{"id":92947,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13737-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13737-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13737-2015\/","title":{"rendered":"STC 13737 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13737-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-02029-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 2 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria \u00a0Patricia V\u00e1squez Padilla contra \u00a0el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom \u2013PAR, y \u00a0el Ministerio \u00a0de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, \u00a0a la vida digna, a la \u00abASISTENCIA \u00a0A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD\u00bb, \u00a0al trabajo, a la seguridad social, a la \u00abPENSI\u00d3N \u00a0DE JUBILACI\u00d3N\u00bb, \u00a0a los \u00abDERECHOS \u00a0ADQUIRIDOS A LA FAMILIA\u00bb \u00a0y al \u00abDEBIDO \u00a0PROCESO ADMINISTRATIVO\u00bb, \u00a0 presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no \u00a0haberla reubicado laboralmente en los t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0SU-377 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita, en compendio, que se ordene a los entes \u00a0convocados, que \u00abratifique[n] \u00a0que en el momento de \u00a0la liquidaci\u00f3n de Telecom, cumpl\u00eda con [la] \u00a0condici\u00f3n de \u00a0Madre Cabeza de Familia\u00bb, \u00a0y, como consecuencia de ello, \u00absea \u00a0reubicada, \u00a0mediante el PLAN DE REUBICACI\u00d3N, que ordena dicha sentencia\u00bb \u00a0(fls. 186 y 187, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0prest\u00f3 sus servicios en la empresa mencionada l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s durante el periodo comprendido entre el 2 de septiembre \u00a0de 1996 y el 31 de julio de 2003, data en la cual le comunicaron que \u00a0su cargo hab\u00eda sido suprimido y se hab\u00eda dado por \u00a0terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa \u00a0causa legal; sin embargo, al ser beneficiaria del \u201cret\u00e9n \u00a0social\u201d, \u00a0figura regulada en la Ley 790 de 2002 y que la Corte Constitucional \u00a0protegi\u00f3 en la sentencia SU-388 de 2005, solicit\u00f3 sin \u00a0suerte su reintegro, pues el Director de Personal de Telecom le neg\u00f3 \u00a0lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en el contexto del proceso liquidatorio antes mencionado, ninguna \u00a0autoridad dio cumplimiento a la aludida figura protectora, pues pese \u00a0a ostentar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, fue \u00a0\u00abRETIRADA \u00a0DEL SERVICIO\u00bb \u00a0sin derecho a reubicaci\u00f3n laboral, a m\u00e1s que tampoco \u00a0atendieron las directrices que la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0no s\u00f3lo en la decisi\u00f3n citada con anterioridad, sino \u00a0tambi\u00e9n en la sentencia SU-897 de 2012, relacionadas con los \u00a0aportes a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en atenci\u00f3n a que la referida corporaci\u00f3n les \u00a0orden\u00f3 a las entidades accionadas, en el ordinal \u00abTrig\u00e9simo \u00a0del Resuelve de la Sentencia SU-377-2014\u00bb, \u00a0adoptar \u00abun \u00a0plan de reubicaci\u00f3n de las madres y padres cabeza de familia \u00a0desvinculadas de TELECOM\u00bb \u00a0como consecuencia del proceso liquidatorio, les solicit\u00f3 sin \u00a0\u00e9xito su inclusi\u00f3n en dicho plan, pues le negaron su \u00a0ingreso al mismo, decisi\u00f3n que se mantuvo a pesar de haberla \u00a0apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que en su caso se cumplen las exigencias establecidas por la \u00a0jurisprudencia constitucional para que proceda el resguardo, ya que \u00a0\u00ab[es] \u00a0una persona, ad \u00a0portas de ingresar al grupo de (\u2026) la tercera edad y por lo \u00a0tanto avocad[a] a \u00a0un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0el cual se sustenta a\u00fan m\u00e1s en \u00abel \u00a0hecho de la desaparici\u00f3n de la \u00fanica empresa creada \u00a0para atender los conflictos que surgieron entre los trabajadores de \u00a0la extinta TELECOM Y PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANETES \u2013PAR-; \u00a0despu\u00e9s de lo cual, con toda seguridad (\u2026) quedar\u00eda \u00a0indefens[a], \u00a0desamparad[a] \u00a0y seguramente, \u00a0confinad[a] a \u00a0afrontar otros a\u00f1os de miseria por la actitud desigual de una \u00a0empresa, que (\u2026) [la] \u00a0discrimin[\u00f3] \u00a0al negar [su] \u00a0inclu[si\u00f3n] \u00a0en el Reten Social al \u00a0que ten\u00eda justo derecho\u00bb \u00a0(fls. 160 a 188, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Apoderada General del Consorcio de Remanentes de Telecom, el cual \u00a0act\u00faa como administrador y vocero del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidaci\u00f3n \u2013PAR, \u00a0se opuso a la protecci\u00f3n solicitada, tras manifestar, en lo \u00a0fundamental, que \u00abla \u00a0Sentencia SU-377 de 2014, expresamente se\u00f1ala que la \u00a0protecci\u00f3n del Ret\u00e9n Social para aquellos sujetos que \u00a0aspiran a dicho abrigo o amparo jur\u00eddico como madres cabeza de \u00a0familia, \u00fanicamente \u00a0se puede predicar respecto de quienes al momento del cierre de la \u00a0liquidaci\u00f3n de TELECOM, ocurrido el 31 de enero de 2006, \u00a0ostentasen tal \u00a0condici\u00f3n, y \u00a0que a\u00fan la ostenten\u00bb conforme \u00a0a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, entre los \u00a0que se encuentran, \u00abhaber \u00a0informado a la entidad de dicha localidad, y haberle probado a esta \u00a0con los medios id\u00f3neos, para demostrar que cumpl\u00eda con \u00a0todas y cada una de las formalidades que le permitieran tener dicha \u00a0condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n\u00bb, \u00a0carga que nunca cumpli\u00f3 la peticionaria al momento de su \u00a0retiro, por lo que hay que se\u00f1alar \u00abque \u00a0NUNCA ostent\u00f3 la calidad de madre cabeza de familia\u00bb, \u00a0y si bien pudo tenerla para aquella data, en la actualidad no la \u00a0demostr\u00f3; y, que el resguardo reclamado no atiende el \u00a0principio de inmediatez, en tanto que han pasado m\u00e1s de diez \u00a0a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos que supuestamente \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n denunciada (fls. 197 a 210, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0luego de hacer unas apreciaciones acerca del ret\u00e9n social \u00a0aplicado a Telecom, as\u00ed como de la providencia antes indicada, \u00a0y de indicar que la accionante nunca demostr\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0que aduce tener, se opuso a su vinculaci\u00f3n al presente \u00a0tr\u00e1mite, con sustento en que dicha Cartera Ministerial no \u00a0puede responder \u00abpor \u00a0las actuaciones del PAR TELECOM\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00abla \u00a0accionante hizo uso de su Derecho Fundamental al Habeas Data, \u00a0actualizando su informaci\u00f3n relacionada con su condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia\u00bb, \u00a0procedi\u00e9ndose a \u00abincluirla \u00a0en el plan de reubicaci\u00f3n ordenado por la Corte \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0(fls. 296 a 314, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien la [actora] \u00a0actualmente tiene un \u00a0hijo menor de dieciocho a\u00f1os, para la \u00e9poca en que \u00a0TELECOM t\u00e9rmino su contrato de trabajo no hab\u00eda nacido, \u00a0y aun as\u00ed no demostr\u00f3 que el padre del menor se \u00a0sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o bien que su pareja \u00a0no asuma la responsabilidad que le corresponde, de otro lado la \u00a0accionante afirm\u00f3 en su escrito de tutela que para la \u00e9poca \u00a0ten\u00eda a cargo sus padres, no obstante no alleg\u00f3 prueba \u00a0alguna de tal situaci\u00f3n, as\u00ed las cosas no acredit\u00f3 \u00a0ser cabeza de familia en los t\u00e9rminos establecidos por la \u00a0Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00abde \u00a0las afirmaciones hechas en su escrito respecto a la reclamaci\u00f3n \u00a0que efectu\u00f3 ante su empleador en agosto de 2003 para que se le \u00a0incluyera en reten social, no aport\u00f3 ninguna documental que \u00a0as\u00ed lo acreditara, como tampoco de haber interpuesto con \u00a0anterioridad acci\u00f3n de tutela para defender los derechos aqu\u00ed \u00a0reclamados\u00bb, \u00a0aunado a que solo vino alegar tal condici\u00f3n frente a un menor \u00a0de edad \u00abdespu\u00e9s \u00a0de 10 a\u00f1os de haberse terminado su contrato con la extinta \u00a0TELECOM\u00bb \u00a0(fls. 249 a 259, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante se \u00a0mostr\u00f3 inconforme con lo resuelto, por lo que impugn\u00f3 \u00a0el fallo constitucional de instancia, esgrimiendo similares \u00a0argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 264 a 286, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, consagrada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es la subsidiariedad, en raz\u00f3n de la cual, el \u00a0mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o \u00a0legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando \u00a0el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus \u00a0derechos, salvo que reclame la protecci\u00f3n de manera \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, la inconformidad \u00a0espec\u00edfica de la actora se concreta en la falta de inclusi\u00f3n \u00a0en el \u201cPlan \u00a0de Reubicaci\u00f3n\u201d \u00a0ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014, \u00a0pues en su sentir, tiene derecho a que ser reubicada en los t\u00e9rminos \u00a0aludidos en dicha providencia, al ser madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Una \u00a0vez analizado el caso, de entrada se evidencia el fracaso del reclamo \u00a0constitucional planteado, puesto que la peticionaria no \u00a0demostr\u00f3 \u00a0la existencia de vulneraci\u00f3n alguna de sus garant\u00edas \u00a0superiores como consecuencia del incumplimiento que alega respecto de \u00a0la referida decisi\u00f3n, por lo que mal har\u00eda la Sala en \u00a0impartir una orden para conjurar una supuesta transgresi\u00f3n que \u00a0se sustenta en una condici\u00f3n que, como bien lo dilucid\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0no demostr\u00f3 ante las entidades convocadas, y mucho menos en el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, ya que ning\u00fan elemento \u00a0de prueba aport\u00f3 para evidencias que para el momento de su \u00a0desvinculaci\u00f3n de la extinta Telecom ostentaba la calidad de \u00a0madre cabeza de familia bajo alguna de las hip\u00f3tesis en que se \u00a0puede configurar dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, conviene recordar lo \u00a0dicho de tiempo atr\u00e1s por la Corte, \u00a0que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00abse \u00a0requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y \u00a0quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta \u00a0del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos \u00a0fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud \u00a0de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en \u00a0cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren \u00a0proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC-11120-2014), \u00a0criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al \u00a0se\u00f1alar que \u00abes \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n \u00a0(CC \u00a0T-864\/99, \u00a0reiterado \u00a0en T-088\/08)\u00bb \u00a0(CSJ STC7469-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0impone confirmar la sentencia controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}