{"id":92966,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13760-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13760-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13760-2015\/","title":{"rendered":"STC 13760 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13760-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00470-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 10 de septiembre de 2015, proferido \u00a0por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pereira, que neg\u00f3 la tutela de Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, con vinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de ese \u00a0municipio, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Risaralda y el \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, el promotor denuncia la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene que \u00a0la vulneraci\u00f3n deriva de no darle tr\u00e1mite a una acci\u00f3n \u00a0popular que entabl\u00f3 contra un establecimiento de comercio por \u00a0no contar con se\u00f1alizaci\u00f3n e int\u00e9rpretes para \u00a0discapacitados sensoriales, \u00a0en la cual, adem\u00e1s, no se aprob\u00f3 reproducir la censura \u00a0formulada para \u00e9sta y otras id\u00e9nticas (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se apoya en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el \u00a0despacho inadmiti\u00f3 su libelo, desconoci\u00e9ndole \u00a0legitimaci\u00f3n como ciudadano y exigi\u00e9ndole allegar un \u00a0poder conferido por los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que \u00a0interpuso reposici\u00f3n a trav\u00e9s de un solo documento, del \u00a0que pidi\u00f3 tomar copia y adjuntarla a todos los expedientes que \u00a0all\u00ed referenci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicita \u00a0conminar al acusado a darle curso a la demanda, adem\u00e1s, que la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial provea los dineros para calcar su \u00a0alegato y que se le envi\u00e9 \u00a0copia de la petici\u00f3n de resguardo y del veredicto a su correo \u00a0electr\u00f3nico (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTAS \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Alcald\u00eda \u00a0de Pereira afirm\u00f3 que carece de \u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva\u00bb, \u00a0dado que no tiene injerencia en nada de lo cuestionado (folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito sostuvo que su tesis tiene fundamento en la \u00a0sentencia C-215 de 1999 y que, en todo caso, le dio al quejoso la \u00a0posibilidad de agregar el memorial o pagar las expensas para obtener \u00a0su duplicado (folio 34). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los restantes \u00a0involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 la \u00a0salvaguarda porque, al no presentarse un recurso individualizado, se \u00a0dilapid\u00f3 \u00a0la \u00a0herramienta legal conducente para atacar el prove\u00eddo \u00a0cuestionado, ya que si el convocante opta por separar casos que bien \u00a0podr\u00eda acumular, es consecuente con ese proceder que asuma \u00a0independientemente la gesti\u00f3n de cada uno de ellos, siendo una \u00a0\u00abcarga \u00a0m\u00ednima\u00bb \u00a0que ni siquiera bajo la figura del amparo de pobreza cabe \u00a0traslad\u00e1rsela a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0Adicionalmente, \u00a0resulta prematura en raz\u00f3n a que a\u00fan no se define sobre \u00a0un eventual rechazo \u00a0(folios 46 \u00a0al 48). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El perdedor la \u00a0propone en lo que le sea desfavorable y, espec\u00edficamente, \u00a0reprocha la validez de lo actuado por no citarse a Audifarma S.A.; \u00a0agrega que sus tutelas debieron calcarse y remitirse para el reparto \u00a0en Manizales, ante la negativa del Defensor del Pueblo de esa ciudad \u00a0para instaurarlos en su nombre (folio 56). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Preliminarmente, la Sala no observa el vicio procedimental que \u00a0plantea el actor por la supuesta uni\u00f3n de las guardas que \u00a0enfrentan a las mismas partes \u00a0por los mismos hechos y prerrogativas, \u00a0pues, si bien el Tribunal dijo desatar en un fallo \u00fanico las \u00a0radicadas con los n\u00fameros 2015-00412\/14\/17\/20\/22\/27\/28, y, al \u00a0parecer lo hizo de manera uniforme, no menos cierto es que la \u00a0examinada aqu\u00ed fue sustanciada, notificada y remitida a la \u00a0Corte de manera separada, am\u00e9n de que su prove\u00eddo de \u00a0m\u00e9rito tiene las firmas originales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corporaci\u00f3n dijo recientemente \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0observa que el Tribunal tramit\u00f3, decidi\u00f3 y remiti\u00f3 \u00a0separadamente las diversas tutelas con que el gestor atac\u00f3 \u00a0situaciones similares en acciones populares distintas, y asimismo se \u00a0resuelven ac\u00e1, por lo que sobra cualquier alegaci\u00f3n y \u00a0comentario sobre una supuesta acumulaci\u00f3n (CSJ, \u00a0STC, 30 sep. 2015, exp. 2015-00492-01). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0quejoso no est\u00e1 legitimado para reclamar por la falta de \u00a0notificaci\u00f3n de Audifarma S.A., pues, no es el afectado por \u00a0esa supuesta omisi\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no \u00a0era menester dicho acto, comoquiera que esa sociedad a\u00fan no \u00a0era parte en la disputa que genera la inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Pereira cometi\u00f3 un desafuero, que amerite la \u00a0injerencia esta jurisdicci\u00f3n, al no admitir la acci\u00f3n \u00a0popular en la que Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga intercede \u00a0por los \u00abdiscapacitados \u00a0sensoriales\u00bb, \u00a0por no tener esa condici\u00f3n, ni ser apoderado de los presuntos \u00a0perjudicados, y negarse a incorporar al expediente al menos una copia \u00a0de la reposici\u00f3n que trajo para otro proceso y con la que \u00a0procur\u00f3 atacar simult\u00e1neamente aqu\u00e9l y varios \u00a0autos similares. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las \u00a0providencias de quienes dispensan justicia, por regla general, est\u00e1n \u00a0al margen de este escrutinio; la excepci\u00f3n, lo ha ense\u00f1ado \u00a0repetidamente la jurisprudencia, surge cuando son ostensiblemente \u00a0arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del \u00a0emisor, a tal grado que comporten una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los requisitos de que el afectado pida la protecci\u00f3n en \u00a0un t\u00e9rmino prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0mecanismos tendientes a conjurar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se \u00a0encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que Javier \u00a0El\u00edas solicit\u00f3 ordenar que Audifarma S.A. provea un \u00a0int\u00e9rprete y se\u00f1ales para las \u00a0personas \u00a0con deficiencias auditivas en una de sus sedes en Pereira (folio 35). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que el \u00a0querellado, ciment\u00e1ndose en la sentencia C-215 de 1999 de la \u00a0Corte Constitucional, al \u00a0advertir que aqu\u00e9l no es \u00abdirectamente \u00a0afectado\u00bb, \u00a0dispuso que previamente deb\u00eda aportar el mandato que faculte \u00a0la representaci\u00f3n \u00a0(folios \u00a038 al 40). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que el \u00a0accionante alleg\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n en otra \u00a0acci\u00f3n popular (rad. 2015-00385) y, apelando al principio de \u00a0gratuidad, solicit\u00f3 \u00a0reproducirlo para agregarlo \u00a0a cada uno de los expedientes que all\u00ed enlist\u00f3 (folio \u00a047). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que al no \u00a0acatarse nada de lo anterior, rechaz\u00f3 la demanda (folio 5, \u00a0cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Que al \u00a0resolver la reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n del censor contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, no modific\u00f3 ni concedi\u00f3 la \u00a0segunda, reiterando su criterio (folios 6 al 8, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Fructifica la \u00a0apelaci\u00f3n, por los argumentos que enseguida se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Los \u00a0falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para \u00a0la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento patrio, \u00a0por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en su labor, a no \u00a0ser que incurran en una \u00a0flagrante desviaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0referido la Sala al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado(&#8230;), CSJ \u00a0STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16 \u00a0abr. 2015, rad. STC4269-2015. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha reconocido que el defecto sustantivo y el \u00a0desconocimiento del precedente, entre otros, estructuran la \u00a0denominada \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0El primero se configura cuando deja de aplicarse una norma que \u00a0gobierna el tema o se hace en un sentido manifiestamente contrario a \u00a0su contenido. El otro surge cuando, sin ofrecer argumentos valederos, \u00a0el operador jur\u00eddico se aparta de la jurisprudencia o va en \u00a0contrav\u00eda de sus propios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-ex\u00e1mine, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de la Juez Cuarta Civil del Circuito de inadmitir y \u00a0despu\u00e9s rechazar la acci\u00f3n popular, porque quien la \u00a0ejerci\u00f3 no acredit\u00f3 su incapacidad auditiva ni la \u00a0propuso como abogado de quienes s\u00ed la padecen, comporta una \u00a0trasgresi\u00f3n en el doble sentido indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, el art\u00edculo 12 de la Ley 472 de 1998, al se\u00f1alar \u00a0qui\u00e9nes \u00ab[p]odr\u00e1n \u00a0ejercitar las acciones populares\u201d, am\u00e9n \u00a0de referirse a ciertas autoridades, entidades y organizaciones, de \u00a0entrada (numeral 1\u00ba) alude a \u201c[t]oda \u00a0persona natural o jur\u00eddica\u201d, designaci\u00f3n \u00a0llana y simple que no introduce condicionamiento alguno, como tampoco \u00a0lo hace la sentencia C-215\/99 de la Corte Constitucional, de tal \u00a0manera que la juzgadora exigi\u00f3 un requisito que la \u00a0normatividad no prev\u00e9, quebrantando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, \u00a0desconoci\u00f3 el antecedente consistente en que la legitimidad \u00a0para exigir el respeto de los derechos colectivos es, al igual que \u00a0los intereses que procura cobijar, difusa, por lo que le asiste a \u00a0cualquier ciudadano, comoquiera que en todo momento est\u00e1 \u00a0latente \u00a0la eventualidad de que lo alcancen los efectos nocivos de una \u00a0vulneraci\u00f3n semejante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dijo \u00a0esta Corporaci\u00f3n en un asunto donde un funcionario judicial, \u00a0esgrimiendo una hermen\u00e9utica del art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0472 de 1998 parecida a la desplegada por la acusada, descart\u00f3 \u00a0que alguien sin minusval\u00edas f\u00edsicas pudiese quejarse \u00a0por la ausencia de rampas para el ingreso en silla de ruedas a una \u00a0 entidad bancaria, explicando que, \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) es la \u00a0propia ley la que determina que las acciones populares pueden \u00a0formularse por \u201ctoda persona natural o jur\u00eddica\u201d, \u00a0sin que all\u00ed se hagan distinciones en relaci\u00f3n con las \u00a0condiciones o calidades que debe tener el accionante \u00a0(\u2026) haber \u00a0limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la \u00a0legitimaci\u00f3n del accionante, es un proceder que resulta \u00a0vulneratorio del derecho al debido proceso y que, adem\u00e1s, \u00a0afecta el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0el precedente que cita el Tribunal para liar su interpretaci\u00f3n, \u00a0esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad de los numerales 4\u00ba y 5\u00ba de \u00a0la referida norma, sin condicionamiento alguno, de suerte que las \u00a0referencias hechas a manera de obiter dicta, no pueden servir de \u00a0fundamento para modificar el genuino querer del legislador (CSJ, \u00a0STC 19 dic. 2007, rad. 02002-00). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, al confirmar esa \u00a0resoluci\u00f3n, expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas la sentencia C-215\/99, al realizar el estudio de exequibilidad, \u00a0entre otras, del art\u00edculo 12, no efect\u00faa \u00a0condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal, \u00a0al imponer una carga adicional al actor, sin que la ley lo imponga, \u00a0\u00e9sta trasgrediendo el debido proceso, pues, como lo ha \u00a0se\u00f1alado el \u00a0art\u00edculo 29 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u201cnadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d \u00a0, con \u00a0lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa que se les siga \u00a0y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador, \u00a0para controvertir decisiones que les sean adversas (CSJ, \u00a0STL, 19 feb. 2008, rad. 20245). \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma \u00a0orientaci\u00f3n, el Consejo de Estado, frente a un caso en el que \u00a0no se reconoci\u00f3 personer\u00eda a un demandante por residir \u00a0fuera del sitio donde ocurri\u00f3 la aparente infracci\u00f3n de \u00a0las prerrogativas colectivas, precis\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) dado \u00a0que con la acci\u00f3n popular se pretende la defensa de derechos \u00a0que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su \u00a0vulneraci\u00f3n en ciertos casos puede llegar a afectar intereses \u00a0o derechos particulares, no hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para exigir que el actor acredite un inter\u00e9s concreto para \u00a0demandar, pues se reitera, con la acci\u00f3n popular se pretende \u00a0la protecci\u00f3n del derecho en s\u00ed mismo y no el \u00a0restablecimiento de intereses particulares (Consejo \u00a0de Estado, sent. 22 feb. 2007, rad. 2004-00092-01). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional viene predicando que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos \u00a0colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier \u00a0persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un da\u00f1o a un \u00a0derecho o inter\u00e9s com\u00fan, sin m\u00e1s requisitos que \u00a0los que establezca el procedimiento regulado por la ley, \u201cel \u00a0inter\u00e9s colectivo se configura en este caso, como un inter\u00e9s \u00a0que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad \u00a0determinada, el cual se concreta a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n \u00a0activa ante la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0demanda de su \u00a0protecci\u00f3n\u201d \u00a0(Sentencia C-377\/02, citada en C-230\/11). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que la funcionaria aplic\u00f3 indebidamente la \u00a0disposici\u00f3n enunciada, lo que amerita conceder el auxilio para \u00a0ordenarle que deje sin efecto los prove\u00eddos examinados y, en \u00a0su lugar, proceda a reestudiar el punto con observancia de los \u00a0motivos que dan lugar a esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Lo que no \u00a0significa que reciba aval la aspiraci\u00f3n del recurrente para \u00a0que se ordene a la juez que de un memorial que present\u00f3 en \u00a0otro asunto compulse copia para que su contenido se le tenga en \u00a0cuenta como reposici\u00f3n en el que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, por un lado, porque con lo acabado de anunciar queda \u00a0superada la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el otro, \u00a0debido a que conforme al principio de legalidad, no hay ninguna norma \u00a0que le imponga a la oficina judicial la obligaci\u00f3n de llevar a \u00a0cabo semejante procedimiento que, dentro de un ponderado an\u00e1lisis \u00a0de las cargas que competen a los sujetos procesales, sin duda \u00a0constituye una m\u00ednima actividad por cuenta de quien acude a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia a formular un pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como el memorialista radica un sinn\u00famero de acciones \u00a0populares contra una misma sociedad \u2013una por cada \u00a0establecimiento de comercio- arguyendo siempre iguales \u00a0quebrantamientos de los derechos colectivos, y recibe un tratamiento \u00a0acorde, al ritu\u00e1rsele una a una, es l\u00f3gico que deba \u00a0atender separadamente todos los procesos resultantes, presentando los \u00a0respectivos escritos, sin que nada justifique que la administraci\u00f3n \u00a0judicial deba solventar esa reproducci\u00f3n y llevarla a cada \u00a0expediente \u00a0que se le indique. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gratuidad de la justicia a la que se pliega el actor implica que el \u00a0Estado no cobre por este servicio p\u00fablico esencial, salvo \u00a0excepciones legales, como el arancel en ciertos casos, pero para \u00a0llegar a ella se deben asumir unas responsabilidades b\u00e1sicas. \u00a0Entonces, aquel malentiende este principio, as\u00ed como el de \u00a0\u00aboficiosidad\u00bb, \u00a0tendiente a que el juez vele por la celeridad en la definici\u00f3n \u00a0del asunto y evite su par\u00e1lisis injustificada, pues, ninguno \u00a0de ellos habilita el comportamiento desobligante de los litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Aunque el interesado desperdici\u00f3 la oportunidad de recurrir \u00a0mediante reposici\u00f3n el auto inadmisorio, super\u00f3 esa \u00a0omisi\u00f3n al impugnar la providencia que a la postre dictamin\u00f3 \u00a0el rechaz\u00f3 y termin\u00f3 consolidando la situaci\u00f3n \u00a0procesal. Un parang\u00f3n con el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil refuerza esta idea, pues, como lo ha \u00a0esclarecido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0hecho de que el auto inadmisorio no hubiese sido cuestionado por \u00a0reposici\u00f3n, no significaba que no pudiese ser atacado en \u00a0apelaci\u00f3n, tal como lo consagra el inciso final del art. 85 \u00a0C.P.C. \u00a0(\u2026) \u00a0seg\u00fan lo anterior, surge que el Tribunal querellado dej\u00f3 \u00a0de reparar en la \u00abinadmisi\u00f3n\u00bb de la demanda a la \u00a0hora de proceder a confirmar el rechazo de la misma, labor\u00edo \u00a0que en el sub ex\u00e1mine es de vital trascendencia, al punto que \u00a0al quedar ayuno del pertinente estudio dej\u00f3 desprovista la \u00a0providencia del apego a la legalidad que todas y cada una deben \u00a0albergar \u00a0(CSJ, STC10480-2015, 10 ago., rad. 01688-00). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda \u00a0exig\u00edrsele a aqu\u00e9l que, ante el fracaso del recurso \u00a0horizontal y la denegaci\u00f3n de la alzada frente a esa \u00a0determinaci\u00f3n final, emprendiese la queja, comoquiera que el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998 no admite la apelaci\u00f3n \u00a0contra los autos dictados en curso de las acciones populares, \u00a0restricci\u00f3n compatible con la Carta Pol\u00edtica, de \u00a0acuerdo con la sentencia C-377 de 2002 de la Corte Constitucional que \u00a0examin\u00f3 la demanda de inexequibilidad en que se denunciaba que \u00a0la norma cerrara esa posibilidad, poniendo como ejemplo un evento \u00a0similar al aqu\u00ed planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En asuntos \u00a0semejantes, la Corte ha especificado que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0formulaci\u00f3n de los recursos ordinarios solo puede exigirse si \u00a0los mismos se encuentran consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0porque de lo contrario se le estar\u00eda imponiendo al usuario una \u00a0carga procesal que la ley no contempla \u00a0(\u2026) \u00a0el \u00a0reproche efectuado por el Tribunal se relaciona con la falta de \u00a0interposici\u00f3n del recurso al que alude el art\u00edculo 348 \u00a0de la codificaci\u00f3n adjetiva frente al auto que neg\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n formulada contra la providencia que rechaz\u00f3 \u00a0la demanda por falta de competencia, \u201cen aras de tramitar la \u00a0queja\u201d, seg\u00fan asever\u00f3 el a quo, medio de defensa \u00a0que resulta improcedente (\u2026) pues esa determinaci\u00f3n no \u00a0es susceptible de alzada (CSJ, \u00a0STC 4 oct. 2013, rad. 00224-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha \u00a0encontrado v\u00e1lida la denegaci\u00f3n de la alzada pretendida \u00a0por el gestor frente a rechazos semejantes, pronunci\u00e1ndose as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma consideraci\u00f3n puede realizarse respecto de las \u00a0providencias del Tribunal, por medio de las cuales declar\u00f3 \u00a0inamisible el recurso de apelaci\u00f3n y resolvi\u00f3 la \u00a0s\u00faplica formulada contra la anterior resoluci\u00f3n, pues \u00a0lucen coherentes y ajustadas a la normatividad, en tanto que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998, contra \u00a0las providencias dictadas en el curso de estas acciones populares, \u00a0s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia (CSJ, \u00a0STC, 4 nov. 2010, exp. 00540-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y al atribuirle \u00a0incuria al accionante por acudir al auxilio sin previamente atacar \u00a0una resoluci\u00f3n de esa \u00edndole, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0limitado la cr\u00edtica a la omisi\u00f3n de formular \u00a0reposici\u00f3n, precisando \u00a0<\/p>\n<p>Delanteramente \u00a0se \u00a0advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al \u00a0percatarse la \u00a0ausencia del principio de subsidiariedad, pues el quejoso no atac\u00f3 \u00a0esa determinaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0procedente de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 472 de 1998. De esta manera, desaprovech\u00f3 la \u00a0oportunidad de controvertir en el campo id\u00f3neo, esto es, \u00a0dentro del litigio, el se\u00f1alado prove\u00eddo (CSJ, \u00a0STC, 7 sept. 2015, exp. 00228-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- La Sala no \u00a0encuentra fundamento v\u00e1lido en este caso para trasladar a los \u00a0falladores de Manizales la supuesta queja frente a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo de Caldas, \u00a0pues, \u00a0si bien a t\u00edtulo de explicaci\u00f3n del motivo por el que \u00a0personalmente impetraba la demanda, el gestor dijo que la entidad \u201cse \u00a0niega a presentar a [su] nombre [sus] tutelas\u201d, jam\u00e1s \u00a0lo anunci\u00f3 como un hecho o siquiera una pretensi\u00f3n, a \u00a0diferencia de la ATC3838-2015 donde expresamente tra\u00eda esa \u00a0s\u00faplica, de tal forma que no cabe interpretaci\u00f3n \u00a0distinta a la que el a-quo \u00a0hizo, \u00a0es \u00a0decir, que ninguna provisi\u00f3n procede al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que \u00a0una cosa es que, cuando expresamente se interpone demanda frente a \u00a0diversas autoridades, respecto de algunas de las cuales el \u00a0funcionario asignado no tiene competencia, este deba escindirla y \u00a0enviar la parte ajena a sus facultades a quien estima habilitado, y \u00a0otra muy diferente que sea utilizado como correo para remitir libelos \u00a0que el promotor debe radicar directamente donde crea pertinente, \u00a0expresando debidamente los sucesos y aspiraciones que lo impulsan. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si \u00a0Javier El\u00edas est\u00e1 persuadido de que el citado organismo \u00a0quebranta sus derechos fundamentales, tiene a su alcance formular el \u00a0auxilio conforme y ante quien corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- Finalmente, \u00a0seg\u00fan se dispuso en otro litigio semejante, se ordenar\u00e1 \u00a0que la Secretar\u00eda de la Sala remita al correo electr\u00f3nico \u00a0que el apelante indic\u00f3, copia escaneada de las piezas \u00a0procesales pedidas, distintas a las que \u00e9l alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0atenci\u00f3n a la solicitud de expedici\u00f3n de copias \u00a0escaneadas, se ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda enviar los \u00a0folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo \u00a0electr\u00f3nico habilitado por \u00e9ste para el efecto, pues se \u00a0entiende que los adosados por \u00e9l reposan en su poder (CSJ, \u00a0STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02). \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar AMPARA \u00a0el debido proceso de Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga y \u00a0ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes a que sea notificado de este \u00a0fallo reexamine la demanda que aquel promovi\u00f3 contra Audifarma \u00a0S.A. (acci\u00f3n popular 2015-395) y le d\u00e9 el curso que \u00a0corresponda, teniendo en cuenta lo motivado aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, \u00a0rem\u00edtanse los folios escaneados del \u00a0expediente al correo electr\u00f3nico del peticionario, conforme se \u00a0previ\u00f3 en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC13760-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}