, es preciso \u00a0advertir, que ello resultaba procedente en virtud de los fines del \u00a0principio de la econom\u00eda procesal, habida cuenta que se \u00a0estructuran los supuestos previstos en art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues las diligencias se \u00a0hallaban en igual etapa y, obviamente, se dirigen e involucran a las \u00a0mismas autoridades, adem\u00e1s las s\u00faplicas y los relatos \u00a0que las soportan son id\u00e9nticos, de modo que bien pudieron \u00a0haberse acumulado en una sola petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}