{"id":92955,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13745-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13745-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13745-2015\/","title":{"rendered":"STC 13745 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13745-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 66001-22-13-000-2015-00415-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) \u00a0de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 8 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de las acciones de amparo, acumuladas, promovidas por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes de las acciones constitucionales a las que alude el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0jurisdiccional convocada, al haber inadmitido la demanda de acci\u00f3n \u00a0popular que present\u00f3 contra la sociedad Audifarma S.A., \u00a0radicada bajo el No. 2015-00430. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, [su] \u00a0acci\u00f3n \u00a0popular (\u2026); \u00a0[que] \u00a0se \u00a0abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales no \u00a0aplicables\u00bb, \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, que se ordene al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Pereira, que \u00abbrinde \u00a0los medios para que la tutelada copie [su] \u00a0reposici\u00f3n y la anexe a la acci\u00f3n popular\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Pereira inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0judicial referida en l\u00edneas anteriores, al considerar que \u00a0\u201ccomo \u00a0CIUDADANO no ten[\u00eda] \u00a0titularidad para \u00a0impetrar[la] (\u2026) \u00a0[ni] poder para \u00a0actuar, otorgado por parte del conglomerado que defiend[e] \u00a0y menos prob[\u00f3] \u00a0ser discapacitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque contra esa determinaci\u00f3n interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo horizontal que \u00a0formul\u00f3 dentro de la acci\u00f3n popular con radicado No. \u00a02015-385-00, pues solicit\u00f3 \u00abcopiar \u00a0[su] \u00a0reposici\u00f3n y aportarla a cada acci\u00f3n popular [por \u00a0\u00e9l] referenciada\u00bb, \u00a0el Juzgado deneg\u00f3 tal petici\u00f3n por no disponer de \u00a0los \u00a0medios para ello, \u00abinaplica[ndo] \u00a0el art. 5 \u00a0[de la] ley 472 de \u00a01998\u00bb, y \u00a0dejando de lado que \u00abest[\u00e1] \u00a0frente a una acci\u00f3n Constitucional donde prima la celeridad, \u00a0[el] \u00a0impulso oficioso, [el \u00a0] derecho sustancial, \u00a0[y la] \u00a0econom\u00eda procesal\u00bb, \u00a0lo que \u00a0vulnera los derechos fundamentales invocados (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Regional del Departamento de Risaralda indic\u00f3, que \u00a0los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[su] \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa \u00a0de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0ser verificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el \u00a0correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, \u00a0convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo \u00a0de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no s\u00f3lo \u00a0debe ser avalado por el Juez \u00a0(\u2026), sino que \u00a0ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego\u00bb \u00a0(fl. 11, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Personera del Municipio de Pereira aleg\u00f3 que \u00abno \u00a0tuvo conocimiento respecto a la acci\u00f3n popular que se tramit\u00f3 \u00a0por el Juez Primero Civil del Circuito de Pereira\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual en ese asunto no ha intervenido y mucho \u00a0menos ha conculcado las garant\u00edas invocadas por el actor (fls. \u00a014 y 15, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en suma, que motiv\u00f3 con suficiencia el \u00a0auto inadmisorio del que se duele el actor, y que al resolver el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por \u00e9ste dentro de la \u00a0acci\u00f3n popular Rad. 2015-00385-00, \u00absustentadamente \u00a0(\u2026) \u00a0le solicit\u00f3 al recurrente la reproducci\u00f3n del memorial \u00a0para agregarlo a todas y cada una de las acciones populares \u00a0mencionadas en su escrito, o en su lugar [que] \u00a0aportara las expensas para el efecto, [y] \u00a0por garant\u00eda procesal (\u2026) \u00a0le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que lo \u00a0hiciera, so pena de tener por no presentado el recurso\u00bb \u00a0(fl. 17, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor del Pueblo \u2013Regional Risaralda, vinculado al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, luego de hacer un recuento de las \u00a0normas referentes a la competencia en materia de acciones populares, \u00a0manifest\u00f3, en lo esencial, que \u00abel \u00a0actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al juzgado la \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica de cumplir con el requisito dispuesto \u00a0por la Ley, [am\u00e9n \u00a0que] no \u00a0hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que (\u2026) \u00a0cuenta con los medios econ\u00f3micos para impulsar el tr\u00e1mite \u00a0procesal\u00bb, \u00a0motivo por el cual considera que el resguardo \u00abdebe \u00a0ser declarad[o] \u00a0improcedente\u00bb \u00a0(fl. \u00a035, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiaridad, pues el actor en el tr\u00e1mite de las acciones \u00a0constitucionales cuestionadas \u00abpretermiti\u00f3 \u00a0valerse de los recursos ordinarios, a pesar de contar con la \u00a0posibilidad de defensa, para evidenciar su descontento. Cabe anotar, \u00a0que ninguna justificaci\u00f3n se aludi\u00f3 para dejar pasar \u00a0los t\u00e9rminos referidos, por ende solo a la parte le es \u00a0imputable tal desinter\u00e9s\u00bb \u00a0(fls. \u00a038 a 47, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor de tutela, a m\u00e1s de agregar, \u00a0que el \u00a0a \u00a0quo \u00a0sin fundamento legal alguno, acumul\u00f3 las acciones de tutela \u00a0que promovi\u00f3 (fl. \u00a048, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el prove\u00eddo de 13 de agosto de los corrientes, por \u00a0medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira \u00a0resolvi\u00f3 \u00abINADMITIR\u00bb \u00a0la \u00a0demanda \u00a0de acci\u00f3n popular que el accionante present\u00f3 contra la \u00a0sociedad Audifarma S.A., con sede en dicha ciudad (fls. 37 a 39, \u00a0cdno.1), y frente a la providencia \u00a0del 25 del mismo mes y a\u00f1o, que dispuso, entre otros, \u00abNO \u00a0REPONER\u00bb \u00a0la aludida decisi\u00f3n, y, \u00abconcede[r] \u00a0(\u2026) \u00a0un \u00a0t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas contado[s] \u00a0a \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n (\u2026) \u00a0para que aporte copias del memorial contentivo del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, para todas y cada una de las acciones populares \u00a0mencionadas en \u00e9l, o en su defecto pague las expensas para \u00a0reproducirlo, advirti\u00e9ndole que si no lo hiciere, se tendr\u00e1 \u00a0por no presentado el recurso en esas acciones populares, sin \u00a0necesidad de auto que as\u00ed lo declare\u00bb \u00a0(fl. \u00a04, \u00eddem), \u00a0dentro del proceso de acci\u00f3n popular radicada bajo el No. \u00a02015-00385-00, pues en sentir de aqu\u00e9l, con dichas decisiones \u00a0se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0Ley 472 de 1998, esto es, la prevalencia \u00a0del derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad y \u00a0eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, se advierte, con vista en los elementos de juicio \u00a0obrantes en estas diligencias, que la sentencia impugnada debe \u00a0confirmarse, \u00a0pues como recientemente lo dijo la Sala el pasado 1\u00ba de octubre \u00a0en un caso de \u00a0id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica al que se estudia, \u00a0precisamente incoado por el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga, \u00a0frente a las razones que, por un lado, motivaron la inadmisi\u00f3n \u00a0de otra acci\u00f3n popular, y por el otro, negaron la reproducci\u00f3n \u00a0fotost\u00e1tica \u00a0del escrito contentivo del recurso de reposici\u00f3n que interpuso \u00a0dentro de la acci\u00f3n popular con radicado No. 2015-00385-00, \u00a0con el fin de que se adosara dicho documento a las dem\u00e1s \u00a0acciones populares que inco\u00f3 ante la oficina judicial acusada, \u00a0las cuales referenci\u00f3 en dicho memorial, dentro de las que se \u00a0encuentra la debatida aqu\u00ed (Rad. 2015-00430-00), el \u00a0peticionario dej\u00f3 de promover el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra las determinaciones que cuestiona, el cual era procedente de \u00a0conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 472 \u00a0de 1998 y el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil1, \u00a0incurriendo en una conducta incuriosa, generadora de la improcedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un caso de id\u00e9nticos contornos, recientemente la \u00a0Sala concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]s \u00a0claro que el promotor del amparo, cuestiona que el juzgador tutelado \u00a0no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar a cada una de las \u00a0acciones populares que cursan en aquel Despacho, el escrito \u00a0contentivo del recurso de reposici\u00f3n que present\u00f3 el 21 \u00a0de agosto de 2015 contra el auto inadmisorio dictado por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que permiti\u00f3 \u00a0la ejecutoria de la inadmisi\u00f3n de su acci\u00f3n popular, \u00a0por lo que no puede pretender controvertir los argumentos que all\u00ed \u00a0expuso el fallador para exigirle la presentaci\u00f3n de poder para \u00a0representar a la comunidad presuntamente afectada, a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda constitucional\u00bb \u00a0(STC13316-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0de cara a la queja relacionada con la acumulaciones de las acciones \u00a0constitucionales promovidas por el actor, es preciso advertir, que \u00a0ello resultaba procedente en virtud de los fines del principio de la \u00a0econom\u00eda procesal, habida cuenta que se estructuran los \u00a0supuestos previstos en art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1382 de \u00a02000, precepto que aplica a este tr\u00e1mite excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues las diligencias se \u00a0hallaban en igual etapa y, obviamente, se dirigen e involucran a las \u00a0mismas autoridades, adem\u00e1s las s\u00faplicas y los relatos \u00a0que las soportan son id\u00e9nticos, de modo que bien pudieron \u00a0haberse acumulado en una sola petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la negativa de las copias del recurso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ser un hecho nuevo que se aleg\u00f3 con el mencionado medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 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