{"id":92956,"date":"2024-05-31T22:14:56","date_gmt":"2024-05-31T22:14:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13746-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:56","slug":"stc13746-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13746-2015\/","title":{"rendered":"STC 13746 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13746-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02077-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 2 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Ismael \u00a0Bustos Tejedor \u00a0contra el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0las \u00a0Direcciones Ejecutivas Nacional y Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de la ciudad referida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, \u00aba \u00a0la supervivencia y a la subsistencia\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no pagarle \u00a0las sumas de dinero reconocidas a su favor en la sentencia de 2 de \u00a0septiembre de 2013, emitida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0Tercera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a la Cartera convocada, se \u00abapropie \u00a0de manera urgente e inmediata, los dineros a que haya lugar, para que \u00a0la Naci\u00f3n-Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Rama Judicial, inmediatamente procedan a consignar[le] \u00a0las sumas de dinero a que fueron condenadas las anteriores entidades \u00a0por parte del Consejo de Estado\u00bb \u00a0(fl. \u00a044 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce \u00a0en s\u00edntesis, que mediante sentencia de 2 de septiembre de \u00a02013, la \u00a0Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado modific\u00f3 el fallo proferido en primera instancia por el \u00a0Tribunal Administrativo, en el sentido de declarar solidariamente \u00a0responsable a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0rama judicial, por la \u00abprivaci\u00f3n \u00a0injusta de la libertad de que fue v\u00edctima\u00bb, \u00a0conden\u00e1ndolas a pagar a su favor por \u00abperjuicios \u00a0morales (\u2026) \u00a0la suma equivalente a doscientos cincuenta (250) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb \u00a0y \u00abperjuicios \u00a0materiales [por] \u00a0la suma de ciento treinta y ocho millones setecientos diecisiete mil \u00a0cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($138\u2019717.468.oo)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el \u00a011 de diciembre de 2013 solicit\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que se iniciara el tr\u00e1mite para \u00a0dar cumplimiento a lo dispuesto en la providencia mencionada, no \u00a0obstante, dicha entidad le inform\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0cancelar las sumas de dinero mencionadas, hasta tanto el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico girara los recursos \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asegura, \u00a0que ha trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que le \u00a0comunicaron lo anterior y a\u00fan no le han \u00abcancelado \u00a0nada\u00bb, \u00a0y, que requiere de esos emolumentos para conjurar su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y el \u00abdelicado \u00a0estado de salud por el que [est\u00e1] \u00a0atravesando\u00bb \u00a0(fls. 43 a 45, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico argument\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0le corresponde el reconocimiento y pago de sentencias a cargo de \u00a0otros \u00f3rganos y\/o secciones del presupuesto que contando con \u00a0capacidad y autonom\u00eda son los llamados a atender sus propias \u00a0condenas por contar presupuestalmente con partidas para atender esa \u00a0clase de asunto\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0que en virtud de los art\u00edculos 297 y 298 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el actor \u00a0cuenta con la posibilidad de instaurar un proceso ejecutivo para \u00a0obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en la sentencia \u00a0proferida a su favor (fls. \u00a061 a 63 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0actuaciones que ha adelantado para cumplir con lo dispuesto en el \u00a0fallo referido por el gestor, y destac\u00f3 que el 22 de mayo de \u00a02014 se le inform\u00f3 a \u00e9ste sobre la asignaci\u00f3n \u00a0\u00abde \u00a0turno de pago dentro del listado de sentencias\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite que se encuentra regulado en el art\u00edculo 15 de \u00a0la Ley 962 de 2005, mismo que \u00abse\u00f1ala \u00a0que para el pago de conciliaciones y sentencias se debe respetar el \u00a0turno en el cual hayan acudido los sujetos a la Entidad con el lleno \u00a0de los requisitos, teniendo siempre presentes las normas de \u00a0disponibilidad presupuestal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado expuso, que \u00abha \u00a0observado las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico y el \u00a0debido proceso administrativo, regulado en los Decretos Nos. 768 de \u00a01993, 818 de 1994 y sus modificaciones \u00a0(\u2026) \u00a0atendiendo as\u00ed a los principios del Sistema Presupuestal, \u00a0entre ellos, el que corresponde a la anualidad del gasto, en virtud \u00a0del cual los rubros para cumplir con dichas obligaciones son \u00a0espec\u00edficos y se cancelan una vez se cuente con la asignaci\u00f3n \u00a0presupuestal correspondiente\u00bb \u00a0(fls. 70 a 79 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura adujo, \u00a0que la indemnizaci\u00f3n reconocida a favor del accionante se \u00a0encuentra en \u00abturno \u00a0de pago\u00bb \u00a0y est\u00e1 \u00abrelacionada \u00a0dentro de los pasivos de sentencias y conciliaciones\u00bb, \u00a0pues en la actualidad no cuentan con el presupuesto para cancelarla. \u00a0Por otra parte, dijo que \u00aben \u00a0el momento (\u2026) \u00a0se encuentra liquidando y pagando las solicitudes de pago con el \u00a0lleno de los requisitos recibidas en el primer semestre del a\u00f1o \u00a02014 (enero de 2014) en el estricto orden de llegada dentro de las \u00a0cuales se encuentra la sentencia a favor de Ismael Bustos Tejedor\u00bb \u00a0(fl. \u00a096 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[B]asta \u00a0ver que [la] \u00a0manifestaci\u00f3n [del \u00a0accionante] \u00a0se centra en que cuenta con una sentencia declarativa que conden\u00f3 \u00a0de forma solidaria a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0Rama Judicial del Poder P\u00fablico, fallo que cobr\u00f3 \u00a0firmeza en el a\u00f1o 2013; sin embargo, de la contestaci\u00f3n \u00a0emitida por el primer ente, se pudo corroborar que hasta el d\u00eda \u00a022 de abril de 2014 le fue asignado turno por cumplir con los \u00a0requisitos exigidos en los Decretos 768 del 23 de abril de 1993 y 818 \u00a0del 22 de abril de 1994, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 962 de 2005; y por tanto, como el lapso de los diez (10) \u00a0meses establecidos en el art\u00edculo 192 del CPACA ya feneci\u00f3, \u00a0lo consecuente para obtener el cumplimiento de la decisi\u00f3n, es \u00a0acudir al proceso ejecutivo, circunstancia f\u00e1ctica que \u00a0demuestra la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, no se adujo y menos acredit\u00f3, que el proceso \u00a0referido no fuera id\u00f3neo ni eficaz; y si bien se sostuvo que \u00a0acude a este escenario por tener una situaci\u00f3n de salud y \u00a0econ\u00f3mica delicadas; lo cierto es, en cuanto a lo primero, que \u00a0de la historia cl\u00ednica no se puede desprender una condici\u00f3n \u00a0que permita inferir que su patolog\u00eda lo tiene en estado de \u00a0incapacidad o que su grado de avance sea de tal magnitud que resulte \u00a0inminente acceder a esta v\u00eda como mecanismo transitorio, por \u00a0el contrario, el galeno menciona que la diabetes que padece no cuenta \u00a0\u00abcon menci\u00f3n \u00a0de complicaci\u00f3n\u00bb y \u00a0su diagn\u00f3stico se centra a una dieta balanceada, abstenciones \u00a0de algunas comidas, realizar ejercicio y tomar las medicinas \u00a0recetadas, (fls. 19 a 21, C. 1); y en lo que toca con lo segundo, \u00a0tampoco se prob\u00f3 y siquiera mencion\u00f3, cu\u00e1l o \u00a0cu\u00e1les son los entornos de facto que econ\u00f3micamente le \u00a0resultan afables\u00bb (fls. \u00a034 a 40 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor impugn\u00f3 el fallo anterior, sin manifestar las razones \u00a0de su inconformidad (fl. \u00a0105 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recu\u00e9rdese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no fue establecida para sustituir o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examinada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la queja constitucional, se advierte que el accionante se queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque las entidades accionadas no le han cancelado la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocida a su favor en la sentencia de 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2013, emitida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa perspectiva, para la Sala la solicitud de salvaguarda es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente, toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar su inconformidad ante el juez natural, haciendo uso de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, Ismael Bustos Tejedor tiene la posibilidad de instaurar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el respectivo proceso ejecutivo para obtener el pago de la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero reconocida por la jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104, numeral 6\u00b0, 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la que su reclamo deviene prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al tr\u00e1mite referido, en reciente \u00a0pronunciamiento la Corte estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0comentado litigio es id\u00f3neo para reclamar \u00a0\u201c(\u2026) las condenas impuestas y las conciliaciones \u00a0aprobadas por es[a] jurisdicci\u00f3n (\u2026)\u201d a entidades \u00a0p\u00fablicas, \u201c(\u2026) si transcurrido un (1) a\u00f1o \u00a0desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que \u00a0ella se\u00f1ale, \u00e9sta no se ha pagado (\u2026)\u201d, \u00a0seg\u00fan lo precept\u00faan las reglas 104 numeral 6\u00ba y \u00a0298 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la demanda de amparo desemboca en este punto en la \u00a0hip\u00f3tesis de improcedencia estipulada en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con \u00a0el canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues los petentes \u00a0pretenden un pronunciamiento anticipado de esta especial \u00a0jurisdicci\u00f3n, sobre aspectos que deben ser solucionados por el \u00a0juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta v\u00eda \u00a0residual y extraordinaria\u00bb \u00a0(STC7785-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, si bien el actor acredit\u00f3 con la historia cl\u00ednica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportada al presente tr\u00e1mite (fls. 1 a 42), que padece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdiabetes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mellitus insulino dependiente sin menci\u00f3n de complicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cierto es que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 con certeza el menoscabo de las condiciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida digna del promotor que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional del juez constitucional a fin de salvaguardar su m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]unque \u00a0 \u00a0(\u2026) no \u00a0[se] \u00a0desconoce la avanzada edad del demandante y la enfermedad que padece, \u00a0lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una \u00a0afectaci\u00f3n de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar \u00a0con seriedad sus derechos fundamentales, pues m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la afirmaci\u00f3n que en t\u00e9rminos generales pretende \u00a0demostrar la desmejora de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica (\u2026) \u00a0no se advierte que el m\u00ednimo de condiciones de vida digna, la \u00a0alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud, el vestido y la \u00a0recreaci\u00f3n del peticionario se vean afectados a tal grado, que \u00a0configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro \u00a0medio de defensa judicial a su alcance (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STP \u00a018 de marzo de 2009. \u00a0Rad. 40880; criterio reiterado en STC12940-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Corolario de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}