{"id":92952,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13742-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13742-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13742-2015\/","title":{"rendered":"STC 13742 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13742-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 66001-22-13-000-2015-00369-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) \u00a0de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 8 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes de la acci\u00f3n constitucional a la \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la \u00a0\u00abdebida\u00bb \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, al imponerle la carga de \u00a0notificar a las partes del auto admisorio de la acci\u00f3n popular \u00a0que promovi\u00f3 en contra de BBVA S.A. ubicado en la Carrera 13 \u00a0No. 2 \u2013 24 en la ciudad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00abNOTIFICAR \u00a0INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA \u00a0DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, COMO LO HAN HECHO LOS DEM\u00c1S \u00a0JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA Y SIN DILACI\u00d3N \u00a0ALGUNA [su] acci\u00f3n \u00a0popular (\u2026) \u00a0y se abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales \u00a0no aplicables\u00bb \u00a0(fl. 1, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que pese a que \u00a0la Ley 472 de 1998 de ninguna forma dispone que \u00e9l como actor \u00a0tenga que notificar a la entidad accionada e \u00a0informar a la comunidad \u00a0de la existencia de la acci\u00f3n judicial referida en l\u00edneas \u00a0anteriores, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira dispuso \u00a0imponerle tal carga, \u00a0\u00abInaplica[ndo] \u00a0[los] art[s]. \u00a05, 17, 21, 84 ley 472 de 1998\u00bb, \u00a0lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Provincial de Pereira, indic\u00f3 que los hechos \u00a0alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[su] \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa \u00a0de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0ser verificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el \u00a0correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, \u00a0convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo \u00a0de voluntades, \u00a0pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no s\u00f3lo debe ser \u00a0avalado por el Juez \u00a0(\u2026), sino \u00a0que ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos\u00bb \u00a0(fl. 12, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, vinculado a la presente \u00a0acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n tendiente a la publicaci\u00f3n del aviso por \u00a0medio masivo de comunicaci\u00f3n recae sobre el accionante, por \u00a0dicha raz\u00f3n es la parte quien debe cumplir con tal requisito y \u00a0en caso de imposibilidad econ\u00f3mica deber\u00e1 manifestarlo \u00a0y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, \u00a0tal como se dispone en el art\u00edculo 19\u00ba de la Ley 472 de \u00a01998\u00bb (fls. 14 \u00a0a 16, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial del Municipio de Pereira aleg\u00f3 su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, pues la entidad que representa de \u00a0ninguna manera ha \u00abrealizado \u00a0actuaci\u00f3n alguna dentro de la acci\u00f3n popular presentada \u00a0por el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga, o (\u2026) \u00a0h[a] \u00a0proferido la decisi\u00f3n con la que el tutelante se encuentra \u00a0inconforme\u00bb \u00a0(fls. 18 y 19, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0pretende imponerle la carga de notificar al demandado, obligaci\u00f3n \u00a0que como ya se rese\u00f1\u00f3 le fue achacada por auto del 17 \u00a0de febrero de este a\u00f1o, orden frente a la que no opuso \u00a0resistencia, ya que la reposici\u00f3n propuesta, lo fue solo \u00a0frente al aviso a la comunidad, en consecuencia al no mostrar \u00a0inconformidad a tal decisi\u00f3n, fuerza concluir que en este \u00a0preciso aspecto ha de declararse improcedente el amparo de tutela, al \u00a0no agotar el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a la decisi\u00f3n que impuso al actor popular la carga \u00a0procesal de que trata el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, en \u00a0este caso, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo \u00a0de v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, \u00a0tienen sustento en las particularidades f\u00e1cticas del caso y un \u00a0criterio hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan las \u00a0acciones populares, esto es la remisi\u00f3n al C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, descartando un actuar caprichoso o antojadizo\u00bb \u00a0 (fls. 42 a 45, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor de la tutela, a m\u00e1s de agregar, \u00a0que no cumplir\u00e1 con lo dispuesto por el Juzgado convocado, \u00a0solicitando la expedici\u00f3n de copias del presente tr\u00e1mite \u00a0 (fl. \u00a052, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto se observa, que la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0aqu\u00ed interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, \u00abNOTIFICAR \u00a0INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA \u00a0DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, COMO LO HAN HECHO LOS DEM\u00c1S \u00a0JUZGADORES\u00bb \u00a0sobre la acci\u00f3n \u00a0popular que promovi\u00f3 contra BBVA S.A, pues en su sentir, la \u00a0carga que le fue impuesta, esto es, la publicidad de la existencia de \u00a0dicha controversia a la poblaci\u00f3n interesada y la notificaci\u00f3n \u00a0de la misma a la entidad bancaria accionada, de manera alguna est\u00e1 \u00a0contemplada en la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, toda vez que aunque el actor \u00a0interpuso el recurso horizontal contra el auto admisorio criticado, \u00a0los argumentos de su inconformidad se centraron \u00fanicamente en \u00a0lo que respecta a la tem\u00e1tica relacionada con la comunicaci\u00f3n \u00a0a la comunidad sobre la mentada controversia, luego entonces, en una \u00a0conducta constitutiva de incuria, no hizo uso adecuado del mecanismo \u00a0de impugnaci\u00f3n que estaba a su disposici\u00f3n para debatir \u00a0ante el juez natural las inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, \u00a0de forma que no le es dado al promotor del amparo acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, sin que se hayan agotado los medios \u00a0procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinaci\u00f3n \u00a0que estima lesiva de sus derechos fundamentales, ya \u00a0que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un \u00a0instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales \u00a0fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC1410-2015; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias, que \u00a0examinada dicha determinaci\u00f3n, con el l\u00edmite propio del \u00a0juez constitucional, se concluye que carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues \u00a0el Juzgado convocado, para mantener inc\u00f3lume su decisi\u00f3n, \u00a0precis\u00f3 en lo fundamental, luego de citar el art\u00edculo \u00a021 de la Ley 472 de 1998, que \u00abexiste \u00a0una discrecionalidad otorgada por la ley al Juez, para dar \u00a0cumplimiento al principio de publicidad, pues es precisamente el \u00a0fallador, el que determina la forma como se va a dar a conocer a la \u00a0comunidad, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular\u00bb, \u00a0y que de acuerdo a las normas del Estatuto Procesal Civil \u00abes \u00a0de la competencia del accionante asumir los costos que puede generar \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, ya que el art. 1\u00ba \u00a0ib\u00eddem, dispone (\u2026) que \u201c\u2026 \u00a0Las partes tendr\u00e1n la carga de sufragar los gastos que se \u00a0causen con la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre \u00a0costas se resuelva\u201d\u00bb \u00a0(fls. \u00a033 a 35, cit). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0comparta \u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, \u00a0se concluye que no puede tildarse de arbitrario, lo cual impide su \u00a0cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que \u00a0expone el aqu\u00ed interesado no permite, por s\u00ed solo, \u00a0predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, \u00a0ya que en la decisi\u00f3n censurada se observaron las normas que \u00a0eran aplicables para el caso concreto, de all\u00ed que la \u00a0determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o contraria al \u00a0ordenamiento que el legislador dispuso para ello, m\u00e1xime \u00a0cuando el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga no solicit\u00f3 ante \u00a0el Despacho accionado amparo de pobreza, ni manifest\u00f3 \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica para el cumplimiento de la carga \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tal como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, en acciones de \u00a0igual raigambre promovidas por el Se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga, \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0el presunto agraviado, estima que en raz\u00f3n de sus escasos \u00a0recursos econ\u00f3micos, no puede cumplir con la carga impuesta, \u00a0tal reclamaci\u00f3n debe ser puesta de manifiesto, ya sea ante el \u00a0Juez que conoce el asunto para que oficie a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo o directamente a dicha instituci\u00f3n que es la encargada \u00a0del manejo del Fondo \u00a0para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que \u00a0evalu\u00e9 la solicitud de financiaci\u00f3n y su procedencia en \u00a0los t\u00e9rminos de los literales b y c, del art\u00edculo 71 de \u00a0la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0particular tem\u00e1tica, de vieja data la Corte ha indicado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisi\u00f3n \u00a0de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, \u00a0uno de radiodifusi\u00f3n o de televisi\u00f3n, a costa del \u00a0accionante con lo cual se cumple lo indicado en el art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los \u00a0art\u00edculos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de \u00a0financiaci\u00f3n por parte del Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acci\u00f3n \u00a0popular, \u00a0para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud \u00a0de financiaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, a cuyo \u00a0cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia \u00a0y el monto de la financiaci\u00f3n, de acuerdo con los criterios \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 73 citado, con derecho a \u00a0reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no \u00a0corresponde al Juzgado emitir la orden de financiaci\u00f3n \u00a0pretendida aqu\u00ed por el accionante\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC. 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01)\u00bb \u00a0(CSJ STC5544-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}