{"id":92969,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13763-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13763-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13763-2015\/","title":{"rendered":"STC 13763 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC13763-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2015-00350-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva \u00a0el 1\u00ba de septiembre de 2015, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Eyimabel \u00a0Manchola \u00a0contra el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila), \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Paicol, Mercedes y Edna Luz Manchola Casanova. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la propiedad privada, a la igualdad, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al \u00abprecedente \u00a0judicial\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Paicol (Huila) dentro del proceso \u00a0reivindicatorio adelantado en su contra por \u00a0Mercedes \u00a0y Edna Luz Manchola Casanova, \u00a0\u00abcon \u00a0lo cual la autoridad judicial incurri\u00f3 en claras v\u00edas \u00a0de hecho, una errada interpretaci\u00f3n probatoria y desbord\u00f3 \u00a0los l\u00edmites de la competencia funcional que le se\u00f1al\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, de manera concreta, que se deje sin efecto el fallo de \u00a0segundo grado de 9 de julio de 2015, para \u00abefectuar \u00a0una valoraci\u00f3n \u00a0en \u00a0justicia del cumplimiento de los elementos estructurantes de la \u00a0acci\u00f3n reivindicatoria, las pruebas recaudadas y se enmiende \u00a0el lamentable error de valoraci\u00f3n probatoria en que incurri\u00f3 \u00a0el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA HUILA, al \u00a0proferir sin ning\u00fan fundamento jur\u00eddico la sentencia de \u00a0segunda instancia que DESAT\u00d3 el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a02, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que ante el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de la Plata, se surti\u00f3 el juicio \u00a0de sucesi\u00f3n doble e intestada de los causantes Ana Julia \u00a0Casanova de Manchola y Alcides Manchola Trujillo, y mediante \u00a0sentencia de 4 de septiembre de 2007 que aprob\u00f3 el trabajo de \u00a0partici\u00f3n, se les adjudic\u00f3 a las herederas \u00a0Mercedes \u00a0y Edna Luz Manchola Casanova y a Eyimabel Manchola, la \u00a0casa lote ubicada en la carrera 5 No. 5-27, 5-23 y 5-31 de la ciudad \u00a0de la Plata con superficie de 219 metros cuadrados, \u00a0quedando \u00a0establecido en el trabajo de partici\u00f3n que \u00a0\u00abpor \u00a0existir \u00a0acuerdo entre los herederos y \u00a0cesionarios \u00a0de derechos, la partici\u00f3n de los bienes se hace materialmente, \u00a0para lo cual los mismos interesados contrataron al ingeniero RAFAEL \u00a0MORANTES DAZA para que efectuara t\u00e9cnicamente la divisi\u00f3n \u00a0de los inmuebles y les entregara cada predio con \u00e1rea y \u00a0linderos concretos y especiales, procediendo los partidores a \u00a0insertar el trabajo material del ingeniero en el presente trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que a \u00a0cada heredera le fue adjudicado el inmueble como cuerpo cierto, y la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la Plata, \u00a0abri\u00f3 folio de matr\u00edcula inmobiliaria para cada uno de \u00a0los predios adjudicados, quedando todos con acceso propio e \u00a0independiente desde la v\u00eda p\u00fablica y ninguno soportando \u00a0servidumbre de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que no obstante que Mercedes y Edna Luz recibieron materialmente los \u00a0inmuebles sin que objetaran el trabajo de partici\u00f3n, \u00a0promovieron por apoderado judicial, cuatro a\u00f1os m\u00e1s \u00a0tarde, y encontr\u00e1ndose ejecutoriada esta sentencia, acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria en su contra, que contest\u00f3 oponi\u00e9ndose \u00a0y por procurador propuso la excepci\u00f3n denominada \u00abfalta \u00a0de los requisitos esenciales para la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria\u00bb, \u00a0defensa que al encontrar probada el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Paicol (Huila) en sentencia de 1\u00ba de septiembre de 2014 neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, \u00a0apelado el fallo por las demandantes el Juzgado accionado lo revoc\u00f3, \u00a0desatendiendo \u00abel \u00a0amplio haz jurisprudencial de la Altas Cortes, en lo relacionado a \u00a0los requisitos esenciales de la acci\u00f3n reivindicatoria, siendo \u00a0esta la raz\u00f3n, por la cual se implora esta acci\u00f3n de \u00a0tutela por desconocimiento del precedente Jurisprudencial por ende el \u00a0derecho fundamental del debido proceso\u00bb, \u00a0porque \u00abde \u00a0conformidad a las exigencias que la Corte Suprema de Justicia, tiene \u00a0establecidas para el \u00e9xito de la acci\u00f3n de dominio o \u00a0reivindicatoria ejercitada por las Demandantes, deben acreditarse \u00a0cuatro condiciones: que las demandantes sean due\u00f1as del bien, \u00a0que haya posesi\u00f3n material en el demandado, que sea cosa \u00a0singular reivindicable o cuota parte de ella, y finalmente, que \u00a0se cumpla la identidad plena entre la cosa que pretende el demandante \u00a0v aquella que es pose\u00edda por el demandado\u00bb, \u00a0y estos \u00a0elementos \u00a0estructurales para que prosperara esta acci\u00f3n no fueron \u00a0demostrados en el proceso, como as\u00ed lo encontr\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que, el primero de ellos, esto es, el dominio del inmueble no se da \u00a0por presentarse una falsa tradici\u00f3n, en tanto que, cuando \u00a0Alcides Manchola Trujillo adquiri\u00f3 por compraventa el \u00a0inmueble, lo hizo como titular de dominio incompleto, lo que \u00abtrat[\u00f3] \u00a0de sanear\u00bb \u00a0el Juez ad \u00a0quem \u00a0\u00abcon \u00a0escrituras de compraventa posteriores, [pese \u00a0a que] \u00a0la falsa tradici\u00f3n solo se sanea judicialmente\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que, en cuanto al \u00faltimo de tales requisitos, \u00a0\u00aben \u00a0la demanda presentada \u00a0notamos \u00a0la ausencia \u00a0de \u00a0la parte de terreno o \u00e1rea pretendida por las actoras y mucho \u00a0menos aparece determinada con su \u00e1rea y colindantes el \u00a0inmueble o parte de \u00e9l, pose\u00edda por el demandado\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que, afirma, \u00abpor \u00a0virtud del principio dispositivo que rige el proceso civil el Juez de \u00a0segunda instancia estaba ante la imposibilidad de salirse de los \u00a0estrictos l\u00edmites se\u00f1alados por el actor, declarando \u00a0una reivindicaci\u00f3n sin que se hubiese identificado la franja \u00a0de terreno en la demanda ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el Juez accionado en la sentencia que se ataca por esta v\u00eda \u00a0extraordinaria, \u00abse \u00a0equivoca grandemente al pretender suplir las deficiencias de la \u00a0demanda, con la prueba documental \u00a0al \u00a0decir que SUPONE \u00a0O DEDUCE, cuando \u00a0la posesi\u00f3n material no se prueba con SUPOSICIONES O \u00a0DEDUCCIONES sino con actos puntuales de posesi\u00f3n material, ya \u00a0que jam\u00e1s se podr\u00e1 inducir, ni suponer utilizando \u00a0pruebas de oficio \u00a0ya que (\u2026) el decreto de pruebas de oficio no debe usarse para \u00a0subsanar negligencia de las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0concluye, \u00a0\u00abPor \u00a0lo tanto el juzgado accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho al \u00a0darle una errada interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria \u00a0a aspectos fundamentales en que se edifica o estructura el \u00e9xito \u00a0de la pretensi\u00f3n reivindicatoria como es la PREEMINENCIA DE \u00a0LOS TITULOS, y LA DETERMINACI\u00d3N DE LA FRANJA DE TERRENO A \u00a0USUCAPIR. \u00a0Por \u00a0lo tanto, al haberse descubierto el actuar de hecho del JUZGADO \u00a0PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA, quien desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial abundante y pac\u00edfico, al desatar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, solicito se revoque el fallo de \u00a0Segunda Instancia y por ende, se ordene rehacer un nuevo fallo \u00a0conforme a las pautas que ordene el fallo constitucional de tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a02 a 14, cdno 1, negrilla, may\u00fascula fija y subrayado en texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El \u00a0Juez \u00danico Promiscuo Municipal de Paicol, inform\u00f3 que \u00a0en ese despacho se \u00a0tramit\u00f3 proceso ordinario reivindicatorio iniciado por \u00a0Mercedes y Edna Luz Manchola Casanova contra Eyimabel Manchola, en el \u00a0que se profiri\u00f3 sentencia el 1o \u00a0de septiembre de 2014, declarando probadas las excepciones propuestas \u00a0por la demandada, y el 15 posterior se concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por las demandantes y fue enviada al \u00a0superior para resolver la alzada, sin que a la fecha el expediente \u00a0hubiera regresado o se recibiera notificaci\u00f3n de lo resuelto \u00a0(fl. 176, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las \u00a0vinculadas \u00a0Mercedes \u00a0y Edna Luz Manchola Casanova, en escritos separados pero con id\u00e9ntico \u00a0contenido, se opusieron al amparo y manifestaron que el argumento de \u00a0la falsa tradici\u00f3n de inmueble adquirido por Alcides Manchola \u00a0Trujillo, fue ampliamente desvirtuado en el proceso tanto en el \u00a0escrito de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del a \u00a0quo, \u00a0como con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien el que \u00a0permite observar \u00abque \u00a0las ventas realizadas hasta llegar a la compra efectuada por \u00e9ste, \u00a0se efectuaron sobre derechos reales y no sobre derechos incompletos o \u00a0falsa tradici\u00f3n como lo pretende hacer creer la tutelante\u00bb, \u00a0y agregaron que as\u00ed mismo, los dem\u00e1s elementos \u00a0estructurales de la acci\u00f3n propuesta fueron demostrados, \u00a0adem\u00e1s que la demandada \u00abno \u00a0me quiso hacer entrega de la parte del terreno que me corresponde \u00a0conforme a la partici\u00f3n \u00a0(\u2026) aunado \u00a0a que realiz\u00f3 mejoras de construcci\u00f3n, tanto en el \u00e1rea \u00a0que reclamo como de mi propiedad, como en el \u00e1rea que reclama \u00a0mi hermana\u00bb \u00a0(fls 178 a 181 y 182 a 185 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Neiva, luego de indicar los requisitos generales \u00a0reiterados por la Corte Constitucional que habilitan la presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela y los de car\u00e1cter espec\u00edfico para su \u00a0procedencia frente a providencias judiciales, neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, tras considerar que la determinaci\u00f3n \u00a0reprochada \u00abno \u00a0puede considerarse como carente de fundamento, ya que las vicisitudes \u00a0de la interpretaci\u00f3n legal y la evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0pertenecen al contorno funcional del juez natural, y no deben \u00a0someterse al escrutinio de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello asever\u00f3 \u00a0que, \u00abEn \u00a0el presente asunto, el actor hace consistir la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0en el hecho de que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en error en \u00a0la valoraci\u00f3n de la prueba, ordenando a la accionante a \u00a0restituir a las se\u00f1oras MERCEDES y EDNA MANCHOLA, parte de los \u00a0predios que a su juicio les pertenece\u00bb, \u00a0y agreg\u00f3 \u00a0a continuaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso concreto y luego del examen de las actuaciones judiciales \u00a0efectuadas al interior del proceso que son objeto de queja \u00a0constitucional, se observa que el funcionario judicial accionado \u00a0analiz\u00f3 en conjunto las pruebas que reposan en el expediente, \u00a0para soportar su decisi\u00f3n, ajust\u00e1ndose a una motivaci\u00f3n \u00a0razonable, de acuerdo a lo aducido probatoriamente en el proceso, \u00a0logrando determinar que en efecto a las demandantes dentro del \u00a0proceso reivindicatorio, les asist\u00eda el derecho a que la hoy \u00a0accionante restituyera a cada una, la parte del predio que les \u00a0pertenec\u00eda, lo anterior, una vez revisado los folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria allegados al plenario, y que incumben \u00a0al predio objeto de discusi\u00f3n, con lo cual, logr\u00f3 \u00a0determinar que las actoras contaban con el t\u00edtulo de dominio, \u00a0y no de falsa tradici\u00f3n como pretend\u00eda la demandada hoy \u00a0accionada, igualmente luego de revisar la escritura p\u00fablica \u00a0No. 893 por medio de la cual, fue protocolizada la sucesi\u00f3n \u00a0doble intestada, en la que se establecen las hijuelas de las partes \u00a0en la Litis, y que se indica con claridad cual \u00e1rea, en metros \u00a0cuadrados le correspond\u00edan a cada una, del predio objeto de \u00a0discusi\u00f3n, para concluir que en efecto la accionada deb\u00eda \u00a0proceder a restituir lo que por derecho correspond\u00eda a sus \u00a0hermanas, no sin antes haber hecho un estudio de cada uno de los \u00a0puntos en discusi\u00f3n, acompa\u00f1ado del trabajo de \u00a0partici\u00f3n sucesoral que fuera aprobado por los intervinientes \u00a0en la sucesi\u00f3n, al igual que el levantamiento topogr\u00e1fico \u00a0de la casa habitaci\u00f3n objeto de discusi\u00f3n, que fuera \u00a0aportado igualmente al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo \u00a0dicha Corporaci\u00f3n adujo, que \u00abEs \u00a0de advertir que la parte accionada funda su petici\u00f3n en que el \u00a0juez de segunda instancia incurri\u00f3 en error al haber decretado \u00a0pruebas de oficio, supliendo las deficiencias de la demanda, \u00a0afirmando que la posesi\u00f3n material no se prueba con \u00a0suposiciones sino con actos puntuales de posesi\u00f3n y que jam\u00e1s \u00a0puede suponer utilizando pruebas de oficio, olvid\u00e1ndose que el \u00a0decreto de pruebas en forma oficiosa, es un deber que pende sobre el \u00a0juez quien va en procura de esa verdad hacedora del derecho\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, luego de traer en cita la sentencia T-264 de 2009 de la \u00a0Corte Constitucional referida al decreto oficioso de pruebas en \u00a0materia civil, concluy\u00f3 diciendo \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0de advertir, que no le asiste raz\u00f3n a la accionada en su \u00a0afirmaci\u00f3n, de que el juez incurri\u00f3 en error al suponer \u00a0la posesi\u00f3n a partir de pruebas de oficio, pues lo que se \u00a0desprende de la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia es que \u00a0tales pruebas lo llevaron a corroborar la titularidad del derecho \u00a0real del dominio de las demandantes en el proceso reivindicatorio y \u00a0no como afirma el accionante, la posesi\u00f3n, que en todo caso es \u00a0una situaci\u00f3n diferente y como qued\u00f3 claro de lo \u00a0expuesto por la Corte Constitucional, si le es permitido al juez \u00a0decretar pruebas de oficio\u00bb \u00a0(fls. 189 a 198, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante inconforme con el anterior fallo, resalta \u00a0ndo que, \u00abel \u00a0Honorable Tribunal \u00a0no decide de fondo lo implorado en la acci\u00f3n de Tutela, ya que \u00a0lo pedido, fue el \u00a0desconocimiento del Juzgado Accionado del precedente Jurisprudencial \u00a0de las Altas Cortes, en lo relacionado con los requisitos \u00a0sustanciales de la acci\u00f3n reivindicatoria, entre ellos, probar \u00a0el dominio y que el Demandante debe determinar en su demanda con \u00a0exactitud, la parte del predio que quiere reivindicar. Y que ante la \u00a0omisi\u00f3n de este requisito en la demanda no puede \u00a0el Juez suplir a su capricho, ni siquiera con pruebas de oficio, \u00a0porque la misma Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento \u00a0estableci\u00f3 que las falencias del abogado en la demanda no las \u00a0puede corregir el Juez de conocimiento\u00bb, \u00a0procedi\u00f3 a continuaci\u00f3n a reiterar en esencia su \u00a0argumentaci\u00f3n inicial (fls. 216 a 219, cdno 1, subrayado \u00a0en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento \u00a0se torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional antes rese\u00f1ada, se advierte que el \u00a0reproche formulado por la \u00a0tutelante, radica puntualmente en la \u00a0sentencia proferida el 9 de julio de \u00a02015 por \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), en \u00a0la cual revoc\u00f3 la de primer grado, para acceder a las \u00a0pretensiones reivindicatorias de la demanda y ordenar a la demandada \u00a0restituir las partes del inmueble objeto de la litis, \u00a0pues a juicio de la accionante, en la conclusi\u00f3n a la que \u00a0arrib\u00f3 dicho Despacho, \u00bbincurri\u00f3 \u00a0en claras v\u00edas de hecho, una errada interpretaci\u00f3n \u00a0probatoria y desbord\u00f3 los l\u00edmites de la competencia \u00a0funcional que le se\u00f1al\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante, analizados \u00a0los fundamentos de la queja constitucional y los documentos que \u00a0fueron allegados, la Sala considera, \u00a0a \u00a0diferencia de \u00a0lo \u00a0expresado por el apoderado de la reclamante, que el fallo cuestionado \u00a0se encuentra sustentado en las pruebas obrantes en el expediente a \u00a0las que el Juzgador atacado le dio fuerza de convicci\u00f3n \u00a0suficiente para adoptar tal determinaci\u00f3n, sin \u00a0que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o \u00a0caprichosa, en tanto que, obedece \u00a0a una actividad intelectiva realizada dentro del \u00e1mbito de las \u00a0atribuciones y del fuero de libertad que la Constituci\u00f3n le \u00a0otorga, sin que observe la Corte que se haya apartado del material \u00a0probatorio que tuvo a la vista, el cual evalu\u00f3, sopes\u00e1ndolo \u00a0en cuanto a su relaci\u00f3n con los hechos debatidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con lo aqu\u00ed alegado por el apoderado \u00a0de la accionante, espec\u00edficamente se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdado \u00a0que el \u00a0soporte fundamental, o columna vertebral por parte del A. quo para \u00a0proferir la sentencia de primera instancia a trav\u00e9s de la cual \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito (\u2026) \u00a0lo hizo descansar en el hecho de que los inmuebles de propiedad de \u00a0las partes objeto de la Litis se derivan de otro de mayor extensi\u00f3n \u00a0que fuera de propiedad de los ex\u00e1nimes o extintos ALCIDES \u00a0MANCHOLA TRUJILLO y ANA JULIA CASANOVA DE MANCHOLA, adjudicado \u00a0a \u00e9stas; as\u00ed lo evidenci\u00f3 o comprob\u00f3 en \u00a0los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 204-31893, \u00a0204-31895 y 204-31894 de \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Circuito \u00a0de La Plata Huila, los que rep\u00edtase fueron segregados de otro \u00a0de mayor extensi\u00f3n en los que seg\u00fan el operador \u00a0judicial \u00ab&#8230;existe \u00a0una titularidad de dominio incompleto; pues en los descritos \u00a0documentos, en el ac\u00e1pite de descripci\u00f3n, cabida y \u00a0linderos del bien, se observa que la tradici\u00f3n precedente a la \u00a0adjudicaci\u00f3n por sucesi\u00f3n, siempre fue relacionada \u00a0arguyendo el traspaso de DERECHOS \u00a0Y ACCIONES \u00a0sobre \u00a0el inmueble, lo que da cuenta de una denominada falsa tradici\u00f3n, \u00a0en el entendido, que los anteriores presuntos propietarios del \u00a0inmueble, \u00fanicamente ostentaban la posesi\u00f3n del mismo\u00bb, \u00a0(Negrillas \u00a0fueras del texto para relievar)\u00bb, \u00a0apremiantemente abord\u00f3 el estudio en torno a dicho t\u00f3pico, \u00a0para dilucidar si le asist\u00eda raz\u00f3n al juez de primera \u00a0instancia, y para el efecto prosigui\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del que concluy\u00f3, \u00a0\u00abDe estas anotaciones, con meridiana claridad y sin un mayor \u00a0esfuerzo mental o dial\u00e9ctico se evidencia que el inmueble \u00a0ubicado en la carrera 59 \u00a0n\u00famero 5-27 del Municipio de La Plata Huila, fue adquirido \u00a0como titular de derecho real de dominio por el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0LORENZO \u00a0HERN\u00c1NDEZ HERN\u00c1NDEZ, que \u00a0fallecido \u00e9ste, su c\u00f3nyuge CLAUDINA VALENCIA Vda. de \u00a0HERN\u00c1NDEZ, enajen\u00f3 los derechos sucesorales del \u00a0inmueble a la se\u00f1ora AIDA NURY HERN\u00c1NDEZ VALENCIA, \u00a0quedando la compradora como titular de dominio incompleto; luego, se \u00a0registra la adjudicaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n del extinto \u00a0HERN\u00c1NDEZ FERN\u00c1NDEZ, a favor de la se\u00f1ora \u00a0CLAUDINA \u00a0VALENCIA DE HERN\u00c1NDEZ, como \u00a0titular de derecho real del dominio; nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que le permite a la se\u00f1ora Valencia de Hern\u00e1ndez, \u00a0ratificar \u00a0la \u00a0escritura p\u00fablica N\u00fam., 179 del 26\/03\/1976 a favor de \u00a0la se\u00f1ora AIDA \u00a0NURY HERN\u00c1NDEZ DE S\u00c1NCHEZ, quedando \u00a0de esta manera como titular del derecho real de dominio. En este \u00a0orden de ideas, se encuentra que en las negociaciones o transacciones \u00a0posteriores, esto es, las visualizadas en las anotaciones 006, 007 y \u00a0008, los nuevos compradores ESTEBAN ROJAS HERN\u00c1NDEZ, ANA \u00a0FRANCISCA VARGAS MU\u00d1OZ y ALCIDES \u00a0MANCHOLA TRUJILLO, adquirieron \u00a0cada uno en su \u00e9poca el inmueble como titular de derecho real \u00a0del dominio, apareciendo muy claro o transl\u00facido para el \u00a0Despacho, que el se\u00f1or ALCIDES \u00a0MANCHOLA TRUJILLO, se \u00a0itera, adquiri\u00f3 el inmueble mediante la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00famero 504 \u00a0del \u00a019 de abril de 1989, como \u00a0titular de derecho real del dominio, \u00a0calidad \u00a0que ostent\u00f3, luci\u00f3 o exhibi\u00f3 hasta el \u00faltimo \u00a0d\u00eda de su existencia. As\u00ed se desprende de la anotaci\u00f3n \u00a0014 \u00a0del \u00a015\/08\/2002, \u00a0en \u00a0la que por orden del Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de \u00a0esta ciudad, se cancela el embargo de la sucesi\u00f3n del extinto \u00a0Alcides Manch\u00f3la Trujillo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aseverando \u00a0seguidamente, \u00abYa \u00a0en la glosa 018 del 21 de diciembre de 2007, se \u00a0registra la sentencia del Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia \u00a0de esta ciudad, indic\u00e1ndose o exterioriz\u00e1ndose que se \u00a0adjudica o transmite en la sucesi\u00f3n de los extintos ANA \u00a0JULIA CASANOVA DE MANCHOLA y ALCIDES MANCHLA TRUJILLO, la \u00a0casa-lote ubicada en la carrera 59 \u00a0n\u00famero \u00a05-27, con una extensi\u00f3n de 150.85 \u00a0metros cuadrados \u00a0a \u00a0favor de la demandada EYIMABEL \u00a0MANCHOLA, quedando \u00a0como titular del derecho real del dominio. Luego, \u00a0en las anotaciones 19 y 20 del 21 de diciembre de 2007, se \u00a0inscribe la sentencia del Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia \u00a0de La Plata Huila, indic\u00e1ndose que se adjudica en la} \u00a0sucesi\u00f3n de los extintos ANA \u00a0JULIA CASANOVA DE MANCHOLA y ALCIDES \u00a0MANCHOLA \u00a0TRUJILLO, el \u00a0apartamento ubicado en la carrera 59 \u00a0entre \u00a0calles 6- y 7\u00aa, \u00a0con \u00a0una extensi\u00f3n de 36.67 \u00a0metros \u00a0cuadrados, a favor de la demandante EDNA \u00a0LUZ MANCHOLA CASANOVA; y, \u00a0otro apartamento a la demandante MERCEDES \u00a0MANCHOLA CASANOVA, adjudicaci\u00f3n \u00a0que adquieren como titulares de derecho real del dominio\u00bb \u00a0(negrilla en texto), concluyendo de todo lo anterior, que el Juzgado \u00a0de primer grado err\u00f3 en el an\u00e1lisis de la titularidad \u00a0de las partes respecto de los inmuebles objeto de litigio, en tanto \u00a0que, \u00abconforme \u00a0al minucioso an\u00e1lisis que se acaba de realizar al folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00fam., 204-89 \u00a0de \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Circuito \u00a0de La Plata Huila, del que se segregaron los inmuebles de las partes \u00a0en controversia o debate, se desprende que las -demandantes- \u00a0desde \u00a0mucho antes de la iniciaci\u00f3n del proceso ostentan o lucen el \u00a0derecho de dominio sobre la cosa que persiguen, cumpli\u00e9ndose \u00a0de esta manera el primer elemento estructural de la acci\u00f3n \u00a0reivindicator\u00eda, contrario a lo expresado estimado por el \u00a0funcionario de primera instancia soporte principal para negar las \u00a0pretensiones de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0y luego de ocuparse del an\u00e1lisis del material probatorio \u00a0allegado al juicio, \u00a0concluy\u00f3 \u00abhaz \u00a0probatorio que nos permite inferir que la censura del togado que \u00a0defiende los intereses de la demandada en cuanto a que \u00a0\u00abseg\u00fan \u00a0el precedente jur\u00eddico, al analizar las pretensiones, \u00a0inclusive los hechos, notamos la ausencia de lo que exactamente \u00a0pretende (sic) las Demandantes y mucho menos aparece determinada el \u00a0inmueble o parte de \u00e9l, pose\u00edda por el demandado&#8230;\u00bb, \u00a0es \u00a0parcialmente cierta dado que el profesional del derecho que asiste a \u00a0las demandantes no fue muy expl\u00edcito en identificar los \u00a0inmuebles y mucho menos la franja de terreno que pretende se le \u00a0reivindique en pro de aqu\u00e9llas. Empero, de la prueba \u00a0documental aportada con la demanda emerge, brota o germina n\u00edtida \u00a0o di\u00e1fanamente la informaci\u00f3n motivo de reproche, \u00a0critica o reparo, pues los hechos y pretensiones de la demanda \u00a0cotejados en su conjunto con la prueba documental allegada, nos \u00a0autoriza para deducir o inferir con grado de certeza, la raz\u00f3n \u00a0de ser de la acci\u00f3n reivindicatoria requerida o demandada, \u00a0cuando de otro lado, conforme al art\u00edculo 76 del C. de P. \u00a0Civil, (\u2026) \u00a0S\u00famese \u00a0a lo anterior el hecho de que en el decurso o tr\u00e1mite del \u00a0proceso, se logr\u00f3 establecer o verificar la verdad material de \u00a0los hechos que engendraron o suscitaron la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria; verdad material que es de rango constitucional y por \u00a0consiguiente para el despacho la excepci\u00f3n de fondo denominada \u00a0como \u00abFalta \u00a0de los requisitos esenciales para la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria\u00bb, \u00a0soportada \u00a0en el no cumplimiento de la identidad plena entre la cosa que \u00a0pretende el demandante y aquella que es pose\u00edda por el \u00a0demandado, no est\u00e1 llamada a prosperar o fructificar, \u00a0contrario modo, el bagaje probatorio aglutinado a la actuaci\u00f3n, \u00a0analizado con antelaci\u00f3n nos autoriza para concluir o colegir \u00a0que las pretensiones de la demanda ser\u00e1n despachadas \u00a0favorablemente\u00bb (fls \u00a0142 a 169, cdno 1, negrilla y may\u00fascula fija en texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior, resulta \u00a0que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las \u00a0conclusiones referidas, como aqu\u00e9llas son producto de una \u00a0motivaci\u00f3n que no es arbitraria, resulta improcedente la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer \u00a0su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta v\u00eda, \u00a0la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta \u00a0ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su \u00a0naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia \u00a0m\u00e1s dentro de los juicios, en tanto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada \u00a0en STC11408-2014, y en STC8955-2015, \u00a010, jul rad. 00431-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0la pretensi\u00f3n ataca igualmente la indebida valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas pretendiendo que mediante esta v\u00eda \u00a0extraordinaria se dirima la controversia que plantea la solicitante \u00a0con el funcionario judicial demandado respecto del asunto, encuentra \u00a0la Corte que la misma no puede resolverse de manera favorable, en \u00a0raz\u00f3n de que se ha decantado por la jurisprudencia, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la queja de la promotora, en el sentido que el \u00a0fallador no debi\u00f3 decretar pruebas de oficio, esta Sala ha \u00a0sido enf\u00e1tica en afirmar, que, ese \u00a0es un poder que otorga el legislador al juzgado para esclarecer los \u00a0hechos materia de debate y dilucidar la verdad real sobre el \u00a0particular. Esa facultad encuentra sustento tanto en el art\u00edculo \u00a0179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al se\u00f1alar que \u00a0\u00ablas \u00a0pruebas pueden ser decretadas (\u2026) de oficio cuando el \u00a0magistrado o juez las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n \u00a0de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes\u00bb, \u00a0como en \u00a0la regla 180 del mismo estatuto, que prescribe \u00abpodr\u00e1n \u00a0decretarse pruebas de oficio, en los t\u00e9rminos probatorios de \u00a0las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de \u00a0fallar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa \u00a0potestad est\u00e1 supeditada a que del examen cr\u00edtico de \u00a0los medios de convicci\u00f3n y dem\u00e1s piezas procesales, \u00a0emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los que se \u00a0practicaron a instancia de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0explicado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera \u00a0facultad discrecional del juez, como tampoco una obligaci\u00f3n \u00a0que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino \u00a0que el caso concreto indicar\u00e1, de manera razonable, cu\u00e1ndo \u00a0esa atribuci\u00f3n se erige en un verdadero deber legal. Para tal \u00a0efecto el funcionario deber\u00e1 emplear los poderes que el \u00a0estatuto procesal \u201cle concede en materia de pruebas, siempre \u00a0que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por \u00a0las partes\u201d (num, 4\u00ba, art. 37 C. de P.C.); cuando \u2018las \u00a0considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos \u00a0relacionados con las alegaciones de las partes\u2019 (art. 179 \u00a0ibidem)\u00bb. (CSJ \u00a0 STC, \u00a07 jun. 2013, rad. 01083-00, STC, 24 ene. 2013, rad. 00164-01, \u00a0STC10523-2014, 8 ago. rad. 01713-00 y STC12936-2015, 24 sep. rad. \u00a001998-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto de estudio, estando autorizado el Juzgado acusado por la \u00a0ley y la jurisprudencia para decretar pruebas de oficio, \u00a0estaba \u00a0en capacidad de advertir, de acuerdo con las reglas de la experiencia \u00a0y el material probatorio obrante en el expediente, la \u00a0titularidad del derecho real del dominio de las demandantes en el \u00a0proceso reivindicatorio, \u00a0a efectos de entrar a valorar la convicci\u00f3n que aqu\u00e9llas \u00a0ofrec\u00edan sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0necesidad de mayores consideraciones, se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n por las razones expuestas en \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}