{"id":92962,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13756-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13756-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13756-2015\/","title":{"rendered":"STC 13756 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13756-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 66001-22-13-000-2015-00401-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 8 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de las acciones de amparo, acumuladas, promovidas por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes de las acciones constitucionales a las \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la \u00a0\u00abdebida\u00bb \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, al inadmitir las acciones \u00a0populares que promovi\u00f3 contra Audifarma S.A., y no realizar la \u00a0reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica del recurso de reposici\u00f3n \u00a0que interpuso contra el auto inadmisorio de la acci\u00f3n popular \u00a0con Rad. 2015-00385-00, con el fin de que se pudiera radicar en las \u00a0dem\u00e1s controversias incoadas contra esa misma sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, [sus] \u00a0accio[nes] \u00a0popular[es] \u00a0(\u2026); \u00a0[que] \u00a0se \u00a0abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales no \u00a0aplicables\u00bb, \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, que se ordene al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Pereira, que \u00abbrinde \u00a0los medios para que la tutelada copie [su] \u00a0reposici\u00f3n y la anexe a la acci\u00f3n popular\u00bb \u00a0(fl. \u00a01, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Pereira inadmiti\u00f3 las acciones \u00a0judiciales referidas en l\u00edneas anteriores, al considerar que \u00a0\u201ccomo \u00a0CIUDADANO no ten[\u00eda] \u00a0titularidad para \u00a0impetrar[las] (\u2026) \u00a0[ni] poder para \u00a0actuar, otorgado por parte del conglomerado que defiend[e] \u00a0y menos prob[\u00f3] \u00a0ser discapacitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque contra esas determinaciones interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo horizontal que \u00a0formul\u00f3 dentro de la acci\u00f3n popular con radicado No. \u00a02015-385-00, pues solicit\u00f3 \u00abcopiar \u00a0[su] \u00a0reposici\u00f3n y aportarla a cada acci\u00f3n popular [por \u00a0\u00e9l] referenciada\u00bb, \u00a0el Juzgado deneg\u00f3 tal petici\u00f3n por no disponer de \u00a0los \u00a0medios para ello, \u00abinaplica[ndo] \u00a0el art. 5 \u00a0[de la] ley 472 de \u00a01998\u00bb, y \u00a0dejando de lado que \u00abest[\u00e1] \u00a0frente a una acci\u00f3n Constitucional donde prima la celeridad, \u00a0[el] \u00a0impulso oficioso, [el \u00a0] derecho sustancial, \u00a0[y la] \u00a0econom\u00eda procesal\u00bb, \u00a0lo que \u00a0vulnera los derechos fundamentales invocados (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en suma, que motiv\u00f3 con suficiencia el \u00a0auto inadmisorio del que se duele el actor, y que al resolver el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por \u00e9ste dentro de la \u00a0acci\u00f3n popular Rad. 2015-00385-00, \u00absustentadamente \u00a0(\u2026) \u00a0le solicit\u00f3 al recurrente la reproducci\u00f3n del memorial \u00a0para agregarlo a todas y cada una de las acciones populares \u00a0mencionadas en su escrito, o en su lugar [que] \u00a0aportara las expensas para el efecto, [y] \u00a0por garant\u00eda procesal (\u2026) \u00a0le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que lo \u00a0hiciera, so pena de tener por no presentado el recurso\u00bb \u00a0(fl. 17, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Regional del mismo departamento indic\u00f3, que los \u00a0hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[su] \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa \u00a0de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0ser verificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el \u00a0correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, \u00a0convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo \u00a0de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no s\u00f3lo \u00a0debe ser avalado por el Juez \u00a0(\u2026), sino que \u00a0ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego\u00bb \u00a0(fl. 25, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiaridad, pues el actor en el tr\u00e1mite de las acciones \u00a0constitucionales cuestionadas \u00abpretermiti\u00f3 \u00a0valerse de los recursos ordinarios, a pesar de contar con la \u00a0posibilidad de defensa, para evidenciar su descontento. Cabe anotar, \u00a0que ninguna justificaci\u00f3n se aludi\u00f3 para dejar pasar \u00a0los t\u00e9rminos referidos, por ende solo a la parte le es \u00a0imputable tal desinter\u00e9s\u00bb \u00a0(fls. \u00a033 a 42, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor de tutela, a m\u00e1s de agregar, \u00a0que el \u00a0a \u00a0quo \u00a0sin fundamento legal alguno, acumul\u00f3 las acciones de tutela \u00a0que promovi\u00f3 (fl. \u00a048, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no \u00a0cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto se observa, que \u00a0la censura est\u00e1 encaminada contra las \u00a0providencias proferidas el 13 de agosto pasado por el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Pereira, por medio de las cuales dispuso \u00a0\u00abINADMITIR\u00bb \u00a0las acciones \u00a0populares que el se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga \u00a0 promovi\u00f3 \u00a0en contra de Audifarma S.A.1, \u00a0pues en sentir del aqu\u00ed interesado, los argumentos de dichas \u00a0decisiones son irrazonables, y, pese a que dentro de la acci\u00f3n \u00a0popular con radicado No. 2015-385-00 interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto inadmisorio, solicitando que el Despacho judicial \u00a0sacara copia del mismo y lo adicionara a cada una de las \u00a0controversias incoadas, ello no fue tenido en cuenta por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente y el \u00a0informe de la autoridad convocada, advierte la Corte que el promotor \u00a0del amparo, en una conducta constitutiva de incuria, dej\u00f3 de \u00a0ejercer el recurso de reposici\u00f3n contra los prove\u00eddos \u00a0que se censura, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 472 de 1998, a fin de ventilar las inconformidades que ahora \u00a0aduce a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0eminentemente constitucional, por lo que cerrada le qued\u00f3 toda \u00a0posibilidad de \u00e9xito de obtener lo pretendido, al haber \u00a0desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposici\u00f3n para \u00a0controvertir las determinaciones que estima lesiva para sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, toda vez que no son de recibo \u00a0los argumentos elevados por el interesado, en cuanto a que el \u00a0Despacho judicial accionado deneg\u00f3 la reproducci\u00f3n \u00a0fotost\u00e1tica del recurso de reposici\u00f3n que interpuso \u00a0dentro de la acci\u00f3n popular con radicado No. 2015\u201300385-00, \u00a0con el fin de que se adosara dicho documento a los asuntos puestos en \u00a0conocimiento y que referenci\u00f3 en ese mismo escrito, pues si \u00a0bien el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 472 de 1998 dispone, que el \u00a0tr\u00e1mite de las citadas acciones se desarrollar\u00e1 \u201ccon \u00a0fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los \u00a0de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda, \u00a0celeridad y eficacia\u201d, \u00a0ello no implica per \u00a0se, \u00a0que el estrado judicial tenga la obligaci\u00f3n de sufragar las \u00a0expensas necesarias para la expedici\u00f3n de las copias \u00a0solicitadas, m\u00e1xime cuando al actor no se le otorg\u00f3 el \u00a0amparo de pobre, y ni la citada Ley ni el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, normas por las cuales se rige el tr\u00e1mite \u00a0de las acciones populares que ahora se cuestionan, prev\u00e9n \u00a0ello, luego entonces, resulta innegable que era una obligaci\u00f3n \u00a0\u00fanica y exclusiva del actor, pagar las expensas para la \u00a0reproducciones solicitadas y aportar el memorial contentivo del \u00a0recurso horizontal para cada una de las acciones populares, o en su \u00a0defecto, tal como lo precis\u00f3 en una anterior oportunidad esta \u00a0Colegiatura, \u00absi \u00a0el presunto agraviado, estima que en raz\u00f3n de sus escasos \u00a0recursos econ\u00f3micos, no puede cumplir con la carga impuesta, \u00a0tal reclamaci\u00f3n debe ser puesta de manifiesto, ya sea ante el \u00a0Juez que conoce el asunto para que oficie a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo o directamente a dicha instituci\u00f3n que es la encargada \u00a0del manejo del Fondo \u00a0para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que \u00a0evalu\u00e9 la solicitud de financiaci\u00f3n y su procedencia en \u00a0los t\u00e9rminos de los literales b y c, del art\u00edculo 71 de \u00a0la Ley 472 de 1998\u00bb \u00a0(STC5544-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, tambi\u00e9n se observa que la queja est\u00e1 \u00a0dirigida contra el auto proferido el 25 de agosto pasado, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la aludida ciudad, \u00a0dispuso, entre otras, \u00abn[egar] \u00a0la reproducci\u00f3n de las copias para el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de reposici\u00f3n en las dem\u00e1s acciones populares \u00a0mencionadas en el escrito adosado al expediente\u00bb \u00a0(fls. 18 a 22, \u00eddem), \u00a0 pues \u00a0en sentir del interesado, con ello se \u00abinaplic\u00f3\u00bb \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala estima que el amparo tampoco es improcedente, pues \u00a0la presunta irregularidad en que incurri\u00f3 el juzgado convocado \u00a0ha debido ser alegada por la parte aqu\u00ed interesada mediante el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra dicho prove\u00eddo, de \u00a0conformidad con lo consagrado con el ya mencionado art\u00edculo 36 \u00a0de la citada norma y el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 348 del C. \u00a0de P. C., mecanismo de impugnaci\u00f3n que estaban a su \u00a0disposici\u00f3n para debatir ante el juez natural las \u00a0inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, m\u00e1xime, cuando tal \u00a0y como obra dentro del plenario, de la expedici\u00f3n de las \u00a0copias solicitadas depend\u00eda la interposici\u00f3n del \u00a0recurso horizontal contra el auto inadmisorio de las distintas \u00a0acciones populares por el actor incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, si el aqu\u00ed interesado cont\u00f3 con el medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo para invocar los yerros que manifiesta \u00a0por esta v\u00eda, no cabe duda que la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que de otra manera \u00e9sta se \u00a0convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de \u00a0oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 19916. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC2248-2015 \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC2248-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. \u00a02012, rad. 2012-00050-01 y STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; \u00a0STC088-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso igual, precisamente incoado por el se\u00f1or Arias \u00a0Id\u00e1rraga, esta Colegiatura precis\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]n \u00a0efecto, es claro que el promotor del amparo, cuestiona que el \u00a0juzgador tutelado no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar \u00a0a cada una de las acciones populares que cursan en aquel Despacho, el \u00a0escrito contentivo del recurso de reposici\u00f3n que present\u00f3 \u00a0el 21 de agosto de 2015 contra el auto inadmisorio dictado por el \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, olvido el peticionario que a trav\u00e9s de auto de fecha \u00a025 de agosto de 2015, la sede cuestionada le otorg\u00f3 tres (3) \u00a0d\u00edas para que presentara el ejemplar del referido memorial \u00a0dirigido a cada proceso o que aportara el valor de las expensas \u00a0necesarias para proceder a su reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica \u00a0y transcurrido ese t\u00e9rmino, el actor guard\u00f3 silencio \u00a0cuando ha debido hacer uso del mismo para expresar los argumentos que \u00a0por esta v\u00eda expone y\/o solicitar la aplicaci\u00f3n del \u00a0amparo de pobreza si es que cumple con los requisitos para la \u00a0admisi\u00f3n de tal figura jur\u00eddica en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que permiti\u00f3 \u00a0la ejecutoria de la inadmisi\u00f3n de su acci\u00f3n popular, \u00a0por lo que no puede pretender controvertir los argumentos que all\u00ed \u00a0expuso el fallador para exigirle la presentaci\u00f3n de poder para \u00a0representar a la comunidad presuntamente afectada, a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC13316-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0de cara a la queja relacionada con la acumulaciones de los acciones \u00a0constitucionales promovidas por el actor, es preciso advertir, que \u00a0ello resultaba procedente en virtud de los fines del principio de la \u00a0econom\u00eda procesal, habida cuenta que se estructuran los \u00a0supuestos previstos en art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues las diligencias se \u00a0hallaban en igual etapa y, obviamente, se dirigen e involucran a las \u00a0mismas autoridades, adem\u00e1s las s\u00faplicas y los relatos \u00a0que las soportan son id\u00e9nticos, de modo que bien pudieron \u00a0haberse acumulado en una sola petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado No. 2015-00399-00, \u00a0No. 2015-00455-00, \u00a0No. 2015-00446-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2015-00452-00, No. 2015-00494-00, No. 2015-00405-00, No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-00464-00, No. 2015-00435-00, No. 2015-00387-00, No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-00431-00, No. 2015-00410-00, No. 2015-00411-00, No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-00414-00, No. 2015-00462-00, No. 2015-00409-00, No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-00448-00, No. 2015-00430-00, No. 2015-00440-00, No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-00436-00, No. 2015-00460-00, No. 2015-00427-00, No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-00432-00, No. 2015-00463-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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