{"id":92967,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13761-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13761-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13761-2015\/","title":{"rendered":"STC 13761 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC13761-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01716-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal el \u00a03 de septiembre de 2015, por el que neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Arqu\u00edmedes \u00a0Gaona Moreno \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0Sala \u00a0Laboral \u00a0<\/p>\n<p>del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado \u00a0Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes reconocidos en \u00a0el proceso ordinario a que hace alusi\u00f3n el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante, reclama la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al trabajo, a la libre asociaci\u00f3n sindical \u00a0y al m\u00ednimo vital, y, requiere concretamente, que \u00abse \u00a0proceda a decretar la nulidad de los fallos emitidos por los citados \u00a0despachos para que en su lugar se emita uno el cual atendiendo el \u00a0principio de favorabilidad reconozca el fuero circunstancial en que \u00a0me encontraba y consecuente con ello de declare como ilegal el \u00a0despido de que fui v\u00edctima por parte de EMGESA S.A. E.S.P., \u00a0ordenando las condenas a que haya lugar\u00bb \u00a0(fl. 22, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar la demanda afirma, que ingres\u00f3 \u00a0a laborar el 21 de noviembre de 1988 en la Empresa de Energ\u00eda \u00a0El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 en el cargo de mec\u00e1nico, y \u00a0desde su admisi\u00f3n se afili\u00f3 al sindicato de \u00a0trabajadores de la electricidad Sintraelecol, y al presentarse \u00a0sustituci\u00f3n patronal el 23 de octubre de 1997 fue incorporado \u00a0a Emgesa S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que como \u00a0entre el sindicato y la nueva empresa se suscribi\u00f3 el 6 de \u00a0mayo de 1998 una convenci\u00f3n colectiva y el 24 de marzo de 2000 \u00a0\u00abencontr\u00e1ndonos \u00a0en negociaciones respecto del acuerdo marco sectorial con car\u00e1cter \u00a0de convenci\u00f3n colectiva\u00bb, \u00a0le fue comunicada la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato \u00a0de trabajo sin que le fuera respetado el fuero sindical, present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral junto con otras personas, y solicit\u00f3 \u00a0su reintegro al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 conocer, en sentencia \u00a0de 28 de diciembre de 2007 absolvi\u00f3 a la entidad demandada de \u00a0todas las pretensiones incoadas en su contra, decisi\u00f3n que en \u00a0apelaci\u00f3n confirm\u00f3 el Tribunal Superior de esta ciudad \u00a0el 16 de diciembre de 2009, y recurrido este \u00faltimo en \u00a0casaci\u00f3n, la Corte en providencia de 28 de enero de 2015 \u00a0resolvi\u00f3 no casar el fallo de segundo grado (fls. 3 a 22, cdno \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, mediante auto de 13 de agosto anterior, dispuso en \u00a0consideraci\u00f3n a las previsiones del inciso 2 numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000, la remisi\u00f3n a esta \u00a0Corporaci\u00f3n de las diligencias que all\u00ed fueron \u00a0radicadas (fls. 29 a 34, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral a trav\u00e9s de la Magistrada \u00a0Ponente, requiri\u00f3 declarar improcedente la protecci\u00f3n \u00a0constitucional rogada, por no haber vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0fundamental al accionante, puesto que la decisi\u00f3n all\u00ed \u00a0proferida, \u00abm\u00e1s \u00a0que razonada, fue emitida en estricto apego a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la Ley, por lo que no resulta arbitraria ni \u00a0desconocedora de derecho fundamental alguno\u00bb. \u00a0Adicion\u00f3 que adem\u00e1s, la jurisprudencia de esa Sala ha \u00a0decantado la imposibilidad de que por v\u00eda de tutela se reabran \u00a0y examinen los procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento \u00a0\u00abpuesto \u00a0que ello contraviene los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0cosa juzgada\u00bb \u00a0(fl. 73, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0 IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, tras recordar el car\u00e1cter \u00a0excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, y resaltar \u00a0que en el asunto de estudio concurre el principio de inmediatez, \u00a0destac\u00f3 que la decisi\u00f3n de 28 de enero de 2015, emanada \u00a0de su hom\u00f3loga Laboral al resolver el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del accionante estuvo \u00a0precedida de un an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia \u00a0planteada, as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n normativa \u00a0pertinente cuyos razonamientos no observ\u00f3 caprichosos sino \u00a0ajustados a derecho, neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0(fls. \u00a074 a 89, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado apel\u00f3 el fallo, indicando que a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional pretende que se \u00a0protejan sus derechos constitucionales \u00abque \u00a0se advierten de bulto vulnerados con la interpretaci\u00f3n que \u00a0hicieran los jueces ordinarios en las distintas instancias respecto \u00a0de las normas laborales y la convenci\u00f3n colectiva que se \u00a0encontraba vigente al momento de mi despido injustificado por parte \u00a0de EMGESA S.A. E.S.P., habiendo tenido que acudir a la v\u00eda \u00a0constitucional precisamente al encontrarme ante un perjuicio \u00a0irremediable pues ya he agotado todos los mecanismos que ten\u00eda \u00a0a mi alcance dentro del proceso laboral\u00bb \u00a0(fls. 95 a 99, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Por cuenta de lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un \u00a0mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad \u00a0p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en \u00a0l\u00ednea de principio rector, no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo opuesta al r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, \u00a0sin ninguna objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus \u00a0particulares designios, a tal extremo que configure el proceder \u00a0denominado \u00abileg\u00edtimo\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa \u00a0judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela \u00a0y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural \u00a0a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el asunto de estudio, de entrada se observa que \u00a0si bien el reclamo \u00a0se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado, el \u00a0Tribunal Superior y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de \u00a0la que dict\u00f3 la \u00faltima de las autoridades judiciales \u00a0nombradas, toda vez que fue la que resolvi\u00f3 de manera \u00a0definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede; \u00a0igualmente se encuentra que el amparo satisface \u00a0el \u00a0requisito de la inmediatez, habida cuenta que el escrito \u00a0contentivo del mismo se radic\u00f3 inicialmente ante el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura el 3 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0(fl. 3, cdno 1), Corporaci\u00f3n que \u00a0remiti\u00f3 las diligencias a la Corte y la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0reprochada de \u00a028 de enero de 2015, se notific\u00f3 mediante edicto fijado el 20 \u00a0de febrero siguiente (fls. 26 a 54, cdno 4 copias). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y aquellos expuestos por la precitada Corporaci\u00f3n, \u00a0no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto \u00a0la decisi\u00f3n que all\u00ed se adopt\u00f3 no es resultado \u00a0de un criterio subjetivo que conlleve ostensible desviaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral para no casar la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fue la \u00a0siguiente: \u00a0\u00abtal \u00a0y como lo sostuvo la demandada desde los inicios del proceso, ese \u00a0pliego de peticiones no podr\u00eda dar inicio a un conflicto \u00a0colectivo frente a EMGESA S.A. ESP, de una parte porque el ministerio \u00a0en comento no tiene la representaci\u00f3n de la demandada y, de \u00a0otra, porque la convenci\u00f3n colectiva vigente en la empresa \u00a0venc\u00eda el 31 de diciembre de 1999, esto es, la presentaci\u00f3n \u00a0del pliego, de manera v\u00e1lida y a la luz del art\u00edculo \u00a0478 del CST, debi\u00f3 hacerse dentro de los 60 d\u00edas \u00a0inmediatamente anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, \u00a0que desde luego no corresponde al 18 de agosto del citado a\u00f1o. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, la parte demandante no acredit\u00f3 que la \u00a0terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo ocurri\u00f3 cuando \u00a0en la empresa cursaba un conflicto colectivo, en tanto no demostr\u00f3, \u00a0como era su deber legal, que le present\u00f3 a EMGESA S.A. ESP el \u00a0correspondiente pliego de peticiones, sin que para ello sea v\u00e1lido \u00a0sostener que el formulado ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0el 18 de agosto de 1999, dio origen al conflicto colectivo, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando dicho ministerio no tiene la representaci\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo expuesto en precedencia se advierte entonces, que la validez \u00a0de la decisi\u00f3n debatida fluye del contenido de la misma, pues, \u00a0incorpora, como as\u00ed \u00a0lo afirm\u00f3 el juez constitucional de primera instancia en la \u00a0sentencia impugnada que aqu\u00ed se respalda, razonamientos que \u00a0estrictamente no son antojadizos y contrario a lo que refiere el \u00a0reclamante, la interpretaci\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral resulta \u00a0incuestionable en esta sede, puesto que este resguardo constitucional \u00a0no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme \u00a0o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos \u00a0en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su \u00a0decisi\u00f3n, que conforme se ha visto, no se consolidan en las \u00a0providencias examinadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral querellada, la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico es v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de \u00a0las inferencias valorativas es la m\u00e1s acertada, para dar lugar \u00a0a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}