{"id":92953,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13743-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13743-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13743-2015\/","title":{"rendered":"STC 13743 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13743-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 66001-22-13-000-2015-00402-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 8 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de las acciones de amparo, acumuladas, promovidas por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes de las acciones constitucionales a las \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la \u00a0\u00abdebida\u00bb \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, al inadmitir las acciones \u00a0populares que promovi\u00f3 contra Audifarma S.A., y no realizar la \u00a0reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica del recurso de reposici\u00f3n \u00a0que interpuso contra el auto inadmisorio de la acci\u00f3n popular \u00a0con Rad. 2015-00385-00, con el fin de que \u00e9ste se pudiera \u00a0radicar en las dem\u00e1s controversias incoadas contra esa misma \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, [sus] \u00a0accio[nes] \u00a0popular[es] \u00a0(\u2026); \u00a0[que] \u00a0se \u00a0abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales no \u00a0aplicables\u00bb, \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, que se ordene al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Pereira, que \u00abbrinde \u00a0los medios para que la tutelada copie [su] \u00a0reposici\u00f3n y la anexe a la acci\u00f3n popular\u00bb \u00a0(fl. \u00a01, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Pereira inadmiti\u00f3 las acciones \u00a0judiciales referidas en l\u00edneas anteriores, al considerar que \u00a0\u201ccomo \u00a0CIUDADANO no ten[\u00eda] \u00a0titularidad para \u00a0impetrar[las] (\u2026) \u00a0[ni] poder para \u00a0actuar, otorgado por parte del conglomerado que defiend[e] \u00a0y menos prob[\u00f3] \u00a0ser discapacitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque contra esas determinaciones interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo horizontal que \u00a0formul\u00f3 dentro de la acci\u00f3n popular con radicado No. \u00a02015-385-00, pues solicit\u00f3 \u00abcopiar \u00a0[su] \u00a0reposici\u00f3n y aportarla a cada acci\u00f3n popular [por \u00a0\u00e9l] referenciada\u00bb, \u00a0el Juzgado deneg\u00f3 tal petici\u00f3n por no disponer de \u00a0los \u00a0medios para ello, \u00abinaplica[ndo] \u00a0el art. 5 \u00a0[de la] ley 472 de \u00a01998\u00bb, y \u00a0dejando de lado que \u00abest[\u00e1] \u00a0frente a una acci\u00f3n Constitucional donde prima la celeridad, \u00a0[el] \u00a0impulso oficioso, [el \u00a0] derecho sustancial, \u00a0[y la] \u00a0econom\u00eda procesal\u00bb, \u00a0lo que \u00a0vulnera los derechos fundamentales invocados (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Regional de Risaralda indic\u00f3, que los hechos \u00a0alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[su] \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa \u00a0de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0ser verificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el \u00a0correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, \u00a0convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo \u00a0de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no s\u00f3lo \u00a0debe ser avalado por el Juez \u00a0(\u2026), sino \u00a0que ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego\u00bb \u00a0(fl. 9, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor del Pueblo Regional del mismo departamento, solicit\u00f3 \u00a0la improcedencia de la presente acci\u00f3n, tras manifestar que el \u00a0accionante \u00abno \u00a0demostr[\u00f3] \u00a0que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad \u00a0econ\u00f3mica de cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de \u00a0igual manera (\u2026) no hizo uso del amparo de pobreza, por lo \u00a0tanto se presume que el actor cuenta con medios econ\u00f3micos \u00a0para impulsar el tramite procesal\u00bb \u00a0(fls. 13 y 14, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en suma, que motiv\u00f3 con suficiencia el \u00a0auto inadmisorio del que se duele el actor, y que al resolver el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por \u00e9ste dentro de la \u00a0acci\u00f3n popular Rad. 2015-00385-00, \u00absustentadamente \u00a0(\u2026) \u00a0le solicit\u00f3 al recurrente la reproducci\u00f3n del memorial \u00a0para agregarlo a todas y cada una de las acciones populares \u00a0mencionadas en su escrito, o en su lugar [que] \u00a0aportara las expensas para el efecto, [y] \u00a0por garant\u00eda procesal (\u2026) \u00a0le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que lo \u00a0hiciera, so pena de tener por no presentado el recurso\u00bb \u00a0(fl. 16, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiaridad, pues el actor en el tr\u00e1mite de las acciones \u00a0constitucionales cuestionadas, \u00abno \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que le \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda (\u2026) en cada evento, pudiendo \u00a0hacerlo. Esto, a pesar de que en un marco de generosidad, el juzgado \u00a0le ampli\u00f3 los t\u00e9rminos, ya que dentro de la acci\u00f3n \u00a0popular que \u00e9l dice radicada bajo el n\u00famero 2015-385, \u00a0donde reposa la reposici\u00f3n, se decidi\u00f3, en el prove\u00eddo \u00a0del 25 de agosto pasado, concederle tres d\u00edas para que \u00a0aportara las expensas para la reproducci\u00f3n del escrito en \u00a0todas sus dem\u00e1s acciones populares, lo que tampoco hizo, como \u00a0lo revela el juego de copias enviado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, en el oficio que el Juzgado remiti\u00f3 \u00a0como respuesta en cada asunto, dej\u00f3 dicho que las demandas se \u00a0hallan en estado de proferirse el auto que rechaza las acciones \u00a0populares por no haber sido subsanadas en tiempo. Con ello salta a la \u00a0vista que la presente acci\u00f3n es prematura, debido a que \u00a0tambi\u00e9n esa providencia es susceptible del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, mediante el cual se le puede hacer ver al juez si \u00a0su tesis de rechazo es equivocada, para que la corrija\u00bb \u00a0(fls. \u00a026 a 29, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el prove\u00eddo de 13 de agosto de los corrientes, por \u00a0medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira \u00a0resolvi\u00f3 \u00abINADMITIR\u00bb \u00a0la \u00a0demanda \u00a0de acci\u00f3n popular que el accionante present\u00f3 contra la \u00a0sociedad Audifarma S.A. con sede en dicha ciudad, y frente a la \u00a0providencia \u00a0del 25 del mismo mes y a\u00f1o, que dispuso, entre otros, \u00abNO \u00a0REPONER\u00bb \u00a0la aludida decisi\u00f3n, y, \u00abconcede[r] \u00a0(\u2026) \u00a0un \u00a0t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas contado[s] \u00a0a \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n (\u2026) \u00a0para que aporte copias del memorial contentivo del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, para todas y cada una de las acciones populares \u00a0mencionadas en \u00e9l, o en su defecto pague las expensas para \u00a0reproducirlo, advirti\u00e9ndole que si no lo hiciere, se tendr\u00e1 \u00a0por no presentado el recurso en esas acciones populares, sin \u00a0necesidad de auto que as\u00ed lo declare\u00bb \u00a0(fl. \u00a04, \u00eddem), \u00a0dentro del proceso de acci\u00f3n popular radicada bajo el No. \u00a02015-00385-00, pues en sentir de aqu\u00e9l, con dichas decisiones \u00a0se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0Ley 472 de 1998, esto es, la prevalencia \u00a0del derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad y \u00a0eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, se advierte, con vista en los elementos de juicio \u00a0obrantes en estas diligencias, que la sentencia impugnada debe \u00a0confirmarse, pues como recientemente lo dijo la Sala el pasado 1\u00ba \u00a0de octubre en un caso de \u00a0id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica al que se estudia, \u00a0precisamente incoado por el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga, \u00a0frente a las razones que, por un lado, motivaron la inadmisi\u00f3n \u00a0de otra acci\u00f3n popular, y por el otro, negaron la reproducci\u00f3n \u00a0fotost\u00e1tica \u00a0del escrito contentivo del recurso de reposici\u00f3n que interpuso \u00a0dentro de la acci\u00f3n popular con radicado No. 2015-00385-00, \u00a0con el fin de que se adosara dicho documento a las dem\u00e1s \u00a0acciones populares que inco\u00f3 ante la oficina judicial acusada, \u00a0las cuales referenci\u00f3 en dicho memorial, el peticionario dej\u00f3 \u00a0de promover el recurso de reposici\u00f3n contra las \u00a0determinaciones que cuestiona, el cual era procedente de conformidad \u00a0con lo consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998 y el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil1, \u00a0incurriendo en una conducta incuriosa, generadora de la improcedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un caso de id\u00e9nticos contornos, recientemente la \u00a0Sala concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]s \u00a0claro que el promotor del amparo, cuestiona que el juzgador tutelado \u00a0no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar a cada una de las \u00a0acciones populares que cursan en aquel Despacho, el escrito \u00a0contentivo del recurso de reposici\u00f3n que present\u00f3 el 21 \u00a0de agosto de 2015 contra el auto inadmisorio dictado por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, olvida el peticionario que a trav\u00e9s de auto de fecha \u00a025 de agosto de 2015, la sede cuestionada le otorg\u00f3 tres (3) \u00a0d\u00edas para que presentara el ejemplar del referido memorial \u00a0dirigido a cada proceso o que aportara el valor de las expensas \u00a0necesarias para proceder a su reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica \u00a0y transcurrido ese t\u00e9rmino, el actor guard\u00f3 silencio \u00a0cuando ha debido hacer uso del mismo para expresar los argumentos que \u00a0por esta v\u00eda expone y\/o solicitar la aplicaci\u00f3n del \u00a0amparo de pobreza si es que cumple con los requisitos para la \u00a0admisi\u00f3n de tal figura jur\u00eddica en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que permiti\u00f3 \u00a0la ejecutoria de la inadmisi\u00f3n de su acci\u00f3n popular, \u00a0por lo que no puede pretender controvertir los argumentos que all\u00ed \u00a0expuso el fallador para exigirle la presentaci\u00f3n de poder para \u00a0representar a la comunidad presuntamente afectada, a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda constitucional\u00bb \u00a0(STC13316-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0de cara a la queja relacionada con la acumulaciones de las acciones \u00a0constitucionales promovidas por el actor, es preciso advertir, que \u00a0ello resultaba procedente en virtud de los fines del principio de la \u00a0econom\u00eda procesal, habida cuenta que se estructuran los \u00a0supuestos previstos en art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1382 de \u00a02000, precepto que aplica a este tr\u00e1mite excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues las diligencias se \u00a0hallaban en igual etapa y, obviamente, se dirigen e involucran a las \u00a0mismas autoridades, adem\u00e1s las s\u00faplicas y los relatos \u00a0que las soportan son id\u00e9nticos, de modo que bien pudieron \u00a0haberse acumulado en una sola petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la negativa de las copias del recurso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ser un hecho nuevo que se aleg\u00f3 con el mencionado medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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