{"id":92975,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13769-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13769-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13769-2015\/","title":{"rendered":"STC 13769 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13769-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 76001-22-10-000-2015-00170-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Actuando en \u00a0nombre propio, el promotor alega la vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene que \u00a0el accionado quebrant\u00f3 dicha prerrogativa cuando aument\u00f3 \u00a0el embargo de su mesada pensional al cincuenta por ciento \u00a0(50 %) (27 \u00a0mar. 2015), lo que posteriormente lo redujo al cuarenta por ciento \u00a0(40 %) (28 may. 2015), dentro del proceso ejecutivo de alimentos que \u00a0le adelanta Raquel Sarasty. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 1 a 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que \u00a0el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en su contra, en el citado proceso (24 oct. 2005) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que decret\u00f3 la cautela de un veh\u00edculo de su propiedad \u00a0(18 nov. 2005), medida que fue debidamente acatada por la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que, por carencia de medios y conocimiento, adem\u00e1s de su \u00a0avanzada edad, no ejerci\u00f3 su derecho de defensa ni present\u00f3 \u00a0objeci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el sentenciador profiri\u00f3 fallo (12 feb. 2007), liquid\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito (13 abr. 2007) y decret\u00f3 el embargo del \u00a0veinte por ciento \u00a0(20 %) de su jubilaci\u00f3n (21 sep.2007), \u00a0fecha desde la cual se vienen efectuando los respectivos descuentos, \u00a0que han sido cobrados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que \u00a0Raquel Sarasty de Montoya dej\u00f3 acumular \u00a0cuotas, indicando con ello que no est\u00e1 realmente necesitada, \u00a0adem\u00e1s que \u00a0se dedica a prestar dinero a los vecinos y reside \u00a0con el hijo com\u00fan Franklin Montoya, quien cubre todas las \u00a0necesidades b\u00e1sicas de aquella, en un inmueble de propiedad \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso (16 ene. 2015), \u00a0alegando el pago de la liquidaci\u00f3n vigente por nueve millones \u00a0ochocientos setenta y seis mil ochenta pesos \u00a0($ 9\u2019876.080), \u00a0pero en respuesta, el Juzgado la neg\u00f3, porque adeudaba \u00a0diecinueve millones novecientos dos mil seiscientos setenta pesos ($ \u00a019\u2019902.670), al reliquidar el cr\u00e9dito (27 mar.2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que simult\u00e1neamente decret\u00f3 el embargo del cincuenta \u00a0por ciento (50 %) de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n contra la que interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, con fundamento en la violaci\u00f3n \u00a0del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que fue rebajada al cuarenta por ciento (40%) la medida (28 may. \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que ha sido diagnosticado con ceguera y depresi\u00f3n, es adulto \u00a0mayor, hipertenso, diab\u00e9tico, con desviaci\u00f3n en la \u00a0columna vertebral, est\u00e1 imposibilitado para ejercer el oficio \u00a0de motorista en el que se desempe\u00f1\u00f3 siempre y, por el \u00a0embargo de su pensi\u00f3n, solo recibe por mesada trescientos \u00a0setenta y un mil trescientos treinta y seis pesos ($ 371.336). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ruega, en \u00a0consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones de 27 de marzo \u00a0de 2015 \u00a0y de 28 de mayo de 2015, por las cuales se aumentaron los \u00a0descuentos. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali remiti\u00f3 \u00a0copias del proceso ejecutivo de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Raquel Sarasty de Montoya guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali deneg\u00f3 el resguardo, porque el auto de 28 de mayo de \u00a02015, por el cual se redujo el embargo de la mesada pensional del \u00a0 cincuenta (50) al cuarenta por ciento (40 %), no contiene ninguna \u00a0arbitrariedad, si se tiene en cuenta que la medida cautelar est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y porque el monto de la cautela no desborda los \u00a0l\u00edmites que se\u00f1ala el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. Destac\u00f3 que adem\u00e1s el \u00a0accionante no desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n alimentaria, que \u00a0las decisiones acusadas se observan razonables y no incurrieron en \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad para accionar contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el peticionario, arguyendo que la providencia pone en \u00a0riesgo su m\u00ednimo vital y debe ser revisada. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde \u00a0determinar si lesiona la garant\u00eda superior del accionante el \u00a0embargo del cuarenta por ciento \u00a0 \u00a0 (40 %) de su mesada, por cuenta \u00a0del ejecutivo de alimentos que adelanta su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la \u00a0tutela; la excepci\u00f3n est\u00e1, seg\u00fan ha precisado \u00a0reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la \u00a0mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se \u00a0apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y claro, siempre que se reclame dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la \u00a0situaci\u00f3n o no los haya desaprovechado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con \u00a0trascendencia para el an\u00e1lisis que se realiza se encuentra \u00a0acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que Raquel \u00a0Sarasty de Montoya promovi\u00f3 en contra del actor proceso \u00a0ejecutivo de alimentos en el que se libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0(20 oct. 2005), folios 19 a 20 cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que fue \u00a0aprobada liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (9 may. 2007) por \u00a0siete millones doscientos ochenta y cinco mil trescientos setenta y \u00a0cuatro pesos ($ 7\u2019285.374). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que \u00a0el promotor solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0judicial por pago total de la obligaci\u00f3n (16 ene. 2015), \u00a0folios 73 a 75 cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Que fue negada la petici\u00f3n (27 mar. 2015) y el Despacho \u00a0reliquid\u00f3 el cr\u00e9dito por nueve millones sesenta y cinco \u00a0mil ochocientos veinte ($ 9\u2019065.820), folios 64 a 67 cuaderno \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Que por requerimiento de la ejecutante (9 dic. 2014), el operador \u00a0jur\u00eddico decret\u00f3 el embargo del cincuenta por ciento \u00a0(50 %) de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (27 mar. 2015), \u00a0prove\u00eddo contra el que se interpusieron reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n (folio 107 cuaderno id). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Que en virtud del recurso horizontal, la medida cautelar fue \u00a0modificada, pasando al cuarenta por ciento (40 %) de la mesada \u00a0pensional (28 may. 2015) y la apelaci\u00f3n fue rechazada por \u00a0tratarse de un proceso de \u00fanica instancia (folios 77 a 79 \u00a0mismo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No prosperar\u00e1 \u00a0la impugnaci\u00f3n que ac\u00e1 se revisa, por los motivos que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Los \u00a0administradores de justicia ordinarios gozan de una discreta libertad \u00a0para la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por \u00a0el que el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus \u00a0pronunciamientos, a no ser que comporten una desviaci\u00f3n \u00a0evidente de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Corte \u00a0en varias oportunidades, al ense\u00f1ar que esta salvaguarda s\u00f3lo \u00a0se abre paso \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si \u00a0se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico\u00bb \u00a0(CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3 \u00a0oct., rad. 00509-01 y m\u00e1s recientemente en STC2707-2015, 12 \u00a0mar., 00478-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 134 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0pensiones no son susceptibles de medidas cautelares \u201csalvo \u00a0que se trate de embargos por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos \u00a0a favor de cooperativas, de conformidad con las normas legales \u00a0vigentes sobre la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, \u00a0el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0establece la protecci\u00f3n de la inembargabilidad respecto de las \u00a0prestaciones, exceptuando de ello los cr\u00e9ditos \u201cprovenientes \u00a0de las pensiones alimenticias a que se refieren los art\u00edculos \u00a0411 y concordantes del C\u00f3digo Civil; pero el monto del embargo \u00a0o retenci\u00f3n no puede exceder del cincuenta por ciento (50 %) \u00a0del valor de la prestaci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, para la Sala el auto de 27 de marzo, por el cual se decret\u00f3 \u00a0la medida de embargo del cincuenta por ciento \u00a0(50 %) de la mesada \u00a0pensional de Luis Mario Montoya Torres no constituye una medida \u00a0arbitraria, a la luz de la normatividad que rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, de manera \u00a0garantista, el Despacho accionado posteriormente rebaj\u00f3 la \u00a0cautela al cuarenta (40 %). As\u00ed las cosas, la medida no \u00a0constituye v\u00eda de hecho que amerite el auxilio invocado, en \u00a0cuanto corresponde a una interpretaci\u00f3n plausible de las \u00a0normas procesales acerca de su procedencia y un ejercicio de sana \u00a0cr\u00edtica respecto del asunto puesto en su conocimiento, raz\u00f3n \u00a0suficiente que impide la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0en el labor\u00edo \u00a0propio del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo actor en \u00a0esta queja constitucional no desconoci\u00f3, en ning\u00fan \u00a0momento, la obligaci\u00f3n alimentaria a su cargo en el valor de \u00a0la liquidaci\u00f3n efectuada, determinaci\u00f3n contra la cual \u00a0no interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de embargos relacionados con pensiones alimenticias ha dicho la Corte \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos \u00a0de alimentos dicha accesoriedad se predica respecto de aquellas \u00a0cuotas alimentarias que al momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda se encontraban incumplidas as\u00ed como de aquellas que \u00a0surjan con posterioridad, a lo largo de la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0En estos casos, la terminaci\u00f3n del proceso, y el consecuente \u00a0levantamiento de las medidas cautelares s\u00f3lo se puede dar \u00a0cuando se acredite el pago de la \u00faltima de las prestaciones \u00a0que se hubiere hecho exigible mientras estuviere en curso la \u00a0actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta \u00a0de las medidas cautelares son las decisiones que toma el juez para el \u00a0futuro, respecto de la manera como debe ejecutarse la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria. \u00a0Tanto el C\u00f3digo del Menor (art. 153 num. 1\u00ba \u00a0del Decreto 2737 de 1989), como el actual C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia (art. 130 num. 1\u00ba de la Ley 1098 de \u00a02006) contemplan la posibilidad de que el juez ordene que el pagador \u00a0o el patrono del alimentante descuenten por n\u00f3mina el valor de \u00a0los alimentos, hasta un monto equivalente a un 50% de su salario. \u00a0Lo \u00a0all\u00ed dispuesto no busca asegurar el cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria en funci\u00f3n de un proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n, sino que se trata de una disposici\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter sustancial, sobre la forma como ella debe ser \u00a0satisfecha con posterioridad a la terminaci\u00f3n del proceso (CSJ \u00a0STC, 12 may. 2011, rad. 2011-00093-01; criterio reiterado en CSJ STC, \u00a025 oct. 2013, rad. 2013-00372-01 y CSJ STC, 10 abr. 2015, rad. \u00a02015-00032). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Al examinar \u00a0las actuaciones censuradas, se advierte que est\u00e1n amparadas en \u00a0la normatividad que regula el tema de las medidas cautelares en los \u00a0procesos de ejecuci\u00f3n por alimentos, y que el porcentaje no \u00a0excede los l\u00edmites que la legislaci\u00f3n laboral \u00a0estableci\u00f3 para estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, tal \u00a0criterio no luce antojadizo, ni ri\u00f1e abiertamente con las \u00a0normas que disciplinan esa clase de juicios, lo que sin m\u00e1s \u00a0excluye la posibilidad de brindar el auxilio deprecado. Ha dicho la \u00a0Corte que \u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado examinar si los funcionarios \u00a0realizaron la m\u00e1s convincente o adecuada de las \u00a0interpretaciones, pues, tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}