{"id":92974,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13768-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13768-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13768-2015\/","title":{"rendered":"STC 13768 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13768-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-03-000-2015-02053-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 2 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que desestim\u00f3 la \u00a0tutela de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0E. S. P. frente al Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad; siendo vinculados el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y \u00a0Luis Mar\u00eda Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, la promotora sostiene que le fue \u00a0transgredido el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Circunscribe \u00a0su ataque a la forma como se designaron los avaluadores en la \u00a0sentencia de expropiaci\u00f3n dictada en el pleito que instaur\u00f3 \u00a0contra Luis Mar\u00eda Duarte, \u00a0as\u00ed como las actuaciones posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0petici\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 235 a 238). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que por no \u00a0llegar a un acuerdo de compra, promovi\u00f3 \u00abexpropiaci\u00f3n \u00a0por causa de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\u00bb \u00a0que culmin\u00f3 con veredicto favorable en el que se orden\u00f3 \u00a0designar dos peritos; uno avaluador de bienes inmuebles y otro de \u00a0da\u00f1os y perjuicios, sin tener en cuenta que esa misi\u00f3n \u00a0deb\u00eda encomendarse a expertos del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi (20 may. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que solo fue \u00a0rendido el dictamen sobre el precio del feudo \u00abinfl\u00e1ndolo \u00a0en un 339.4 %\u00bb \u00a0 \u00a0al \u00a0estimar su valor en doscientos dieciocho millones trescientos treinta \u00a0y seis mil pesos ($ 218\u2019336.000), del cual se corri\u00f3 \u00a0traslado (20 feb. 2015), sin haber sido objetado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que renunci\u00f3 \u00a0el vocero de la demandante por vencimiento de contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios (2 mar. 2015), folio 138. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que fue \u00a0requerido para que allegara la consignaci\u00f3n y as\u00ed \u00a0continuar con el tr\u00e1mite (28 abr. y 11 may. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que \u00a0constituy\u00f3 nuevo mandatario, quien formul\u00f3 incidente de \u00a0nulidad por irregularidades en el nombramiento de los auxiliares de \u00a0la justicia \u00a0(5 jun. 2015), que fue resuelto desfavorablemente (9 \u00a0jul. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que se \u00a0revoque todo lo actuado a partir de la sentencia y se nombren los \u00a0peritos que ordena la ley (folio 242). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 expuso \u00a0que el fallo no fue apelado y el ejercicio pericial no fue objeto de \u00a0censura, por lo que solicita denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi pidi\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n, ya que no se presenta alegato alguno en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n porque no se atendi\u00f3 el presupuesto de la \u00a0inmediatez en su ejercicio, ya que dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s \u00a0de un (1) a\u00f1o para intentarla. Adem\u00e1s, la sentencia no \u00a0fue reprochada y tampoco son de recibo los argumentos de que carec\u00eda \u00a0de vocero para objetar lo que ocurri\u00f3 con posterioridad \u00a0 (folios 277 a 282). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el inconforme, insistiendo en que de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 20 del Decreto 2265 de 1969 y 21 de la Ley 56 de \u00a01969 \u00abpara \u00a0los asuntos de expropiaci\u00f3n de bienes destinados a obras \u00a0p\u00fablica de generaci\u00f3n de acueductos, se debe designar \u00a0un perito de la lista de expertos suministrada por el Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u00bb \u00a0y que por eso radic\u00f3 el incidente de nulidad para que el \u00a0juzgador \u00abcorrigiera \u00a0su actuaci\u00f3n y nombrara a los peritos correspondientes\u00bb, \u00a0si\u00e9ndole \u00abadverso \u00a0el fallo y resuelto el d\u00eda 9 de julio de 2015 (\u2026) por \u00a0lo tanto desde la ocurrencia del perjuicio para la Empresa de \u00a0Acueducto ha transcurrido un t\u00e9rmino prudencial para solicitar \u00a0el amparo constitucional\u00bb \u00a0 (folio 294). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si el accionado lesion\u00f3 \u00a0las prerrogativas alegadas al designar expertos en aval\u00faos de \u00a0la lista de auxiliares de la justicia y no del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi, dentro del juicio expropiatorio que origina \u00a0el reclamo, as\u00ed como al rechazar de plano el incidente con el \u00a0que se busc\u00f3 solucionar esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos que \u00a0resultan ostensiblemente arbitrarias, a tal punto que configure una \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, y no se tengan ni hayan desaprovechado otros remedios \u00a0ordinarios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. \u00a0present\u00f3 demanda contra Lu\u00eds Mar\u00eda Duarte, para \u00a0la expropiaci\u00f3n de un lote ubicado en el Distrito Capital \u00a0necesario en la \u00abOptimizaci\u00f3n \u00a0del sistema red matriz Volador-Quiba-Alpes II\u00bb, \u00a0acompa\u00f1ada de un aval\u00fao por cincuenta y cuatro millones \u00a0ochocientos diecis\u00e9is mil doscientos pesos ($ 54\u2019816.200) \u00a0que realiz\u00f3 el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el 20 de \u00a0mayo de 2014, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia a favor de la censora y \u00a0en \u00a0los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva dispuso la \u00a0designaci\u00f3n de dos peritos, uno para avaluar el bien y otro la \u00a0indemnizaci\u00f3n (folios \u00a084 a 87). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que \u00a0el fallo no fue apelado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que en la experticia se tas\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0en doscientos dieciocho millones trescientos treinta y seis mil pesos \u00a0($ 218\u2019336.000), folios 132 a 136. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que del trabajo pericial se \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes (20 feb. 2015), sin que lo \u00a0objetaran (folios 137 a 139). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que con base \u00a0en los mismos argumentos que ahora exterioriza en sede \u00a0constitucional, la actora instaur\u00f3 incidente de nulidad (18 \u00a0jun. 2015), folio 275. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que fue \u00a0rechazado de plano porque cualquier irregularidad qued\u00f3 \u00a0saneada al no alegarse oportunamente (9 jul. 2015), folio 145. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Que el \u00a0presente reclamo fue presentado el 21 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso (folio 244). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se revocar\u00e1 \u00a0el pronunciamiento del a \u00a0quo \u00a0para conceder el amparo pedido, por estas razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Si bien se \u00a0expresa inconformidad frente a la designaci\u00f3n que se hizo de \u00a0los peritos en la sentencia que no fue apelada (20 may. 2014), por lo \u00a0que a la fecha en que se present\u00f3 el resguardo (21 ago. 2015) \u00a0estar\u00eda vencido el plazo de seis (6) meses que \u00a0jurisprudencialmente se ha estimado como razonable para interponerlo, \u00a0no se tuvo en cuenta que la promotora plante\u00f3 incidente de \u00a0nulidad para que se regularizara la actuaci\u00f3n y le fue \u00a0rechazado de plano al entender subsanada cualquier debilidad procesal \u00a0(9 jul. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n \u00a0tajante del funcionario, partiendo de la base de que no hay nada para \u00a0escrutar por la convalidaci\u00f3n de anormalidades en el \u00a0diligenciamiento, reabri\u00f3 la posibilidad de acudir a esta v\u00eda, \u00a0quedando superado cualquier reparo por inmediatez o subsidiaridad que \u00a0en principio pudiera predicarse y que sirvi\u00f3 de sustento a la \u00a0decisi\u00f3n adversa de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En una actuaci\u00f3n \u00a0que guarda similitud a la presente se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0el caso espec\u00edfico s\u00ed se satisfacen los principios de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, pues, contrario a lo sostenido por el a \u00a0quo, el juzgado de conocimiento, al pronunciarse sobre el memorial \u00a0que se radic\u00f3 el 25 de julio de 2013, en el que la entidad \u00a0demandante requiri\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Decreto 1420 de \u00a01998 y que se dejaran sin efectos los autos que se expidieron con el \u00a0fin de agotar el aval\u00fao de bienes e indemnizaci\u00f3n, \u00a0reabri\u00f3 el debate en tal sentido (\u2026) En efecto, frente \u00a0a dicha solicitud le impuso a la promotora la carga que aclarara su \u00a0&lt;&lt;inconformidad&gt;&gt; antes de tomar decisi\u00f3n al \u00a0respecto, con todo y que advirti\u00f3 que lo actuado estaba \u00a0ajustado a la legalidad. Luego, al cumplir con esa amonestaci\u00f3n, \u00a0expresando precisamente las razones en que funda el resguardo, \u00a0condicion\u00f3 nuevamente su resoluci\u00f3n a que se demostrara \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n, resoluci\u00f3n que fue \u00a0recurrida en reposici\u00f3n y que apenas se desat\u00f3 el 6 de \u00a0febrero pasado (\u2026) Por lo tanto, no pod\u00eda concluirse \u00a0que, en relaci\u00f3n con el auxilio constitucional y por los \u00a0motivos aqu\u00ed expresamente se\u00f1alados, hubieran \u00a0transcurrido m\u00e1s de seis meses y que, en torno a esos mismos \u00a0hechos, no se agotara el mecanismo judicial que a su disposici\u00f3n \u00a0ten\u00eda la interesada en la expropiaci\u00f3n, pues, as\u00ed \u00a0se hubiera surtido con mucha antelaci\u00f3n la experticia, la \u00a0discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal que promovi\u00f3 la \u00a0demandante s\u00f3lo la plante\u00f3 en el escenario \u00a0anteriormente referido y a ella le dio cabida el funcionario atacado \u00a0(STC8027-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Al margen de \u00a0que la reclamante omitiera ejercer los medios de contradicci\u00f3n \u00a0a su alcance para manifestar su desacuerdo con las determinaciones \u00a0tomadas por el Despacho de conocimiento, esto es, no apelar la \u00a0sentencia ni objetar el aval\u00fao, lo cierto es que esos no eran \u00a0argumentos suficientes para \u00abrechazar \u00a0de plano la solicitud de nulidad propuesta\u00bb, \u00a0cuando es evidente que el impulso dado a la expropiaci\u00f3n se \u00a0alej\u00f3 de expresas directrices legales que gobiernan la materia \u00a0y son de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0en el fallo se designaron dos auxiliares, uno para avaluar el \u00a0inmueble y el otro los da\u00f1os y perjuicios, tomados ambos de \u00a0\u00abla \u00a0lista general de auxiliares de la justicia\u00bb. \u00a0Y a pesar de que el primero no acept\u00f3 se insisti\u00f3 en \u00a0nombrar su remplazo de all\u00ed mismo (16 jun. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto se \u00a0desatendieron las reglas de los art\u00edculos 20 del Decreto 2265 \u00a0de 1969; 21 de la Ley 56 de 1981; 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y 25 \u00a0del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, en el \u00a0sentido de que para establecer el monto de la indemnizaci\u00f3n en \u00a0pleitos de esa \u00edndole debe contarse con la colaboraci\u00f3n \u00a0de profesionales del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi, como reiteradamente lo ha resaltado la Sala en STC 20 ene. \u00a02012, rad. 2011-02718-00; STC 15 feb. 2013, rad. 2012-00295-01; \u00a0STC8027-2014; y STC9943-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en el \u00a0citado STC8027-2014, precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0reclamo de la parte actora en cuanto a la calidad de los peritos que \u00a0deb\u00edan elaborar los aval\u00faos, fue despachada de manera \u00a0irregular porque, con todo y que existiera un dictamen inicial, se \u00a0impon\u00eda que el juez, al darle entrada a la solicitud de que se \u00a0revisara esa circunstancia, debi\u00f3 definir la situaci\u00f3n \u00a0de manera clara y concreta, que no condicionar su decisi\u00f3n al \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n, sobretodo porque, indiscutiblemente, \u00a0ese era precisamente el aspecto controvertido por la solicitante, por \u00a0lo que, incurri\u00f3 en una irregularidad que impone la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela (\u2026) El Juzgado (\u2026), \u00a0con esa actitud, obvi\u00f3 el examen del aspecto procesal que se \u00a0le pon\u00eda de presente y, por tanto, se abstuvo de despachar un \u00a0requerimiento que, adem\u00e1s de particular y novedoso dentro del \u00a0litigio, entra\u00f1aba la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, porque si hubiera analizado los \u00a0argumentos expuestos, encontrar\u00eda que el requerimiento de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos se \u00a0dirig\u00eda a que se designaran dos expertos para tasar el monto \u00a0de la indemnizaci\u00f3n, de conformidad con las normas procesales \u00a0especiales que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, \u00a0lo que encuentra armon\u00eda con el art\u00edculo 456 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil en tanto indica que es deber fallador nombrar \u00a0expertos que estimen el valor de la cosa expropiada y separadamente \u00a0la indemnizaci\u00f3n a favor de los distintos interesados y, \u00a0adem\u00e1s, que seg\u00fan el art\u00edculo 20 del Decreto \u00a02265 de 1969, en asuntos de ese linaje, uno de los peritos debe ser \u00a0designado de la lista suministrada por el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0y Catastral Agust\u00edn Codazzi, sin perjuicio de lo dicho en el \u00a0art\u00edculo 25 del Acuerdo 1518 de 2002 de la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Desatendi\u00f3 \u00a0el sentenciador, por ende, no solo las directrices normativas \u00a0resaltadas sino los precedentes jurisprudenciales T-638\/11 y T-582\/12 \u00a0de la Corte Constitucional, en igual sentido, pasando por alto que el \u00a0debate involucra dineros oficiales, lo que ameritaba un estudio serio \u00a0y juicioso encaminado a precisar si la mera inactividad de la \u00a0accionante relevaba a la autoridad judicial de reexaminar el impulso \u00a0o si, por el contrario, el desv\u00edo era tal que se requiriera \u00a0tomar medidas de saneamiento para enderezar el curso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0trascendencia de la afectaci\u00f3n se dijo en la referida \u00a0STC8027-2014 que \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0planteamiento anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta \u00a0que en el tr\u00e1mite se involucran recursos p\u00fablicos y por \u00a0tanto, la valoraci\u00f3n de la circunstancia en referencia no \u00a0pod\u00eda asumirse con la se\u00f1alada ligereza; entendimiento \u00a0que ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n cuando, en fallo de \u00a014 de septiembre de 2012, rad. 1411-01, acogi\u00f3 lo expuesto por \u00a0la Corte Constitucional en sentencia T \u2013 638 de 2011, \u00a0exponiendo sobre el punto \u201c(\u2026) No obstante lo anterior, \u00a0dada la especial implicaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos que \u00a0se encuentran en juego en el presente asunto y en otros an\u00e1logos, \u00a0la Sala estima que si bien la parte actora deb\u00eda cumplir con \u00a0ciertas cargas procesales que omiti\u00f3 en el decurso del tr\u00e1mite \u00a0cuestionado, las cuales se anotaron en l\u00edneas precedentes, no \u00a0lo es menos que las normas procesales de orden p\u00fablico imponen \u00a0deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos, \u00a0en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado seg\u00fan \u00a0la metodolog\u00eda especial dise\u00f1ada para ello. Es que, sin \u00a0perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas referidas a la carga \u00a0de la prueba, los jueces deben apreciar, de acuerdo con las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica, las omisiones o las deficiencias en la \u00a0producci\u00f3n de la prueba, lo cual incluye a\u00fan la \u00a0decretada de oficio. Ello les impone ser din\u00e1micos y \u00a0proactivos en la averiguaci\u00f3n de la verdad que dibuja un \u00a0asunto particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En atenci\u00f3n \u00a0a dichos argumentos, al contrario de lo que se dispuso en primera \u00a0instancia, se acceder\u00e1 al resguardo, ordenando al accionado \u00a0dejar sin efecto el prove\u00eddo que rechaz\u00f3 de plano la \u00a0solicitud de nulidad, para que le d\u00e9 el tr\u00e1mite de \u00a0rigor y profiera una decisi\u00f3n tomando en cuenta la naturaleza \u00a0del proceso y el ordenamiento vigente, en lo que respecta al \u00a0estimativo pecuniario a reconocer al demandado, atendiendo los \u00a0lineamientos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se le ordena al Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 dejar sin efecto el auto de 9 de julio de 2015, as\u00ed \u00a0como las actuaciones que dependan de \u00e9l, para que agote el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de nulidad intentado por la Empresa de \u00a0Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 ESP y lo desate de una \u00a0manera acorde con las circunstancias presentadas y las normas que \u00a0rigen al caso, conforme a las directrices establecidas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}