{"id":92970,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13764-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13764-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13764-2015\/","title":{"rendered":"STC 13764 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13764-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076001-22-21-000-2015-00117-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y \u00a0\u00aba la vida de persona en condici\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la entidad accionada, \u00abdebido \u00a0a la dilaci\u00f3n y negligencia en la autorizaci\u00f3n de la \u00a0consulta especialidad por concepto NEFROLOG\u00cdA, ordenada por el \u00a0M\u00e9dico\u00bb \u00a0tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la entidad citada, \u00abpracticar \u00a0el procedimiento quir\u00fargico ordenado por el profesional Dr. \u00a0EDGAR LE\u00d3N URIBE, consistente en URETROTOMIA INTERNA \u00a0ENDOSCOPICO\/UROLOG\u00cdA, m\u00e9dico adscrito a IMBANACO, vale \u00a0recordar que se encuentra autorizada por parte de la EPS para ser \u00a0practicado en la IPS CL\u00cdNICA REY DAVID, pero el m\u00e9dico \u00a0tratante quien me atiende hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os la \u00a0patolog\u00eda padecida pertenece a IMBANACO, recordando que \u00a0IMBANACO cuenta con contrato vigente con la presente EPS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Requiere \u00a0adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0se le ORDENE suministrar los, medicamentos, insumos m\u00e9dicos, \u00a0tratamientos, \u00a0ex\u00e1menes y cuidados, ordenados por el m\u00e9dico. En \u00a0este \u00a0sentido, \u00a0debe realizarse sin cobro alguno de copagos o cuotas moderadoras, \u00a0dado a que se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0por ser una persona discapacitada f\u00edsica, y en incapacidad \u00a0econ\u00f3mica de solventar as\u00ed sean los medicamentos, \u00a0insumos, tratamientos y ex\u00e1menes del costo m\u00e1s m\u00ednimo\u00bb \u00a0 (fls. 1 y 2, cdno. \u00a01, negrilla en texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que tiene \u00a050 \u00a0a\u00f1os \u00a0de edad, fue diagnosticado el d\u00eda 17 \u00a0de \u00a0noviembre de 2011 \u00a0con cirrosis, \u00a0solamente \u00a0cuenta con un ri\u00f1\u00f3n \u00abya \u00a0que por prescripci\u00f3n m\u00e9dica, el otro tuvo que ser \u00a0pulverizado\u00bb, actualmente \u00a0presenta problemas en \u00a0la uretra y el 22 \u00a0de \u00a0enero del a\u00f1o en curso tuvo que ser hospitalizado por \u00a0presentar \u00abbacteremia \u00a0y falla renal asintom\u00e1tica\u00bb, \u00a0y el 12 de marzo en su historia cl\u00ednica quedo registrado que \u00a0\u00abpadezco \u00a0de la enfermedad actual NEFROLOG\u00cdA, identificando los \u00a0siguientes diagn\u00f3sticos tales como: \u00a0ANTECEDENTE DE TUMOR RENAL &#8211; IRC &#8211; CIRROSIS -HIPOTIROIDISMO &#8211; HTA\u00bb, \u00a0no \u00a0ha sido posible lograr que la EPS autorice la consulta especializada \u00a0en nefrolog\u00eda a la que fue remitido desde el \u00a024 \u00a0de \u00a0julio anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0reitera que si bien el procedimiento quir\u00fargico \u00abconsistente \u00a0en URETROTOMIA INTERNA ENDOSCOPICO \/UROLOG\u00cdA\u00bb, \u00a0se encuentra autorizado por parte de la EPS para ser practicado en la \u00a0IPS CL\u00cdNICA REY DAVID, su m\u00e9dico tratante quien lo \u00a0atiende hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, se encuentra adscrito a \u00a0IMBANACO, centro m\u00e9dico que \u00abcuenta \u00a0con contrato vigente con la presente EPS\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 5, cdno. 1, may\u00fascula fija en texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito posterior manifiesta \u00abme \u00a0permito solicitarle se digne ordenar a quien corresponda para que me \u00a0env\u00eden a cualquier cl\u00ednica donde la cl\u00ednica de \u00a0la Polic\u00eda para que me den la cita de la Nefr\u00f3loga y \u00a0posteriormente el procedimiento que debe realizar sobre la Uretra que \u00a0esta estrecha\u00bb \u00a0(sic) (fl. 38) \u00a0<\/p>\n<p>Citado \u00a0el actor a fin de que en declaraci\u00f3n aclarara los hechos que \u00a0fundamentan su solicitud, en diligencia del 1\u00ba de septiembre, \u00a0explic\u00f3 \u00ablo \u00a0que pretendo es que se me autorice la consulta especial con \u00a0Nefrolog\u00eda y el procedimiento de URETROTOMIA \u00a0INTERNA ENDOSCOPICO \/UROLOG\u00cdA, \u00a0con el m\u00e9dico tratante que me viene tratando pos m\u00e1s de \u00a0ocho a\u00f1os\u00bb, \u00a0y al preguntarle \u00abque \u00a0sucedi\u00f3 con las ordenes expedidas por la DIRECCI\u00d3N DE \u00a0SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL VALLE, dirigidas a FRESENIUS \u00a0MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. y a COSMITET, para la CONSULTA POR \u00a0ANESTESIOLOG\u00cdA y el procedimiento de URETROTOMIA INTERNA \u00a0ENDOSCOPICO\/UROLOG\u00cdA, respectivamente, con fecha 24\/07\/2015\u00bb, \u00a0contest\u00f3 \u00abno \u00a0he ido a COMISTET porque mi suegra falleci\u00f3 hace cuatro a\u00f1os \u00a0ah\u00ed por un procedimiento de la cirrosis que padec\u00eda y a \u00a0m\u00ed me da miedo y para lo de la uretra me ha venido atendiendo \u00a0el Dr. LUPI, \u00e9l fue el que me hizo el procedimiento de \u00a0pulverizaci\u00f3n de la pr\u00f3stata y me retiro el ri\u00f1\u00f3n \u00a0del lado izquierdo, y me hizo el primer procedimiento de uretra, \u00a0todos han sido en Imbanaco autorizados por el servicio de la polic\u00eda. \u00a0Y el Dr. Jim\u00e9nez- hepat\u00f3logo y la Dra. Jhohana -Ur\u00f3loga \u00a0me atienden en la Cl\u00ednica Valle del Lili por cuenta de la \u00a0Polic\u00eda\u00bb \u00a0(fls. 62 y 63, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y EL VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 La \u00a0Jefe Seccional de Sanidad del Valle de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0no acceder a las pretensiones del Se\u00f1or Jaime Omar Mart\u00ednez \u00a0Guerrero, por estar demostrado que no le ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental, y para ello puso \u00a0de presente que esa Seccional no le ha negado ning\u00fan servicio \u00a0m\u00e9dico, tampoco la consulta ordenada ni la cirug\u00eda que \u00a0requiere, y para ello explic\u00f3 que, \u00abAl \u00a0Se\u00f1or Mart\u00ednez Guerrero se le autoriz\u00f3 para \u00a0nefrolog\u00eda la orden No. R4-AN 187427 para la Instituci\u00f3n \u00a0Prestadora de Servicios (IPS) FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. la \u00a0cual fue recibida el d\u00eda 24 de Julio de 2015 por la Se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Nancy G\u00f3mez c\u00f3nyuge del Se\u00f1or \u00a0Mart\u00ednez (se adjunta copia de la orden No. 187427)\u00bb y, \u00a0para la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico \u00a0\u00abse le entreg\u00f3 la autorizaci\u00f3n No. R4-AN 186519 \u00a0para la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios (IPS) CORPORACI\u00d3N \u00a0DE SERVICIOS M\u00c9DICOS INTERNACIONALES, COSMITET (se adjunta \u00a0copia de la orden No. 187427)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0a la par, que \u00absi \u00a0lo que quiere el Se\u00f1or Mart\u00ednez Guerrero es que se le \u00a0autorice el procedimiento para el Centro M\u00e9dico IMBANCO, al \u00a0respecto le manifestamos que la Polic\u00eda Nacional Seccional \u00a0Sanidad Valle NO \u00a0CUENTA EN LA ACTUALIDAD CON CONTRATO VIGENTE CON EL CENTRO M\u00c9DICO \u00a0IMBANACO. Adicionalmente \u00a0se acaba de concluir un nuevo proceso para contrataci\u00f3n de IPS \u00a0y el Centro M\u00e9dico IMBANACO, NO OFERT\u00d3 EL SERVICIO \u00a0UROLOG\u00cdA en consecuencia aun cuando se contratara con ellos no \u00a0se podr\u00eda incluir el Servicio de Urolog\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimo t\u00e9rmino indic\u00f3 que, \u00abcomo \u00a0quiera que existe la posibilidad de presentarse un fallo en contra de \u00a0mi representada, es necesario desde ya solicitar la autorizaci\u00f3n \u00a0de repetir contra el FOSYGA\u00bb \u00a0(fls. \u00a050 a 56, \u00eddem, \u00a0may\u00fascula \u00a0fija, negrilla y subraya en texto). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Por \u00a0su parte, el Gerente del Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali, \u00a0inform\u00f3 de una parte, que el Doctor Edgar Le\u00f3n Uribe \u00a0\u00abno es m\u00e9dico adscrito\u00bb \u00a0al mismo \u00abni \u00a0pertenece al staff m\u00e9dico de la organizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y que, adem\u00e1s, \u00abel \u00a0CMI no tiene convenio con la Polic\u00eda Nacional Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad durante la vigencia del 2015\u00bb, \u00a0y, de otro lado explic\u00f3, que conforme a los anexos y al \u00a0escrito de tutela se puede observar que \u00abla \u00a0Polic\u00eda Nacional le est\u00e1 autorizando el procedimiento \u00a0que requiere el paciente en la IPS Cl\u00ednica Rey David, entidad \u00a0habilitada de alta complejidad\u00bb \u00a0(fl. 74, ib). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0constitucional concedi\u00f3 \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0salud del se\u00f1or Jaime Omar Mart\u00ednez Guerrero, \u00a0y \u00a0en consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional Seccional Valle del Cauca, \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, le haga entrega al se\u00f1or JAIME OMAR MART\u00cdNEZ \u00a0GUERRERO del listado de IPS con las que tiene convenio para los \u00a0servicios de Urolog\u00eda y Nefrolog\u00eda, para que pueda \u00a0ejercer el derecho de elecci\u00f3n de la IPS en la cual le sea \u00a0practicado el procedimiento URETROTOMIA INTERNA ENDOSC\u00d3PICO\/UROLOG\u00cdA, \u00a0as\u00ed como la consulta especial de Nefrolog\u00eda, y en el \u00a0t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esa \u00a0elecci\u00f3n, se expidan las \u00f3rdenes correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar \u00a0tal determinaci\u00f3n, consider\u00f3 que, \u00abLa \u00a0reclamaci\u00f3n se centra en la ausencia de autorizaci\u00f3n de \u00a0la consulta con medicina especializada nefrolog\u00eda y la \u00a0autorizaci\u00f3n expedida para que el procedimiento quir\u00fargico \u00a0le sea practicada en una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios \u00a0de Salud que no es de la confianza del paciente, pues se\u00f1ala \u00a0que en la Cl\u00ednica Rey David, falleci\u00f3 su suegra hace \u00a0cuatro a\u00f1os, por un indebido tratamiento de la cirrosis que \u00a0padec\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0hizo alusi\u00f3n a que la entidad accionada se\u00f1ala que ha \u00a0garantizado los servicios m\u00e9dicos y la atenci\u00f3n que \u00a0requiere el paciente, y para tal efecto expidi\u00f3 las \u00f3rdenes \u00a0tanto para la consulta m\u00e9dica especializada como para el \u00a0procedimiento que requiere, \u00abprecisando \u00a0que no cuenta con convenio vigente con el CENTRO MEDICO IMBANACO y, \u00a0adicionalmente, que en el \u00faltimo proceso de contrataci\u00f3n, \u00a0esa entidad no ofert\u00f3 el servicio de Urolog\u00eda, por lo \u00a0que a\u00fan si hubiese convenio, no se podr\u00eda incluir ese \u00a0servicio, informaci\u00f3n que fue confirmada por el Gerente \u00a0Cl\u00ednico del Centro M\u00e9dico aludido, al dar respuesta a \u00a0la vinculaci\u00f3n que se le hizo en esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0precisando que no tienen convenio con la Polic\u00eda Nacional \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad durante la vigencia del 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo \u00a0de lo anterior, \u00abse \u00a0evidencia que la entidad ha autorizado los servicios requeridos por \u00a0el actor para la atenci\u00f3n de su salud, en las instituciones \u00a0con las cuales tienen convenio vigente, sin que se haya allegado a la \u00a0actuaci\u00f3n queja alguna referente a la falta de idoneidad de \u00a0las mismas para cumplir con los servicios contratados, ni en cuanto a \u00a0los recursos humanos ni la infraestructura, o que se presenten \u00a0falencias que puedan hacer prever con un margen al menos razonable, \u00a0que se presentaran fallas que puedan afectar gravemente la \u00a0continuidad del tratamiento o la calidad del servicio. Y en tales \u00a0condiciones, no se cumplen los presupuestos establecidos por la \u00a0jurisprudencia para exigir que el servicio sea autorizado con la \u00a0entidad que ven\u00eda prest\u00e1ndolo, aun en ausencia de \u00a0convenio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente a la consulta con nefrolog\u00eda, el se\u00f1or \u00a0MARTINEZ GUERRERO se\u00f1ala que fue atendido por el especialista, \u00a0quedando pendiente las consultas de control, cuyo tr\u00e1mite debe \u00a0realizar ante la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente al procedimiento quir\u00fargico ordenado para Cosmitet &#8211; \u00a0Cl\u00ednica Rey David, el accionante expresa sus reservas por la \u00a0negativa experiencia que vivi\u00f3, por el fallecimiento de su \u00a0suegra, el cual atribuye a errores en el tratamiento que se le brind\u00f3 \u00a0en ese centro m\u00e9dico, apreciaciones que lejos est\u00e1n de \u00a0tener un sustento objetivo \u00a0o que pueda cuestionar la idoneidad de la instituci\u00f3n en \u00a0cuesti\u00f3n, pero que sin lugar a dudas son demostrativas del \u00a0rechazo que el accionante tiene con esa instituci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que le lleva a reclamar el derecho a escoger libremente la IPS en la \u00a0que desea ser tratado de su dolencia, exigencia que se encuentra en \u00a0el marco de sus derechos, pues como se precis\u00f3 en el punto \u00a0anterior, el usuario tiene derecho a que se le brinde una atenci\u00f3n \u00a0integral y continua, en la IPS de su elecci\u00f3n, dentro del \u00a0abanico de posibilidades que por ley, la entidad a la cual se \u00a0encuentra afiliado, le debe brindar, garantizando adem\u00e1s, que \u00a0ante el cambio de instituci\u00f3n, no se menoscaben los derechos \u00a0del paciente, prest\u00e1ndosele un servicio de igual o mejor \u00a0calidad que el anterior, y la negativa de la entidad a garantizar esa \u00a0pluralidad de IPS para la atenci\u00f3n del accionante, constituye \u00a0una vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud, que ha afectado su \u00a0derecho a la vida en condiciones dignas, que impone el amparo \u00a0deprecado\u00bb, adoptando \u00a0la determinaci\u00f3n relacionada inicialmente (fls. \u00a077 a 85, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe \u00a0Seccional de Sanidad del Valle de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0mediante oficio N\u00b0 0210\/SECSA-ASJUR 2,2, de 14 de septiembre \u00a0anterior, inform\u00f3 al Tribunal que en cumplimiento de lo \u00a0ordenado en el fallo constitucional, le puso de presente al actor el \u00a0listado de las IPS con las que tiene convenio para los servicios de \u00a0Urolog\u00eda y Nefrolog\u00eda, \u00ab1. \u00a0Urolog\u00eda: cuenta con el servicio en la Cl\u00ednica Regional \u00a0de Occidente. 2. Nefrolog\u00eda en Fresenius Medical Care\u00bb, \u00a0comunicaci\u00f3n que fue recibida el 10 del mismo mes, por la \u00a0esposa del se\u00f1or Mart\u00ednez Guerrero (fls. 92 y 93, \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante quien suscribi\u00f3 el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0adujo \u00a0que si bien el Tribunal \u00abtutel\u00f3 \u00a0el derecho no se envi\u00f3 a la cl\u00ednica nivel 3\u00bb, \u00a0y literalmente agreg\u00f3, \u00abla \u00a0Directora de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima, \u00a0hiso omiso (sic) \u00a0en enviarlo a \u00a0mi esposo \u00a0(sic) Jaime \u00a0Mart\u00ednez a una cl\u00ednica m\u00ednimo nivel tres, ya que \u00a0el primer procedimiento se lo hicieron en la cl\u00ednica Imbanaco \u00a0nivel tres, por tener todos los instrumentos si le llegara a pasar \u00a0algo, y resolvi\u00f3 la directora de la cl\u00ednica de la \u00a0Polic\u00eda que se lo hicieran en la cl\u00ednica occidente de \u00a0la polic\u00eda no teniendo en cuenta el riesgo y atentando contra \u00a0su vida y salud\u00bb, escrito \u00a0al que alleg\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n que recibi\u00f3 \u00a0de la entidad accionada, en la que le informaba las IPS con las \u00a0cuales tiene convenio \u00a0para los servicios de Urolog\u00eda y Nefrolog\u00eda \u00a0(fls. 94 y 95, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El derecho a la salud ha sido reconocido \u00a0por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo que tiene una doble connotaci\u00f3n, esto es, como \u00a0derecho constitucional fundamental y como \u00a0servicio p\u00fablico, \u00a0por tanto, \u00a0\u00abtodas \u00a0las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u00bb \u00a0(CCT-1036\/07; \u00a0citada en CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00093-01, CSJ STC, 16 may. \u00a02014, rad. 00042-01 y STC10327-2015, \u00a06 ag, rad. 00478-01). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0en materia de amparo del mencionado derecho fundamental, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario \u00a0orientadas a determinar cu\u00e1les son las prestaciones \u00a0obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la \u00a0seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos \u00a0escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n \u00a0de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que \u00a0este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido \u00a0conculcado\u00bb \u00a0(C. C. T-919\/08 citada en CSJ STC, 16 may. 2014, rad. 00042-01 y \u00a0STC567-2015, \u00a030 en. rad 00730-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se advierte \u00a0que el impugnante se queja de que el Tribunal si bien le \u00abtutel\u00f3 \u00a0el derecho no se envi\u00f3 a la cl\u00ednica nivel 3\u00bb, \u00a0pues \u00a0en sentir de \u00e9l o de su esposa, la \u00a0Cl\u00ednica Regional de Occidente \u00a0con la que tiene convenio vigente la Polic\u00eda Nacional para \u00a0la atenci\u00f3n de los servicios de Urolog\u00eda, no se \u00a0encuentra en condiciones de brindarle un procedimiento \u00f3ptimo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte en sentencia \u00a0STC567-2015, \u00a030 ene. rad 00730-01, reiterada en STC10327-2015, 6 ag. rad. \u00a000478-01, \u00a0al \u00a0analizar una situaci\u00f3n similar a la que ahora ocupa su \u00a0atenci\u00f3n refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0el asunto, es pertinente se\u00f1alar que uno de los principios \u00a0rectores del sistema de seguridad social en salud es el relacionado \u00a0con el derecho a la libre escogencia de EPS y, \u00a0una vez afiliado, dentro de ella la libertad de escoger IPS, cuando \u00a0ello sea posible seg\u00fan la oferta de servicios; sin embargo, \u00a0dicha prerrogativa como todas las libertades, no son de car\u00e1cter \u00a0absoluto, pues existen l\u00edmites frente a su ejercicio a efectos \u00a0de garantizar un equilibrio entre la capacidad de las EPS de \u00a0contratar los servicios que considere necesarios para la debida \u00a0atenci\u00f3n de los usuarios \u00a0y los derechos de \u00e9stos a \u00a0seleccionar las entidades a las que confiar\u00e1 el cuidado de su \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el derecho de los usuarios de escoger IPS puede ser \u00a0ejercido dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva EPS a \u00a0que se encuentra afiliado y excepcionalmente puede exigir el cambio \u00a0en la atenci\u00f3n ofrecida cuando aparezca demostrado que los \u00a0servicios le han sido negados o su prestaci\u00f3n es deficiente \u00a0poniendo en peligro el derecho a la vida y a la salud, con la \u00a0posibilidad de repetir o solicitar el rembolso de las erogaciones en \u00a0que haya incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que no es posible acceder \u00a0jur\u00eddicamente a lo pretendido por la impugnante, en el sentido \u00a0de obligar a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Seccional Valle, como entidad administradora del subsistema \u00a0de seguridad social en salud, a que la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos sean ofrecidos por una IPS con la cual \u00e9sta \u00a0no tiene ning\u00fan v\u00ednculo contractual, (\u2026) pues \u00a0eso ir\u00eda en contrav\u00eda del ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad de la respectiva entidad que administra el sistema, en \u00a0cuanto es \u00e9sta quien decide que Instituciones Prestadoras de \u00a0Servicios son las que deben atender a los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Corte Constitucional ha estimado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En \u00a0lo que ata\u00f1e al alcance del derecho del usuario, afiliado a \u00a0una determinada EPS, de escoger la IPS encargada de prestar los \u00a0servicios de salud, esta Corte ha considerado en primer lugar que \u00a0este derecho se puede ejercer dentro del marco de opciones que \u00a0ofrezca la respectiva EPS, salvo, en virtud de la Resoluci\u00f3n \u00a05261 de 1994, de los casos de urgencias, cuando hay autorizaci\u00f3n \u00a0expresa de la EPS y cuando se demuestra la incapacidad, \u00a0imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la \u00a0EPS para cubrir las obligaciones de sus usuarios\u2019\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T-603 de 2010 reiterada en CSJ STC14602-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es obligaci\u00f3n del usuario acudir a la red \u00a0prestadora de servicios con la cual la EPS ha suscrito los \u00a0respectivos convenios a fin de obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0necesaria, y s\u00f3lo en la medida de que se compruebe la \u00a0incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de \u00a0la EPS para cubrir las obligaciones de sus usuarios, es posible que \u00a0se autorice ese cambio a costa de la entidad administradora, aspectos \u00a0estos que no quedaron demostrados en el expediente\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En \u00a0este orden de ideas, como, el accionante no demuestra que la IPS con \u00a0la que tiene convenio vigente la Polic\u00eda Nacional para \u00a0la atenci\u00f3n de los servicios de Urolog\u00eda, no re\u00fane \u00a0condiciones de brindarle un procedimiento \u00f3ptimo, ni tampoco \u00a0prob\u00f3 haber expuesto esta puntual preocupaci\u00f3n ante la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional Valle de esa Instituci\u00f3n castrense, \u00a0la Sala no encuentra argumentos para atender la preocupaci\u00f3n \u00a0expresada en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, \u00a0y \u00a0sin m\u00e1s consideraciones sobre el particular, se impone \u00a0confirmar la sentencia controvertida en los t\u00e9rminos que all\u00ed \u00a0fueron expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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