{"id":92976,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13774-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13774-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13774-2015\/","title":{"rendered":"STC 13774 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13774-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02224-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Distribuciones \u00a0Villamil y C\u00eda. \u2013en liquidaci\u00f3n- frente a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0integrada por los magistrados Juan Pablo Su\u00e1rez Orozco, Germ\u00e1n \u00a0Valenzuela Valbuena y Luis Roberto Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez, con \u00a0ocasi\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n incoado respecto del \u00a0laudo arbitral emitido dentro del asunto impulsado por la aqu\u00ed \u00a0actora contra Bavaria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0peticionaria demanda el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente lesionado por la Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reparo, manifiesta que en el asunto arbitral rese\u00f1ado \u00a0solicit\u00f3 como prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0expediente de la investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio en contra de Bavaria S.A., \u00a0por impedir la libre competencia de sus distribuidores y por abuso de \u00a0su posici\u00f3n dominante, [actuaci\u00f3n \u00a0donde se le impuso a la investigada] constituir \u00a0p\u00f3lizas para garantizar que los distribuidores t[uvieran] \u00a0la libertad de atender cualquier zona del pa\u00eds y que no iban a \u00a0existir prohibiciones para definir los precios de venta, a fin de \u00a0salvaguardar la libre competencia como era lo debido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que pese \u00a0a ser determinante el medio demostrativo referido, pues en el juicio \u00a0criticado incluy\u00f3 dentro de sus pretensiones la declaratoria \u00a0del abuso de la posici\u00f3n dominante de Bavaria, cimentada en \u00a0que esa empresa se apropi\u00f3 \u201c(\u2026) indebidamente \u00a0de los envases que le pertenec\u00edan (\u2026) \u00a0y \u00a0hoy d\u00eda los tiene en sus inventarios (\u2026)\u201d, \u00a0dicha probanza no se recepcion\u00f3 en la etapa procesal \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n del recurso de \u00a0anulaci\u00f3n frente al laudo, oportunidad en la cual acredit\u00f3 \u00a0haber reclamado en m\u00faltiples oportunidades el recaudo del \u00a0elemento de convicci\u00f3n descrito. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que la Superintendencia mencionada remiti\u00f3 ciertas piezas del \u00a0tr\u00e1mite administrativo, omitiendo todas las decisiones \u00a0dictadas en esa causa y aunque reclam\u00f3 el env\u00edo \u00a0completo de esas diligencias, ello no se logr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que los \u00a0\u00e1rbitros no \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0entend\u00ed[eron] \u00a0que \u00a0se trataba de una negaci\u00f3n por parte del ente de vigilancia y \u00a0control, pero en ning\u00fan momento Distribuciones Villamil y C\u00eda. \u00a0Ltda. acept\u00f3 como completas las respuestas de la entidad, como \u00a0erradamente lo afirm[\u00f3] \u00a0[la Corporaci\u00f3n acusada] (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0aducir que \u201c(\u2026) no \u00a0existe evidencia sobre la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0administrativa, acota que la autoridad denunciada incurri\u00f3 en \u00a0defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n del caudal \u00a0demostrativo, por cuanto estim\u00f3, equivocadamente, que ella \u00a0estuvo conforme con la falta de recepci\u00f3n de la prueba \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento del Tribunal \u00a0Superior de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionado \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la providencia de 22 de mayo de 2015, con la cual el Colegiado \u00a0querellado declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el laudo arbitral de 30 de enero de 2014, dictado \u00a0en el asunto impulsado por la aqu\u00ed actora frente a Bavaria \u00a0S.A., no \u00a0se evidencia irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, la citada autoridad, luego de precisar los antecedentes del \u00a0pleito criticado y sostener que el Tribunal de Arbitramento, entre \u00a0otras cuestiones, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0propuesta por la convocada, denominada \u201c(\u2026) cumplimiento \u00a0de Bavaria S.A. de las obligaciones a su cargo (\u2026)\u201d, \u00a0refiri\u00f3 que la tutelante, all\u00e1 demandante, interpuso el \u00a0recurso de anulaci\u00f3n con apoyo en lo previsto en el numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998; causal fundada, \u00a0particularmente, en \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0se dejaron de practicar las diligencias necesarias para evacuar la \u00a0prueba solicitada por la convocante, consistente en la copia \u00a0aut\u00e9ntica del expediente No. 01091875 de 2001, contentivo de \u00a0la investigaci\u00f3n adelantada contra Bavaria S.A. por la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio -Divisi\u00f3n Promoci\u00f3n \u00a0de la Competencia, [pues] \u00a0no fue aportado de manera completa \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente tambi\u00e9n expres\u00f3 que adem\u00e1s de no \u00a0arribar copia de las decisiones con las cuales se confirm\u00f3 o \u00a0adicion\u00f3 la Resoluci\u00f3n 19414 de 11 de julio de 2003, \u00a0donde se encontraron \u201c(\u2026) \u00a0como consecuencia de una investigaci\u00f3n (\u2026) \u00a0circunstancias configurativas de conductas contrarias a la libre \u00a0competencia, en contra de los contratistas vinculados a [Bavaria], \u00a0incluida la sociedad Distribuciones Villamil &amp; C\u00eda. Ltda. \u00a0(\u2026)\u201d, al proceso arbitral no se allegaron \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0accionado procedi\u00f3, entonces, a citar jurisprudencia de esta \u00a0Sala en torno a la naturaleza del recurso de anulaci\u00f3n, sus \u00a0restricciones y lo estimado sobre la causal cuarta aducida por la \u00a0convocante. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas \u00a0esas precisiones, advirti\u00f3 el fracaso de la censura impetrada \u00a0por la querellante, pues, de un lado, aqu\u00e9lla no cuestion\u00f3 \u00a0la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino probatorio alegando la \u00a0falta de recepci\u00f3n de elementos demostrativos y, de otro, la \u00a0actividad de los \u00e1rbitros no pod\u00eda ser calificada como \u00a0negligente, toda vez que se ejecutaron varias gestiones en orden a \u00a0recaudar la probanza deprecada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo primero, el la \u00a0autoridad encartada denunciado anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0para \u00a0la configuraci\u00f3n de la causal cuarta de anulaci\u00f3n de un \u00a0laudo arbitral, consagrada en el art\u00edculo 163, numeral 4, del \u00a0Decreto 1818 de 1998, no es suficiente que se demuestre que los \u00a0\u00e1rbitros dejaron de decretar pruebas oportunamente solicitadas \u00a0o que se dejaron de practicar las diligencias necesarias para \u00a0evacuarlas, sino que es imperioso que tales irregularidades \u2018el \u00a0interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos\u2019; \u00a0requisito \u00e9ste que no se satisfizo por parte de la recurrente, \u00a0toda vez que, tal como qued\u00f3 registrado en el Acta 20 del 29 \u00a0de octubre de 2013, en su condici\u00f3n de convocante manifest\u00f3, \u00a0conjuntamente con la contraparte, no tener objeci\u00f3n a la \u00a0decisi\u00f3n en adoptada en Auto 33 del mes y a\u00f1o anotados, \u00a0mediante la cual fue clausurada la etapa probatoria, por haberse \u00a0practicado la totalidad de las pruebas decretadas, negando por \u00a0improcedente la solicitud formulada por la demandante el 18 de \u00a0octubre de 2013, referente a oficiar a la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio \u2018(\u2026) para que se allegue toda la \u00a0actuaci\u00f3n contenida en el expediente n\u00famero 01091875, \u00a0incluyendo (\u2026) la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n \u00a0relativa a la forma como Bavaria dio cumplimento a la resoluci\u00f3n \u00a019414 del once (11) de julio de 2003\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, lo expuesto (\u2026) \u00a0refulge (\u2026) \u00a0en \u00a0la aludida providencia, con la que los \u00e1rbitros resolvieron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0Al haberse dado cumplimiento por la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio a la solicitud de expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas \u00a0del expediente No. 01-092875, incluidas las de las Resoluciones Nos. \u00a036675 de 2001 y No. 19414 de 2003, y no encontrarse en dicho \u00a0expediente, seg\u00fan la manifestaci\u00f3n efectuada por la \u00a0misma Superintendencia, actos administrativos posteriores que \u00a0confirmaron o adicionaron la Resoluci\u00f3n No. 19414 del 11 de \u00a0julio de 2003, se niega por improcedente la petici\u00f3n realizada \u00a0el 18 de octubre de 2013 por la parte convocante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. \u00a0Por haberse practicado la totalidad de las pruebas decretadas por el \u00a0tribunal de arbitramento y por ende encontrase cabalmente surtida la \u00a0etapa probatoria dentro del presente tr\u00e1mite arbitral, el \u00a0tribunal da por concluida la instrucci\u00f3n, y procede, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 154 del Decreto 1818 de 1998, a \u00a0se\u00f1alar el 22 de noviembre de 2003 a las 9:00 a.m, para \u00a0adelantar la audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0anterior providencia queda notificada en estrados. Las \u00a0partes manifiestan que no tiene objeci\u00f3n sobre la anterior \u00a0providencia\u201d \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta \u00a0claro, en esos t\u00e9rminos, que la demandante no s\u00f3lo no \u00a0reclam\u00f3, de forma oportuna, los supuestos errores que, en \u00a0materia probatoria, habr\u00eda incurrido el Tribunal de \u00a0Arbitramento, sino que dio su aprobaci\u00f3n a la decisi\u00f3n \u00a0de cerrar la etapa instructiva y negar su petici\u00f3n de \u00a0solicitar los mentados actos administrativos a la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio; circunstancia que, a todas luces, hace \u00a0impr\u00f3spera la causal de anulaci\u00f3n invocada (\u2026)\u201d \u00a0(negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la gesti\u00f3n \u00a0de la autoridad arbitral para recaudar los elementos de convicci\u00f3n \u00a0reclamados, resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0la foliatura del contradictorio arbitral, descuella la profusa \u00a0actividad desplegada por el Tribunal objeto de reproche, para acceder \u00a0a la petici\u00f3n de allegar la copia aut\u00e9ntica de todo el \u00a0expediente No. 01091875 de 2001, formulada por la convocante; \u00a0situaci\u00f3n que deja sin piso los embates contra el laudo, por \u00a0no practicarse las diligencias necesarias para evacuar la requerida \u00a0prueba, cuando lo cierto es que los \u00e1rbitros le dieron curso \u00a0cabal a dicha solicitud, tal como lo evidencian las siguientes \u00a0actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Primeramente, \u00a0por Auto No. 10 de 20 de noviembre de 2012, se orden\u00f3 librar \u00a0el oficio a la Superintendencia de Industria y Comercio, acorde con \u00a0lo solicitado por la parte convocante, en el numeral 5.6 de la \u00a0demanda reformada \u00a0(\u2026); por \u00a0lo que la Secretar\u00eda procedi\u00f3 de conformidad, mediante \u00a0oficio del 7 de diciembre de 2012 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0En respuesta a ese requerimiento, el 14 de enero de 2013, se recibi\u00f3 \u00a0oficio de dicha entidad, con el que se remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica \u00a0del expediente No. 01-91875 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0Seguidamente, \u00a0en Auto No. 17 del 19 de febrero de 2013, por solitud de la \u00a0convocante (\u2026), \u00a0se ofici\u00f3 a la aludida Superintendencia, a fin de que indicara \u00a0si las copias remitidas, correspond\u00edan a la totalidad del \u00a0expediente requerido por la demandante, en caso de ser negativo, \u00a0deber\u00eda enviar copia completa; (\u2026) \u00a0y en ese sentido, la Secretar\u00eda libr\u00f3 el \u00a0correspondiente oficio, adiado el 21 de febrero de 2013 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) \u00a0Posteriormente, \u00a0mediante el Auto \u00a0No. 27 del 12 de agosto de 2013, se agreg\u00f3 \u00a0al expediente el oficio de 28 de mayo de 2013, en el que la entidad \u00a0oficiada inform\u00f3 que las copias del referido expediente, se \u00a0encontraban listas paras ser remitidas al Tribunal, previo pago del \u00a0valor de las mismas por la convocante \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) \u00a0Asimismo, \u00a0por Auto No. 30 de 19 de septiembre de 2013, fueron incorporadas al \u00a0proceso, las copias aut\u00e9nticas del expediente No. 01091875, \u00a0expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, y se \u00a0orden\u00f3 requerir a la misma, para que expidiera copia aut\u00e9ntica \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 19414 del 11 de julio de 2003 y de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 36675 de 2001, proferidas dentro del expediente \u00a0referido, as\u00ed como las resoluciones posteriores que \u00a0confirmaron o adicionaron la Resoluci\u00f3n No. 19414 del 11 de \u00a0julio de 2013 \u00a0(\u2026); en \u00a0cumplimiento de lo anterior, la Secretar\u00eda libr\u00f3 el \u00a0respectivo oficio, fechado el 20 de septiembre de 2013 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) \u00a0M\u00e1s adelante, en informe secretarial, obrante en el Acta No. \u00a019 del 18 de octubre de 2013, se puso en conocimiento del Tribunal \u00a0Arbitral que \u201c(\u2026) \u00a0[e]l \u00a015 de octubre de 2013 se retiraron de la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio la copia de las Resoluciones No. 19414 de 2003 y \u00a036675 de 2001. Al no haberse expedido copia de las Resoluciones que \u00a0adicionaron o confirmaron la Resoluci\u00f3n No. 19414 del 11 de \u00a0julio de 2003 y no dar raz\u00f3n de ello en el oficio remitido al \u00a0tribunal, por parte de la secretar\u00eda del tribunal se radic\u00f3 \u00a0el 15 de octubre de 2013 oficio a la SIC \u00a0(\u2026), solicit\u00e1ndole \u00a0que se expidiera copia de las resoluciones que adicionaron o \u00a0confirmaron la Resoluci\u00f3n No. 19414 del 11 de julio de 2003, o \u00a0en \u00a0caso de no existir que expresamente se certificara ello\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto); escrito \u00e9ste que fue puesto en conocimiento \u00a0del apoderado de la parte convocada, mediante Auto No. 32 del 18 de \u00a0octubre de 2013 \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) \u00a0A continuaci\u00f3n, en Acta No. 20 del 29 de octubre de 2013, la \u00a0Secretar\u00eda inform\u00f3 que, \u2018[e]l 21 de octubre de \u00a02013 la Superintendencia de Industria y Comercio, expide \u00a0certificaci\u00f3n (\u2026), se\u00f1alando, lo siguiente: \u00a0\u2018Tercero: una vez revisado el expediente no. 01-91875, el cual \u00a0consta de once (11) carpetas, no \u00a0se encontr\u00f3 resoluci\u00f3n alguna dentro de ellas\u2019 \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) \u00a0Acto seguido, fue proferido el Auto No. 33 \u00a0del 29 de octubre de \u00a02013, con el cual se resolvi\u00f3 la solicitud de la convocante, \u00a0en el sentido de oficiar a la Divisi\u00f3n de Promoci\u00f3n de \u00a0la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, para \u00a0que allegara toda la actuaci\u00f3n contenida en el expediente No. \u00a001091875, incluyendo la informaci\u00f3n documental relativa a como \u00a0Bavaria cumpli\u00f3 la resoluci\u00f3n 19414 del 11 de julio de \u00a02003; petici\u00f3n a la que no se accedi\u00f3 por improcedente, \u00a0\u201c(\u2026) toda vez que con la documentaci\u00f3n e \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la Superintendencia de Industria \u00a0y Comercio, se \u00a0cumpli\u00f3 cabalmente con la solicitud de la prueba contenida en \u00a0el numeral 5.6 de la demanda reformada \u00a0(\u2026)\u2019 (Negrillas fuera de texto) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0arriba se indic\u00f3, no se vislumbra v\u00eda de hecho lesiva \u00a0de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues \u00a0el Tribunal querellado explic\u00f3 suficientemente los motivos por \u00a0los cuales no prosperaba la causal de anulaci\u00f3n invocada, \u00a0pues, ciertamente, adem\u00e1s de denotarse conformidad con la \u00a0supuesta falta de recaudo completo de las diligencias surtidas por la \u00a0SIC, los \u00e1rbitros impulsaron las gestiones correspondientes \u00a0con esmero para obtener la recepci\u00f3n de la prueba pretendida \u00a0por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto, esa circunstancia \u00a0no permite predicar las irregularidades alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Distribuciones Villamil y C\u00eda. \u2013en liquidaci\u00f3n- \u00a0frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, integrada por los magistrados Juan Pablo Su\u00e1rez \u00a0Orozco, Germ\u00e1n Valenzuela Valbuena y Luis Roberto Su\u00e1rez \u00a0Gonz\u00e1lez, con ocasi\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n \u00a0incoado respecto del laudo arbitral emitido dentro del asunto \u00a0impulsado por la aqu\u00ed actora contra Bavaria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}