{"id":92950,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13740-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13740-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13740-2015\/","title":{"rendered":"STC 13740 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13740-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00449-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de amparo promovida por Mar\u00eda \u00a0Montes Torres contra \u00a0el Juzgado \u00a0Sexto de Familia de la misma ciudad, \u00a0y \u00a0los se\u00f1ores Carmen \u00a0Otilia, William Alexander y \u00a0Carlos \u00a0Orbey Le\u00f3n Herrera, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los dem\u00e1s \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0jurisdiccional y personas accionadas, al no haber sido notificada de \u00a0la apertura de la sucesi\u00f3n intestada de su difunto esposo \u00a0Raimundo Humberto Le\u00f3n Barcarcel. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, de manera concreta, que se ordene a la citada oficina \u00a0judicial, \u00abdecret[ar] \u00a0la \u00a0NULIDAD DE PLENO DERECHO de toda la actuaci\u00f3n procesal\u00bb \u00a0(fls. \u00a0117 y 118, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto1, \u00a0aduce en s\u00edntesis, que con ocasi\u00f3n del fallecimiento de \u00a0su consorte los se\u00f1ores Carmen \u00a0Otilia, William Alexander y Carlos Orbey Le\u00f3n Herrera, \u00a0en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre, iniciaron el \u00a0proceso referido en l\u00edneas precedentes, \u00a0el cual correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Sexto de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, quien a trav\u00e9s de sentencia del 28 de octubre \u00a0de 2004 les adjudic\u00f3 el \u00fanico bien inmueble que se \u00a0inventari\u00f3 dentro del aludido tr\u00e1mite, identificado con \u00a0la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-1085074, y que se encuentra \u00a0ubicado \u00aben \u00a0la Carrera 74 A N\u00ba 42 G 58 Sur Interior 14 Apto. 440 [de] \u00a0la \u00a0[citada] \u00a0ciudad\u00bb, \u00a0sin que hubiese sido notificada del mismo, pese a tener por ley \u00a0vocaci\u00f3n sucesoral \u00abde \u00a0igual o mayor derecho\u00bb, \u00a0como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, \u00a0que a ra\u00edz de lo anterior fue iniciado un proceso \u00a0reivindicatorio en su contra, el cual culmin\u00f3 con sentencia de \u00a025 de marzo de la presente anualidad, orden\u00e1ndose la entrega \u00a0del rese\u00f1ado inmueble, motivo por el que acude al presente \u00a0mecanismo constitucional (fls. \u00a034 a 41, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 refiri\u00f3, \u00a0que \u00aben \u00a0[ese] \u00a0despacho \u00a0curs\u00f3 [el] \u00a0proceso \u00a0de sucesi\u00f3n del se\u00f1or RAIMUNDO HUMBERTO LEON BARCACEL, \u00a0le cual se encuentra terminado por sentencia, siendo retirada para su \u00a0protocolizaci\u00f3n, el d\u00eda 16 de junio de 2006\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que el amparo suplicado no atiende el presupuesto \u00a0de la inmediatez, a m\u00e1s que la tutelante cuenta con \u00abla \u00a0acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, para que sea ten[ida] \u00a0como \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u00bb \u00a0del causante \u00a0(fls. 107 y \u00a0108, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s convocados, \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0el resguardo reclamado, tras considerar que el mismo desconoce el \u00a0principio de inmediatez, ya que \u00abel \u00a0plazo razonable para [su] \u00a0interposici\u00f3n (\u2026) \u00a0ha vencido en el presente asunto, si se considera que el presunto \u00a0agravi\u00f3 a los derechos fundamentales de la accionante tiene su \u00a0origen en la sentencia proferida en el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0[debatido], \u00a0expediente \u00a0que fue retirado para su protocolizaci\u00f3n el 16 de junio de \u00a02006, raz\u00f3n por la cual (\u2026) se negar\u00e1 el amparo \u00a0pretendido\u00bb, \u00a0am\u00e9n que \u00abno \u00a0es de recibo la tesis de la indebida notificaci\u00f3n, porque el \u00a0llamamiento a los interesados \u00a0(\u2026) se hace mediante edicto \u00a0emplazatorio, (\u2026) sin perjuicio de la acci\u00f3n de \u00a0petici\u00f3n de gananciales con que cuenta la c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente para discutir la existencia de tal derecho ante el \u00a0Juzgado competente\u00bb \u00a0(fls. \u00a0120 a 127, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionantes, a trav\u00e9s de su gestor judicial, impugn\u00f3 el \u00a0anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que \u00a0sustent\u00f3 la queja constitucional (fls. \u00a0147 a 152, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, de \u00a0entrada se \u00a0observa que la protecci\u00f3n reclamada no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, pues, como bien lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no se cumple con el presupuesto de procedibilidad general de \u00a0la inmediatez, si en cuenta se tiene que el proceso censurado \u00a0finaliz\u00f3 con sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n \u00a0del 28 \u00a0de octubre de 2004, \u00a0la cual se retir\u00f3 para su protocolizaci\u00f3n el 16 de \u00a0junio de 2006, en tanto que la presente demanda constitucional se \u00a0radic\u00f3 s\u00f3lo hasta el 2 de julio del presente a\u00f1o \u00a0(fl. 42, \u00eddem), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n frente \u00a0al aludido juicio no se formul\u00f3 dentro de un moderado y \u00a0prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, transcurri\u00f3 \u00a0un periodo significativo \u2013nueve a\u00f1os y diecis\u00e9is \u00a0d\u00edas2-, \u00a0sin que la accionante solicitara la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0que consideran hoy vulnerados con las decisiones adoptadas dentro del \u00a0mismo, si en cuenta se tiene que sobre el bien inmueble que fue \u00a0objeto de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0una diligencia de inspecci\u00f3n judicial el 16 de febrero de \u00a02012, la cual atendi\u00f3 su arrendataria (fls. 11 a 13. Cdno. 1), \u00a0cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad de la inconforme y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la \u00a0materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque \u00a0no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que \u00a0constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, \u00a0por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa \u00a0judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en \u00a0un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada entre otras CSJ \u00a0STC6842-2014, \u00a0STC16283-2014, \u00a0STC7326-2015 y STC7464-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0cabe agregar, tal y como lo advirti\u00f3 el Juez constitucional de \u00a0primera instancia, que, por un lado, la forma en que el juzgado \u00a0acusado convoc\u00f3 a los interesados de la sucesi\u00f3n \u00a0intestada del se\u00f1or Raimundo \u00a0Humberto Le\u00f3n Barcarcel, \u00a0estuvo acorde con el rito que se sigue para esta clase de juicios, \u00a0esto es, a trav\u00e9s del emplazamiento \u00abde \u00a0todos los que se crean con derecho para intervenir en \u00e9l, por \u00a0edicto que se fijar\u00e1 durante diez d\u00edas en la secretar\u00eda \u00a0del juzgado y se publicar\u00e1 por una vez, en un diario que a \u00a0juicio del juez tenga amplia circulaci\u00f3n en el lugar, y en una \u00a0radiodifusora local si la hubiere\u00bb (Art. \u00a0589 del C. de P. C.), \u00a0raz\u00f3n por la que no habr\u00eda lugar a la nulidad invocada \u00a0por la parte aqu\u00ed interesada; y, por el otro, a\u00fan \u00a0no se ha definido nada frente a los derechos que aduce tener sobre la \u00a0memorada propiedad, pues a\u00fan cuenta con la acci\u00f3n de \u00a0petici\u00f3n de gananciales, y en tal medida deviene improcedente \u00a0la intromisi\u00f3n del juez constitucional en las decisiones que \u00a0le compete adoptar de manera exclusiva al juez natural, como lo \u00a0pretende la tutelante, pues, como de vieja data lo ha dicho la Corte, \u00a0\u00abno \u00a0es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n \u00a0que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el \u00a0constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las \u00a0atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de \u00a0conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de \u00a0otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta \u00a0senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria \u00a0aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las \u00a0reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de \u00a0los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en STC5332-2014, \u00a0STC7955-2014 \u00a0y \u00a0STC-4694-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que con la escisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela solo se conoce de la queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enrostrada contra el juzgado aqu\u00ed convocado (Ver folio 48, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contados desde la \u00faltima de las fechas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes citadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}