{"id":92948,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13738-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13738-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13738-2015\/","title":{"rendered":"STC 13738 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13738-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00445-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 8 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, \u00a0la \u00a0Alcald\u00eda del aludido municipio, \u00a0el Ministerio \u00a0P\u00fablico y \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de dicha \u00a0urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0jurisdiccional convocada, al haber inadmitido la demanda de acci\u00f3n \u00a0popular que present\u00f3 contra la sociedad Audifarma S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado \u00a0accionado, \u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA \u00a0[Y] \u00a0SIN \u00a0DILACI\u00d3N ALGUNA \u00a0[su] \u00a0acci\u00f3n \u00a0popular (\u2026) y se abstenga en situaci[ones] \u00a0futuras de decretar figuras procesales no aplicables\u00bb \u00a0a esta especie de \u00a0ritos (fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda referida en l\u00edneas anteriores bajo el argumento que \u00a0\u00abcomo \u00a0CIUDADANO no t[iene] \u00a0[la] titularidad \u00a0para impetrar[la]\u00bb, \u00a0ya que \u00abno \u00a0t[iene] \u00a0poder \u00a0para actuar, otorgado por parte del conglomerado que defiend[e] \u00a0y menos prob[\u00f3] \u00a0ser \u00a0discapacitado\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que \u00a0recurri\u00f3 sin \u00e9xito a trav\u00e9s del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, pues la juez censurada confirm\u00f3 lo \u00a0resuelto, negando adem\u00e1s su solicitud de reproducci\u00f3n \u00a0del recurso con destino a las otras acciones populares que ha \u00a0presentado, a pesar de haber sustentado su requerimiento en el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 472 de 1998, lo que vulnera sus \u00a0derechos iusfundamentales \u00a0(fls. 1, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el Procurador Regional de Risaralda como el Alcalde del Municipio de \u00a0Pereira, solicitaron su desvinculaci\u00f3n, tras manifestar, en su \u00a0orden, que en relaci\u00f3n a las acciones populares su \u00a0\u00abintervenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa \u00a0de los derechos colectivos\u00bb \u00a0(fl. \u00a011, cdno. 1), \u00a0y, que \u00abno \u00a0es la autoridad que vulner\u00f3 o amenaza vulnerar los derechos \u00a0fundamentales del actor\u00bb \u00a0(fls. \u00a017 a 20, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Personera de la \u00a0citada ciudad, \u00a0luego de referirse brevemente a los hechos narrados en el libelo \u00a0genitor del amparo, se\u00f1al\u00f3 que dicha entidad \u00aben \u00a0ning\u00fan momento vulner[\u00f3] \u00a0ni por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n derechos al [accionante]\u00bb \u00a0(fls. \u00a022 y 23, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Cuarto Civil del Circuito de dicha urbe indic\u00f3, de manera \u00a0puntual, que \u00abmotiv\u00f3 \u00a0suficientemente su decisi\u00f3n \u00a0[de] \u00a0inadmitir \u00a0la acci\u00f3n popular impetrada por el actor, con fundamento en la \u00a0sentencia de constitucionalidad C-215 del 14 de abril de 1999\u00bb, \u00a0y, que \u00abal \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n [formulado] \u00a0sustentadamente \u00a0se le solicit\u00f3 al recurrente la reproducci\u00f3n del \u00a0memorial para agregarlo a todas y cada una de las acciones populares \u00a0mencionadas en su escrito, o en su lugar aportara las expensas para \u00a0el efecto\u00bb, \u00a0concedi\u00e9ndosele \u00abpor \u00a0garant\u00eda procesal (\u2026) un t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0para que lo hiciera, so pena de tener por no presentado el recurso\u00bb \u00a0(fl. \u00a025, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor del Pueblo \u2013Regional Risaralda, vinculado al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, luego de hacer un recuento de las \u00a0normas referentes a la competencia en materia de acciones populares, \u00a0manifest\u00f3, en lo esencial, que \u00abel \u00a0actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al juzgado la \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica de cumplir con el requisito dispuesto \u00a0por la Ley, [am\u00e9n \u00a0que] no \u00a0hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que (\u2026) \u00a0cuenta con los medios econ\u00f3micos para impulsar el tr\u00e1mite \u00a0procesal\u00bb, \u00a0motivo por el cual considera que el resguardo \u00abdebe \u00a0ser declarad[o] \u00a0improcedente\u00bb \u00a0(fl. \u00a042, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de dicha localidad, \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0el amparo suplicado, tras considerar, que \u00abno \u00a0(\u2026) cumple con uno de los siete (7) requisitos generales de \u00a0procedibilidad, como lo es de la subsidiariedad, [pues] \u00a0la \u00a0parte actora, en el tr\u00e1mite de las acciones constitucionales, \u00a0pretermiti\u00f3 valerse de los recursos ordinarios, a pesar de \u00a0constar con la posibilidad de defensa, para evidenciar su \u00a0descontento. Cabe anotar, que ninguna justificaci\u00f3n se aludi\u00f3 \u00a0para dejar pasar los t\u00e9rminos referidos, por ende solo a la \u00a0parte le es imputable tal desinter\u00e9s\u00bb \u00a0(fls. \u00a045 a 54, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin ampliar los motivos de su queja constitucional \u00a0(fl. 62, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el prove\u00eddo de 13 de agosto de los corrientes, por \u00a0medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira \u00a0resolvi\u00f3 \u00abINADMITIR\u00bb \u00a0la \u00a0demanda \u00a0de acci\u00f3n popular que el accionante present\u00f3 contra la \u00a0sociedad Audifarma S.A., con sede en dicha ciudad (fls. 37 a 39, \u00a0cdno.1), y frente a la providencia \u00a0del 25 del mismo mes y a\u00f1o, que dispuso, entre otros, \u00abNO \u00a0REPONER\u00bb \u00a0la aludida decisi\u00f3n, y, \u00abconcede[r] \u00a0(\u2026) \u00a0un \u00a0t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas contado[s] \u00a0a \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n (\u2026) \u00a0para que aporte copias del memorial contentivo del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, para todas y cada una de las acciones populares \u00a0mencionadas en \u00e9l, o en su defecto pague las expensas para \u00a0reproducirlo, advirti\u00e9ndole que si no lo hiciere, se tendr\u00e1 \u00a0por no presentado el recurso en esas acciones populares, sin \u00a0necesidad de auto que as\u00ed lo declare\u00bb \u00a0(fl. \u00a04, \u00eddem), \u00a0dentro del proceso de acci\u00f3n popular radicada bajo el No. \u00a02015-00385-00, pues en sentir de aqu\u00e9l, con dichas decisiones \u00a0se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0Ley 472 de 1998, esto es, la prevalencia \u00a0del derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad y \u00a0eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, se advierte, con vista en los elementos de juicio \u00a0obrantes en estas diligencias, que la sentencia impugnada debe \u00a0confirmarse, \u00a0pues como recientemente lo dijo la Sala el pasado 1\u00ba de octubre \u00a0en un caso de \u00a0id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica al que se estudia, \u00a0precisamente incoado por el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga, \u00a0frente a las razones que, por un lado, motivaron la inadmisi\u00f3n \u00a0de otra acci\u00f3n popular, y por el otro, negaron la reproducci\u00f3n \u00a0fotost\u00e1tica \u00a0del escrito contentivo del recurso de reposici\u00f3n que interpuso \u00a0dentro de la acci\u00f3n popular con radicado No. 2015-00385-00, \u00a0con el fin de que se adosara dicho documento a las dem\u00e1s \u00a0acciones populares que inco\u00f3 ante la oficina judicial acusada, \u00a0las cuales referenci\u00f3 en dicho memorial, dentro de las cuales \u00a0se encuentra la que aqu\u00ed debate (Rad. 2015-00464-00), el \u00a0peticionario dej\u00f3 de promover el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra las determinaciones que cuestiona, el cual era procedente de \u00a0conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 472 \u00a0de 1998 y el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil1, \u00a0incurriendo en una conducta incuriosa, generadora de la improcedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]s \u00a0claro que el promotor del amparo, cuestiona que el juzgador tutelado \u00a0no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar a cada una de las \u00a0acciones populares que cursan en aquel Despacho, el escrito \u00a0contentivo del recurso de reposici\u00f3n que present\u00f3 el 21 \u00a0de agosto de 2015 contra el auto inadmisorio dictado por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0olvida el peticionario que a trav\u00e9s de auto de fecha 25 de \u00a0agosto de 2015, la sede cuestionada le otorg\u00f3 tres (3) d\u00edas \u00a0para que presentara el ejemplar del referido memorial dirigido a cada \u00a0proceso o que aportara el valor de las expensas necesarias para \u00a0proceder a su reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica y transcurrido \u00a0ese t\u00e9rmino, el actor guard\u00f3 silencio cuando ha debido \u00a0hacer uso del mismo para expresar los argumentos que por esta v\u00eda \u00a0expone y\/o solicitar la aplicaci\u00f3n del amparo de pobreza si es \u00a0que cumple con los requisitos para la admisi\u00f3n de tal figura \u00a0jur\u00eddica en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que permiti\u00f3 \u00a0la ejecutoria de la inadmisi\u00f3n de su acci\u00f3n popular, \u00a0por lo que no puede pretender controvertir los argumentos que all\u00ed \u00a0expuso el fallador para exigirle la presentaci\u00f3n de poder para \u00a0representar a la comunidad presuntamente afectada, a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda constitucional\u00bb \u00a0(STC13316-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Lo discurrido en \u00a0precedencia es suficiente, como antes se expres\u00f3, para \u00a0confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, pero por las razones \u00a0expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la negativa de las copias del recurso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ser un hecho nuevo que se aleg\u00f3 con el mencionado medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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