{"id":92968,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13762-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13762-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13762-2015\/","title":{"rendered":"STC 13762 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13762-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a068001-22-13-000-2015-00510-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga el \u00a026 de agosto de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por la Unidad \u00a0Residencial Parque Central Etapa I Propiedad Horizontal \u00a0contra los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito y Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal, igualmente de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados Pastor \u00a0Vesga Ram\u00edrez, Amparo Angarita de Bautista, Marisol \u00a0Aponte Ni\u00f1o, \u00a0Bancolombia S.A., y \u00a0los \u00a0Juzgados \u00a0Tercero Civil del Circuito, Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil de Circuito, \u00a0Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, Once Civil Municipal y \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, todos de la nombrada \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona \u00a0jur\u00eddica accionante reclama por apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales \u00a0convocadas con las providencias de 16 de octubre y 23 de noviembre \u00a0ambos de 2014 y de 13 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en consecuencia, que se les ordene tener en cuenta \u00ablo \u00a0contemplado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n por \u00a0existir norma sustantiva aplicable al caso, esto es el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 675 de 2001, la cual prima sobre las leyes procesales\u00bb \u00a0(fl. \u00a06, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0como Pastor Vesga Ram\u00edrez propietario del apartamento 901 de \u00a0esa unidad residencial adeudaba las cuotas de administraci\u00f3n, \u00a0le promovi\u00f3 ejecuci\u00f3n singular que se adelant\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que \u00a0profiri\u00f3 mandamiento de pago el 10 de julio de 2006 y en \u00a0providencia de 6 de julio de 2006 orden\u00f3 seguir adelante con \u00a0la misma, que actualmente se encuentra en el Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que a su vez, y por la obligaci\u00f3n hipotecaria, Bancolombia \u00a0S.A., adelant\u00f3 ejecuci\u00f3n en contra del nombrado Vesga \u00a0Ram\u00edrez, juicio en el que el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito, adjudic\u00f3 el inmueble a Amparo Angarita de Bautista \u00a0el 19 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que por considerar a la actual propietaria deudora solidaria de las \u00a0expensas comunes ordinarias dejadas de pagar por el primero, el 19 de \u00a0septiembre de 2014 y de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0ley 675 de 2001, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la nombrada \u00a0se\u00f1ora a la ejecuci\u00f3n quirografaria, petici\u00f3n \u00a0que se rechaz\u00f3 el 16 de octubre siguiente con fundamento en lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, decisi\u00f3n que recurrida en reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n subsidiaria, se mantuvo el 18 de noviembre \u00a0concediendo la alzada, que inadmiti\u00f3 el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bucaramanga mediante prove\u00eddo \u00a0de 13 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que estas decisiones le vulneran la prerrogativa que reclama, y, \u00a0\u00abgenera \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto material o sustantivo al fijar el \u00a0alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al \u00a0caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica, e igualmente una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0procedimental al convertir las ritualidades procesales en un fin en \u00a0s\u00ed mismas y desconocer la primac\u00eda constitucional que \u00a0tiene el derecho sustancial sobre el procesal, pues claro es que el \u00a0inmueble como obra en el Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n \u00a0se encuentra sometido al R\u00e9gimen de Propiedad Horizontal y \u00a0todos aquellos que realicen actos frente al inmueble deben observar \u00a0estas normas y as\u00ed como adquieren derechos tambi\u00e9n \u00a0tienen responsabilidades\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 11, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez \u00a0Segunda de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bucaramanga se \u00a0opuso al amparo e indic\u00f3 que en auto de 13 de febrero de 2015 \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el \u00a0de 16 de octubre de 2014, a trav\u00e9s del cual el Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil Municipal neg\u00f3 la vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso que all\u00ed se adelanta a la nueva propietaria del \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula N\u00b0 300-242198, porque \u00a0dicha providencia no se encuentra enlistada en el art\u00edculo 351 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni en norma especial (fls. \u00a042 y 43, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de la nombrada \u00a0ciudad, solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n pedida y para \u00a0ello explic\u00f3 que en \u00a0raz\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00a0resolvi\u00f3 desfavorablemente \u00a0la \u00a0petici\u00f3n formulada por la ejecutante y aqu\u00ed accionante \u00a0por la que pretend\u00eda \u00a0\u00abque \u00a0luego de definidas las condiciones de la obligaci\u00f3n ante el \u00a0Juez de conocimiento, se citara en etapa de ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia como litisconsorte necesario a un nuevo demandado\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que atacada en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0mantuvo el 18 de noviembre concediendo la alzada (fls. 45 a 47, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Juez Primera de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil de Circuito de Bucaramanga, vinculada al \u00a0tr\u00e1mite, inform\u00f3 que en el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario que all\u00ed se adelant\u00f3, \u00a0los \u00a0bienes inmuebles embargados, secuestrados, avaluados y rematados no \u00a0fueron suficientes para el pago del cr\u00e9dito cobrado, toda vez \u00a0que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito al 15 de julio de 2013 \u00a0arroj\u00f3 $317\u2019279.156; indic\u00f3 adem\u00e1s, que \u00a0luego de declarada desierta la subasta por falta de postores, el apto \u00a0901 torre A ubicado en la Calle 37 No. 26-15 de esa ciudad, fue \u00a0adjudicado a la demandante Amparo Angarita de Bautista por cuenta del \u00a0cr\u00e9dito en la suma de $99\u2019837.500, \u00abpor \u00a0lo cual no quedaron dineros a \u00a0disposici\u00f3n para \u00a0proceder \u00a0conforme al art. 530 del C.P.C. a devolver las cuotas de \u00a0administraci\u00f3n causadas y canceladas por el rematante, en este \u00a0caso la se\u00f1ora AMPARO ANGARITA DE \u00a0BAUTISTA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que como \u00a0la parte actora manifest\u00f3 su deseo de dar por terminado el \u00a0proceso y no continuar con el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n, \u00a0en provenido de 26 de febrero de 2014 se accedi\u00f3 a ello \u00a0(fl. \u00a041, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Marisol Aponte Ni\u00f1o, afirm\u00f3 que adem\u00e1s que la \u00a0tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, es improcedente \u00a0\u00abpor \u00a0cuanto la actual propietaria no es parte dentro del proceso ejecutivo \u00a0singular\u00bb \u00a0(fl. 54, ib). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, y manifest\u00f3 que \u00a0luego de avocar el conocimiento de la ejecuci\u00f3n singular que \u00a0de \u00a0aqu\u00ed se trata, en cumplimiento del Acuerdo PSAA-10183 del \u00a08 de julio de 2014 emanado de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, por auto del 17 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0lo remiti\u00f3 al Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de \u00a0esa ciudad (fls. 56 y 57 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Juez Once Civil Municipal indic\u00f3 que en el proceso \u00a0ejecutivo singular de la Unidad Residencial Parque Central I Etapa \u00a0contra Pastor Vesga Ram\u00edrez, se profiri\u00f3 sentencia el 6 \u00a0de julio de 2006 y continu\u00f3 a cargo del mismo hasta 30 de \u00a0octubre de 2013, fecha en la que en cumplimiento del Acuerdo \u00a0PSAA-139984 lo remiti\u00f3 al Segundo Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n (fl. 58 ib). \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0representante legal de Bancolombia S.A., asever\u00f3 que las \u00a0obligaciones a cargo del deudor Vesga Ram\u00edrez fueron objeto de \u00a0venta en favor de Marisol Aponte Ni\u00f1o, transacci\u00f3n que \u00a0acept\u00f3 el juzgado mediante auto de 16 de septiembre de 2013 \u00a0(fl. 59, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional, luego de efectuar revisi\u00f3n \u00a0a los \u00a0expedientes de los procesos ejecutivo singular e hipotecario (fls. 89 \u00a0a 91, cdno 1), neg\u00f3 la protecci\u00f3n, \u00a0al no advertir, en suma, una \u00a0actitud arbitraria o caprichosa por parte de los Jueces accionados \u00a0que configure alguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y al punto \u00a0indic\u00f3, \u00abno \u00a0constituye \u00a0ninguna irregularidad la no vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0AMPARO ANGARITA DE BAUTISTA en calidad de Litis consorte necesario de \u00a0la demandada, despu\u00e9s de haberse ordenado el remate del \u00a0inmueble. Adem\u00e1s, la solidaridad pasiva no genera Litis \u00a0consorcio necesario por pasiva, por el contrario, le permite al \u00a0acreedor demandar a cualquier de los obligados o a ambos\u00bb \u00a0(fls. 82 a 95, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de la parte aqu\u00ed interesada \u00a0reiterando la argumentaci\u00f3n inicial y aseverando que, si bien \u00a0el proceso ejecutivo singular \u00abcuenta \u00a0con sentencia y liquidaciones del cr\u00e9dito y costas en firme\u00bb, \u00a0no se \u00a0puede desconocer que el inmueble est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen \u00a0de propiedad horizontal, \u00a0\u00aby que existe norma sustancial que regula el caso, esto es, la \u00a0Ley 675 de 2011 en su art\u00edculo 29\u00bb (fls. \u00a0114 a 118, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en \u00a0un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, \u00a0puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden \u00a0jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Circunscrita la Corte a la queja formulada, se observa que el \u00a0apoderado de la accionante reprocha las providencias de 16 de octubre \u00a0y 18 de noviembre de 2014, as\u00ed como la de 13 de febrero de \u00a02015 emanadas de los juzgados accionados, \u00a0pues \u00a0en su sentir tales decisiones vulneran la prerrogativa fundamental \u00a0alegada por su poderdante en tanto que, en cumplimiento a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 29 de la Ley 675 de 2001 que \u00a0establece la solidaridad entre los propietarios respecto de las \u00a0expensas comunes no pagadas por el primero, debi\u00f3 accederse a \u00a0vincular a la ejecuci\u00f3n adelantada contra el anterior \u00a0propietario a la persona que lo adquiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Analizadas \u00a0las copias \u00a0de las decisiones atacadas, advierte \u00a0la Sala que, \u00a0mediante \u00a0auto de 16 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal de Bucaramanga, \u00a0ante quien se tramita la ejecuci\u00f3n singular, \u00a0 con \u00a0apoyo en los art\u00edculos 51 y 83 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, rechaz\u00f3 \u00a0tal solicitud en \u00a0tanto \u00a0que \u00a0habi\u00e9ndose dictado sentencia no es procedente dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la figura de litisconsorcio, \u00abTal \u00a0como aparece en el expediente, es evidente que la petici\u00f3n es \u00a0improcedente pues ya se dict\u00f3 sentencia de m\u00e9rito, sin \u00a0que dentro de la oportunidad ninguna de las partes hubiera (sic) \u00a0dicha \u00a0petici\u00f3n, para dar aplicaci\u00f3n a la figura del \u00a0litisconsorcio necesario\u00bb (fls. \u00a04 y 5, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que mantuvo en \u00a0auto del 18 de noviembre de 2014 al pronunciarse sobre los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0por el ac\u00e1 accionante, con fundamento, en esencia, en que ya \u00a0se hab\u00eda dictado sentencia de m\u00e9rito, lo cual impide \u00a0vincularla al proceso \u00absi \u00a0bien no se desconoce la norma sustancial del art. 29 \u00a0de la Ley 675 \u00a0de \u00a02001, no es menos cierto, que tampoco bajo que figura se pueda \u00a0vincular al proceso, cuando ya se ha definido la Litis, pues \u00a0contrario a ello, ser\u00eda bajo la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso vincular a estas alturas a la parte demandada, cuando ya se \u00a0decidi\u00f3 de fondo la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que fue concedido, lo inadmiti\u00f3 el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bucaramanga, en providencia de 13 de febrero de 2014, con soporte \u00a0en que \u00abcomo \u00a0a trav\u00e9s del auto apelado no se neg\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0al proceso de un tercero, ni de un sucesor procesal, sino la \u00a0vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora AMPARO ANGARITA DE BAUTISTA \u00a0como demandada, es claro que no se configura la causal prevista en el \u00a0numeral 2\u00b0 \u00a0del \u00a0art. 351 \u00a0del C.P.C, en concordancia con el inciso final del art. 52 \u00a0ibid\u00bb \u00a0(fls. \u00a06 a 8, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que argumentos e inferencias, en los \u00a0que, las autoridades judiciales acusadas edificaron las providencias \u00a0aqu\u00ed cuestionadas, no revelan arbitrariedad o desmesura, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del \u00a0amparo, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, \u00a0le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n \u00a0para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las \u00a0determinaciones acusadas emitidas en \u00a0el proceso ejecutivo rese\u00f1ado, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de \u00a0procedencia del amparo \u00ablas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC8572-2014, \u00a0STC8946-2015, \u00a010 jul. rad. 01171-01 y STC12564-2015, \u00a017 sep rad. 02007-00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC12953-2014, STC8953-2015, \u00a010 jul. rad. 00320-01, STC9649-2015, \u00a024 jul. rad. 00339-01 y STC12564-2015, \u00a017 sep rad. 02007-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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