{"id":92951,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13741-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13741-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13741-2015\/","title":{"rendered":"STC 13741 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13741-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-02062-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 2 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Adalicia \u00a0Borja Caro contra \u00a0el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom \u2013PAR, y \u00a0el Ministerio \u00a0de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las sociedades Fiduagraria \u00a0S.A. y \u00a0Fiduciar \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, \u00a0a la vida digna, a la \u00abASISTENCIA \u00a0A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD\u00bb, \u00a0al trabajo, a la seguridad social, a la \u00abPENSI\u00d3N \u00a0DE JUBILACI\u00d3N\u00bb, \u00a0a los \u00abDERECHOS \u00a0ADQUIRIDOS A LA FAMILIA\u00bb \u00a0y al \u00abDEBIDO \u00a0PROCESO ADMINISTRATIVO\u00bb, \u00a0 presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no \u00a0haberla reubicado laboralmente en los t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0SU-377 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita, en compendio, que se ordene a los entes \u00a0convocados, que \u00abratifique[n] \u00a0que en el momento de \u00a0la liquidaci\u00f3n de Telecom, cumpl\u00eda con [la] \u00a0condici\u00f3n de \u00a0Madre Cabeza de Familia\u00bb, \u00a0y, como consecuencia de ello, que \u00absea \u00a0reubicada, \u00a0mediante el PLAN DE REUBICACI\u00d3N, que ordena dicha sentencia\u00bb \u00a0(fls. 23 y 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0prest\u00f3 sus servicios en la empresa mencionada l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s durante el periodo comprendido entre el 2 de septiembre \u00a0de 1996 y el 31 de enero de 2006, data en la cual le comunicaron que \u00a0su cargo hab\u00eda sido suprimido y se hab\u00eda dado por \u00a0terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa \u00a0causa legal; sin embargo, al ser beneficiaria del \u201cret\u00e9n \u00a0social\u201d, \u00a0figura regulada en la Ley 790 de 2002 y que la Corte Constitucional \u00a0protegi\u00f3 en la sentencia SU-388 de 2005, fue reintegrada a su \u00a0cargo en el mes de agosto de ese mismo a\u00f1o, empleo en el que \u00a0estuvo hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que entr\u00f3 en \u00a0liquidaci\u00f3n definitiva la Empresa Nacional de \u00a0Telecomunicaciones \u2013Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en el contexto del proceso liquidatorio antes mencionado, ninguna \u00a0autoridad dio cumplimiento a la aludida figura protectora, pues pese \u00a0a ostentar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, fue \u00a0\u00abRETIRADA \u00a0DEL SERVICIO\u00bb \u00a0sin derecho a reubicaci\u00f3n laboral, y tampoco se atendieron las \u00a0directrices que la Corte Constitucional estableci\u00f3 no s\u00f3lo \u00a0en la decisi\u00f3n citada con anterioridad, sino tambi\u00e9n en \u00a0la sentencia SU-897 de 2012, relacionadas con los aportes a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en atenci\u00f3n a que la referida corporaci\u00f3n les \u00a0orden\u00f3 a las entidades accionadas, en el ordinal \u00abTrig\u00e9simo \u00a0del Resuelve de la Sentencia SU-377-2014\u00bb, \u00a0adoptar \u00abun \u00a0plan de reubicaci\u00f3n de las madres y padres cabeza de familia \u00a0desvinculadas de TELECOM\u00bb \u00a0como consecuencia del proceso liquidatorio, les solicit\u00f3 sin \u00a0\u00e9xito su inclusi\u00f3n en dicho plan, pues le negaron su \u00a0ingreso al mismo, decisi\u00f3n que se mantuvo a pesar de haberla \u00a0apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que en su caso se cumplen las exigencias establecidas por la \u00a0jurisprudencia constitucional para que proceda el resguardo, ya que \u00a0\u00ab[es] \u00a0una persona, ad \u00a0portas de ingresar al grupo de (\u2026) la tercera edad y por lo \u00a0tanto avocad[a] a \u00a0un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0el cual se sustenta a\u00fan m\u00e1s en \u00abel \u00a0hecho de la desaparici\u00f3n de la \u00fanica empresa creada \u00a0para atender los conflictos que surgieron entre los trabajadores de \u00a0la extinta TELECOM Y PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANETES \u2013PAR-; \u00a0despu\u00e9s de lo cual, con toda seguridad (\u2026) quedar\u00eda \u00a0indefens[a], \u00a0desamparad[a] \u00a0y seguramente, \u00a0confinad[a] a \u00a0afrontar otros a\u00f1os de miseria por la actitud desigual de una \u00a0empresa, que (\u2026) [la] \u00a0discrimin[\u00f3] \u00a0al negar [su] \u00a0inclu[si\u00f3n] \u00a0en el Reten Social al \u00a0que ten\u00eda justo derecho\u00bb \u00a0(fls. 1 a 26, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Apoderada General del Consorcio de Remanentes de Telecom, el cual \u00a0act\u00faa como administrador y vocero del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidaci\u00f3n \u2013PAR, \u00a0se opuso a la protecci\u00f3n solicitada, tras manifestar, en lo \u00a0fundamental, que \u00aba \u00a0pesar de que, (\u2026) la Sentencia SU 377 de 2014 no ha cobrado \u00a0ejecutoria, el PAR, en conjunto con el MINTIC viene adelantando las \u00a0gestiones necesarias para materializar el Plan de Reubicaci\u00f3n \u00a0ordenado\u00bb (fls. \u00a0253 a 264, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas, luego de hacer unas apreciaciones acerca del \u00a0ret\u00e9n social aplicado a Telecom, as\u00ed como de la \u00a0providencia antes indicada, se opuso a su vinculaci\u00f3n al \u00a0presente tr\u00e1mite, con sustento en que dicha Cartera \u00a0Ministerial no puede responder \u00abpor \u00a0las actuaciones del PAR TELECOM\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00abla \u00a0accionante hizo uso de su Derecho Fundamental al Habeas Data, \u00a0actualizando su informaci\u00f3n relacionada con su condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia\u00bb, \u00a0procedi\u00e9ndose a \u00abincluirla \u00a0en el plan de reubicaci\u00f3n ordenado por la Corte \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0(fls. 268 a 283, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi). \u00a0No es posible ratificar en este estadio lo que ya fue objeto de \u00a0definici\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-377 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0Frente a la solicitud de reubicaci\u00f3n, (\u2026) el \u201cPLAN \u00a0DE REUBICACI\u00d3N\u201d, que ordena la [aludida] \u00a0sentencia (\u2026) \u00a0en su art\u00edculo trig\u00e9simo, se debe se\u00f1alar que la \u00a0misma no comport\u00f3 una orden imperativa de reubicaci\u00f3n \u00a0inmediata o autom\u00e1tica, sino \u201c\u2026un \u00a0derecho preferencial a ingresar aun empleo en condiciones al menos \u00a0iguales a las que ten\u00edan en la hoy liquidada TELECOM\u201d y, \u00a0<\/p>\n<p>iii). \u00a0En relaci\u00f3n con ORDENAR al PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE \u00a0REMANENTES DE TELECOM \u2013PAR y MINISTERIO DE COMUNICACIONES, o \u00a0cualquier otra entidad que la reemplace o siga cumpliendo sus \u00a0funciones o a quien el Estado designe, (\u2026) la incluya en el \u00a0ret\u00e9n social, en cumplimiento de la [rese\u00f1ada] \u00a0sentencia (\u2026); \u00a0se itera que al darle respuesta al recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, el PAR TELECOM le respondi\u00f3 que \u00a0\u201c\u2026su condici\u00f3n actual se encuentra dentro de los \u00a0lineamientos enmarcados en la [dicha] \u00a0sentencia y, \u00a0consecuentemente, procede \u00a0su inclusi\u00f3n en el Plan de Reubicaci\u00f3n Laboral ordenado \u00a0por la Honorable Corte Constitucional\u201d. (\u2026) \u00a0de donde se concluye que la accionante fue incluida en el PLAN (\u2026); \u00a0lo que torna improcedente el amparo deprecado por encontrarse \u00a0superado el hecho que dio origen a la misma (\u2026)\u00bb (fls. \u00a0298 a 302, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante \u00a0se \u00a0mostr\u00f3 inconforme con lo resuelto, por lo que impugn\u00f3 \u00a0el fallo constitucional de instancia, esgrimiendo similares \u00a0argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 310 a 331, \u00a0cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, la inconformidad \u00a0espec\u00edfica de la actora se concreta en la falta de inclusi\u00f3n \u00a0en el \u201cPlan \u00a0de Reubicaci\u00f3n\u201d \u00a0ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014, \u00a0pues en su sentir, tiene derecho a que ser reubicada en los t\u00e9rminos \u00a0aludidos en dicha providencia, al ser madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Una \u00a0vez analizado el caso, de entrada se evidencia el fracaso del reclamo \u00a0constitucional planteado, puesto que la peticionaria no \u00a0demostr\u00f3 \u00a0la existencia de vulneraci\u00f3n alguna de sus garant\u00edas \u00a0superiores como consecuencia del incumplimiento que alega respecto de \u00a0la referida decisi\u00f3n, por lo que mal har\u00eda la Sala en \u00a0impartir una orden para conjurar una supuesta transgresi\u00f3n que \u00a0se sustenta en una condici\u00f3n (madre cabeza de familia) que no \u00a0ha sido desconocida por las entidades convocadas, si en cuenta se \u00a0tiene que de los informes rendidos por \u00e9stas se desprende que \u00a0ya fue incluida en el memorado plan, tal y como le fue informado \u00a0mediante oficio No. 03219 de 30 de marzo de los corrientes por la \u00a0Apoderada \u00a0General del Consorcio de Remanentes de Telecom, quien le manifest\u00f3, \u00a0de manera puntual, que \u00abprocede \u00a0su inclusi\u00f3n en el Plan de Reubicaci\u00f3n Laboral ordenado \u00a0por la Honorable Corte Constitucional\u00bb \u00a0(fls. \u00a0236 a 238, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0si lo que la tutelante pretende es ser reubicada de manera inmediata, \u00a0ha de decirse que la \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para dicho cometido, en \u00a0tanto que, como bien lo dilucido el a \u00a0quo, \u00a0la orden dada en el ordinal trig\u00e9simo de la pluricitada \u00a0sentencia si bien concedi\u00f3 un t\u00e9rmino para que se \u00a0adoptara tal plan (3 meses), lo cierto es que en relaci\u00f3n a la \u00a0inclusi\u00f3n de las personas que se pudieran ver beneficiadas con \u00a0el mismo, les dio \u00abprioridad \u00a0a los \u00a0se\u00f1ores Wilson \u00a0Jos\u00e9 Daza Daza \u00a0(T-2546795), \u00a0Diana Patricia Demoya \u00a0(T-2546795), \u00a0Myriam Garc\u00eda Londo\u00f1o \u00a0(T-2546795), \u00a0Antonio \u00a0Javier Espinosa Guzm\u00e1n (T-2546795), Olga \u00a0Ruth Ga\u00f1\u00e1n Parra \u00a0(T-2531642) \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Eduardo Pe\u00f1a Armenta (T-2531642)\u00bb, \u00a0otorg\u00e1ndoles \u00abun \u00a0derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos \u00a0iguales al que ten\u00edan en la hoy liquidada TELECOM\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual no puede pretender desconocer, por as\u00ed \u00a0decirlo, el estatus de las se\u00f1aladas personas, y mucho menos \u00a0el turno que pudieran tener aquellas personas que como ella logran \u00a0cumplir con los requisitos exigidos para ser beneficiarios del \u00a0susodicho plan, en las que se podr\u00e1n encontrar personas en una \u00a0mayor condici\u00f3n de debilidad manifiesta, por lo que deber\u00e1 \u00a0indagar y estar atenta al turno o el grado de prioridad que le \u00a0llegase a corresponder, de acuerdo con el instructivo implementado \u00a0por las accionadas para dar cumplimiento a lo que se les orden\u00f3 \u00a0en la memorada sentencia SU-377 de 20141. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0si lo que intenta tambi\u00e9n es que se le reconozca alg\u00fan \u00a0tipo de indemnizaci\u00f3n, prestaciones sociales dejadas de \u00a0percibir o indexaciones, es evidente que el amparo suplicado tampoco \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, teniendo \u00a0en cuenta que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n \u00a0constitucional resulta improcedente para obtener el reconocimiento de \u00a0prestaciones sociales, m\u00e1xime si, como en el presente caso, no \u00a0se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio de las \u00a0caracter\u00edsticas de irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de tiempo atr\u00e1s, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0referido mecanismo excepcional no es id\u00f3neo para obtener, en \u00a0condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado \u00a0que para ello la legislaci\u00f3n ha previsto medios comunes de \u00a0protecci\u00f3n, que sin duda resultan id\u00f3neos para \u00a0dilucidar a trav\u00e9s de ellos tales diferencias, de modo que \u00a0ante esas circunstancias \u00fanicamente es procedente la referida \u00a0acci\u00f3n, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que \u00a0est\u00e9n comprometidos derechos constitucionales fundamentales, \u00a0como ser\u00eda el caso del empleador que niega el pago del salario \u00a0al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder \u00a0ese ve comprometido el m\u00ednimo vital del afectado\u201d \u00a0(CSJ SC, 14 feb, 2002, Rad. 2002-0126-01, reiterada en STC5776-2014, \u00a0STC6719-2014 \u00a0y STC-2869-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones \u00a0expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 241 a 252, cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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