{"id":92957,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13749-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13749-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13749-2015\/","title":{"rendered":"STC 13749 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13749-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01651-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del \u00a0siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2015 proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Uriel, \u00a0Fanny, Jorge Antonio y Dionisio Granados Ni\u00f1o contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad \u00a0y el se\u00f1or Wilson \u00a0Gustav Hergett Granados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan concretamente, que se declare la nulidad de \u00a0la providencia referida, ello a efectos de mantener en firme la de \u00a0primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0en Descongesti\u00f3n de esta ciudad (fl. 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aducen en s\u00edntesis, que en virtud \u00a0de la denuncia penal formulada en su contra el 6 de octubre del 2004 \u00a0por el se\u00f1or Wilson Gustav Hergett Granados, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de fraude procesal, el 17 de noviembre de \u00a02009 la Fiscal\u00eda \u00a0procedi\u00f3 a proferir la respectiva \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advierten, el 29 de abril de 2010 ante el Centro de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la Universidad La Gran Colombia, \u00a0llegaron a un acuerdo voluntario con el denunciante, comprometi\u00e9ndose \u00a0\u00e9ste \u00aba \u00a0desistir de las acciones emprendidas ante las diversas \u00a0jurisdicciones\u00bb; \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, el 30 de noviembre siguiente radicaron escrito ante la \u00a0Fiscal\u00eda solicitando \u00abla \u00a0terminaci\u00f3n y archivo del proceso iniciado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que el ente instructor, haciendo caso omiso a dicha petici\u00f3n, \u00a0remiti\u00f3 el asunto al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien no accedi\u00f3 a su pedimento, con fundamento en que \u00abseg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 600 de 2000, el delito de \u00a0fraude procesal se investiga de oficio y el denunciante no tiene \u00a0capacidad dispositiva para hacer cesar la acci\u00f3n penal \u00a0previamente iniciada\u00bb, \u00a0por lo que \u00a0procedi\u00f3 a proferir sentencia a trav\u00e9s de la cual \u00a0fueron absueltos, decisi\u00f3n que fue apelada por el denunciante, \u00a0a pesar de lo antes expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que mediante prove\u00eddo del 5 de junio de 2014 el Tribunal de \u00a0esta capital revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n inicial, y los \u00a0declar\u00f3 autores del punible de fraude procesal, conden\u00e1ndolos \u00a0a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n; decisi\u00f3n \u00a0que no pudieron cuestionar, puesto que su defensor falleci\u00f3 el \u00a07 de julio del 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0agregan, que son adultos de la tercera edad que padecen graves \u00a0enfermedades, siendo algunas de ellas de car\u00e1cter terminal, \u00a0afirmaci\u00f3n que sustentan aportando las respectivas historias \u00a0cl\u00ednicas, raz\u00f3n por la cual deben ser protegidas sus \u00a0prerrogativas superiores (fls. 1 a 13, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0dando contestaci\u00f3n al escrito de tutela, se pronunci\u00f3 \u00a0en el sentido de informar que \u00abla \u00a0sentencia de primera instancia proferida el 4 de julio de 2012 seg\u00fan \u00a0el accionante, no la emiti\u00f3 ese Despacho, sino el Juzgado con \u00a0la misma denominaci\u00f3n que para la fecha exist\u00eda\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual se abstuvo de suministrar argumentos respecto a los \u00a0hechos y pretensiones en los que se fundamenta el amparo invocado \u00a0(fl. 125, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de este Distrito Judicial indic\u00f3, que la \u00a0decisi\u00f3n que profiri\u00f3 en el marco del proceso penal \u00a0objeto de estudio, \u00abcontiene \u00a0las fundamentaciones jur\u00eddicas, probatorias y f\u00e1cticas \u00a0que [lo] \u00a0llevaron a revocar parcialmente el fallo del Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que por dem\u00e1s no fue cuestionada a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no pueden \u00a0ahora los accionantes acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0manifestar su inconformidad frente a la misma, puesto que como bien \u00a0se sabe \u00e9ste es \u00abun \u00a0medio alternativo para proteger derechos y su utilizaci\u00f3n debe \u00a0estar enmarcada dentro de claros par\u00e1metros de responsabilidad \u00a0y razonabilidad (\u2026) \u00a0prom[ovi\u00e9ndose] \u00a0cuando en definitiva no exista otra v\u00eda judicial que permita \u00a0evitar un agravio, por tener el car\u00e1cter de residual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0advirti\u00f3, que no se satisface el requisito de inmediatez \u00a0propio de este mecanismo excepcional, puesto que \u00abha \u00a0transcurrido cerca de un a\u00f1o desde que se profiri\u00f3 el \u00a0fallo de segunda instancia (5 de junio de 2014) y fue notificado, \u00a0hasta cuando se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. 133 a 136, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que no se satisface \u00a0el requisito de inmediatez exigido para admitir la procedencia del \u00a0amparo, ello en raz\u00f3n a que \u00abla \u00a0demanda se interp[uso] \u00a0pasado m\u00e1s de un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de que se \u00a0emiti[\u00f3] \u00a0la determinaci\u00f3n condenatoria de segundo nivel \u2013 \u00a0providencia emitida el 5 de junio de 2014 -, siendo que (\u2026) \u00a0se propuso el 18 de agosto del presente a\u00f1o, pues no es de \u00a0recibo que justifiquen tal dilaci\u00f3n, en el cese de actividades \u00a0adelantado por algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, \u00a0cuando esta Corporaci\u00f3n no participo del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que los accionantes tambi\u00e9n desconocieron el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, puesto que no acudieron al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y, que \u00abninguna \u00a0v\u00eda de hecho [se] \u00a0advierte (\u2026) \u00a0en la providencia censurada, pues el delito de fraude procesal no \u00a0requiere la querella para dar inicio a la acci\u00f3n penal (art. \u00a035 de la Ley 600 de 2000) y por ende, no es desistible, a voces del \u00a0articulo 37 ib\u00eddem. [As\u00ed \u00a0pues], \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 al ad quem al admitir el desistimiento \u00a0de la acci\u00f3n civil y los perjuicios ocasionados con el delito, \u00a0pero no le era dable aceptarlo frente al punible como tal, criterio \u00a0que de manera tozuda pretenden ahora imponer los libelistas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a las condiciones de salud alegadas por los aqu\u00ed \u00a0interesados, refiri\u00f3 que si bien los mismos fueron condenados \u00a0por la comisi\u00f3n del delito de fraude procesal, la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada \u00ables \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena con un periodo de prueba de dos (2) a\u00f1os, gracia de \u00a0la que en la actualidad est\u00e1n gozando. Por lo tanto, por esa \u00a0circunstancia no podr\u00eda advertirse conculcaci\u00f3n alguna \u00a0de sus garant\u00edas por cuenta de un eventual internamiento \u00a0carcelario, pues no es el caso\u00bb \u00a0(fls. \u00a0142 a 161, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron el anterior fallo, resaltando respecto al \u00a0requisito de la inmediatez, indicando en este caso \u00abla \u00a0inactividad se encuentra plenamente justificada en raz\u00f3n, a \u00a0que en primer momento por circunstancias ajenas a la voluntad de los \u00a0accionantes, la rama judicial entr\u00f3 en cese de actividades que \u00a0cubrieron un espacio aproximado de seis (6) meses; (\u2026) \u00a0[y] \u00a0si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia, no particip\u00f3 \u00a0en el [mismo], \u00a0tampoco es menos cierto que el Tribunal que en esta sede es \u00a0accionado, si estuvo apoyando la protesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0manifestaron que los permanentes tratamientos a los que se vieron \u00a0sometidos como consecuencia de las enfermedades que padecen, les \u00a0impidieron manifestar sus inconformidades frente a \u00abla \u00a0decisi\u00f3n injusta del Tribunal, m\u00e1xime cuando en su \u00a0sentir ten\u00edan claro que la conciliaci\u00f3n no reconocida \u00a0en los efectos procesales por la Sala (\u2026) \u00a0terminaba \u00a0todo tipo de acci\u00f3n judicial en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0insistieron en que el denunciante no se encontraba legitimado para \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, puesto que a su juicio con dicha determinaci\u00f3n \u00a0no se le causa da\u00f1o alguno, m\u00e1xime \u00abcuando \u00a0ya se hab\u00eda conciliado de manera libre, sin vicios, sin \u00a0precisiones y conscientemente\u00bb \u00a0(fls. \u00a0168 y 169, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicho amparo debe ser formulado dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable y ante la falta de \u00a0medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0respecto esta Sala ha \u00a0ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada se \u00a0advierte de entrada, que tal y como lo determin\u00f3 el a \u00a0quo, la petici\u00f3n \u00a0de amparo no re\u00fane el presupuesto de inmediatez, como quiera \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada por los accionantes, esto es, la \u00a0que revoc\u00f3 la sentencia absolutoria de primera instancia y los \u00a0conden\u00f3 como autores responsables del delito de fraude \u00a0procesal a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0200 s.m.l.m.v. (fls. 33 a 82, cdno. 1), data del 5 de junio de 2014, \u00a0en tanto que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 solo \u00a0hasta el 18 de agosto del a\u00f1o en curso (fl. 1, cdno. 1), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se elev\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo de tiempo significativo -m\u00e1s de \u00a0un (1) a\u00f1o- sin que los actores solicitaran la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que consideran vulnerados con dicha determinaci\u00f3n, \u00a0cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad de los inconformes \u00a0y denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el indicado requisito, ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que cuando la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01, \u00a0reiterada en CSJ STC, 16 \u00a0jul. 2015, rad. 01437-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0cuestionada carece \u00a0de arbitrariedad, \u00a0puesto que en efecto la autoridad jurisdiccional accionada profiri\u00f3 \u00a0tal determinaci\u00f3n dando aplicaci\u00f3n a las normas penales \u00a0aplicables al asunto objeto de estudio; as\u00ed pues, en cuanto a \u00a0la conciliaci\u00f3n celebrada por los mismos en la Universidad la \u00a0Gran Colombia, indic\u00f3 que si bien el titular de la acci\u00f3n \u00a0civil puede desistir de ella, no puede hacerlo respecto a la acci\u00f3n \u00a0penal en aquellas ocasiones en las cuales se trata de un delito \u00a0investigable de oficio como es el caso, raz\u00f3n por la cual \u00a0dicha Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a analizar los presupuestos \u00a0de responsabilidad frente a los aqu\u00ed interesados. De esta \u00a0manera afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Juzgado 49 Penal del circuito \u201cno accedi\u00f3\u201d al \u00a0pedimento, de conformidad con los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley \u00a0600 de 2000, por lo que se dio a entender como fundamento que ello no \u00a0era posible por ser el fraude procesal un delito investigable de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante tal decisi\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cdesistimiento \u00a0del mismo por parte del denunciante\u201d continua produciendo \u00a0efectos jur\u00eddicos en lo relativo a los perjuicios derivados de \u00a0la conducta punible porque Wilson ejerci\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal y aunque no le era posible \u00a0desistir de la primera, por la raz\u00f3n que se acaba de anotar, \u00a0si est\u00e1 facultado y legitimado para hacerlo respecto de la \u00a0segunda\u00bb (fl. \u00a080, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la falta de legitimaci\u00f3n del se\u00f1or Wilson \u00a0Gustav Hergett Granados para impugnar la sentencia absolutoria de \u00a0primera instancia, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0se advierte que al mismo efectivamente le asist\u00eda inter\u00e9s \u00a0para interponer el recurso por haberse perjudicado con la conducta \u00a0desplegada por los procesados; as\u00ed pues, no se encuentra \u00a0reproche alguno en el tr\u00e1mite que el Tribunal dispuso darle a \u00a0la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta \u00a0\u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, se \u00a0concluye que el mismo no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, \u00a0lo cual impide su cuestionamiento en sede de tutela, ello teniendo en \u00a0cuenta que este amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebid[o] \u00a0para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los \u00a0funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando \u00a0la que han hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n y es \u00a0sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por \u00a0no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance \u00a0lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el \u00a0mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC2012-2015). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}