{"id":92977,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13776-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13776-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13776-2015\/","title":{"rendered":"STC 13776 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13776-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02329-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Ana \u00a0Victoria Castellanos de Torres frente a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por los \u00a0magistrados Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez, Jos\u00e9 \u00a0Alfonso Isaza D\u00e1vila y Ruth Elena Galvis Vergara, con ocasi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n hipotecaria impulsada por la Sociedad Andina 1 \u00a0Ltda., quien cedi\u00f3 sus derechos a la aqu\u00ed actora, \u00a0contra Betty Jaramillo Restrepo y Esa\u00fa Antonio Espitia \u00a0Corredor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0peticionaria solicita el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por la \u00a0Corporaci\u00f3n convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su reparo, asevera que Granahorrar le concedi\u00f3 a \u00a0Betty Jaramillo Restrepo y Esa\u00fa Antonio Espitia Corredor un \u00a0pr\u00e9stamo hipotecario para la adquisici\u00f3n de vivienda en \u00a01995, por 4571,0296 Upacs, otorg\u00e1ndose como garant\u00eda un \u00a0pagar\u00e9 y la hipoteca respectiva sobre el bien adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que esa entidad cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a Central de \u00a0Inversiones y \u00e9sta a la Sociedad Andina 1 Ltda., quien a su \u00a0vez se lo transfiri\u00f3 a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que se demand\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0referida pretendi\u00e9ndose el pago de $79.250.890,57, \u00a0correspondientes a 389662,9150 Uvrs. \u00a0<\/p>\n<p>Librado \u00a0el mandamiento coercitivo, los ejecutados formularon las excepciones \u00a0de m\u00e9rito de \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0del pagar\u00e9, cobro de lo no debido, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n y falta del requisito de la reestructuraci\u00f3n, \u00a0(\u2026) \u00a0conforme \u00a0lo dispuesto por la sentencia (\u2026) \u00a0[de] la \u00a0Corte Constitucional SU-813 de 2007 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia de 30 de septiembre de 2014, el despacho de descongesti\u00f3n \u00a0mencionado declar\u00f3 probada la primera de las defensas \u00a0enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0extremo actor recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n esa providencia y \u00a0el Tribunal, el 1\u00b0 de julio de 2015 la revoc\u00f3 para \u00a0declarar \u00a0la inexigibilidad del t\u00edtulo objeto de recaudo por falta de \u00a0reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0autoridad incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque (i) no revis\u00f3 \u00a0los argumentos base de la alzada; (ii) malinterpret\u00f3 lo \u00a0preceptuado en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia \u00a0constitucional en torno a la referida reestructuraci\u00f3n, por \u00a0cuanto desconoci\u00f3 la existencia de la reliquidaci\u00f3n de \u00a0la deuda y de la convocatoria efectuada a los demandados para \u00a0proceder a pactar nuevas condiciones de pago; y (iii) valor\u00f3 \u00a0indebidamente las pruebas adosadas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que adem\u00e1s de no ser solicitada la reestructuraci\u00f3n por \u00a0parte de los deudores, conforme lo establece el art\u00edculo 20 de \u00a0la norma citada, en el proceso se demostr\u00f3 que Granahorrar le \u00a0envi\u00f3 copia a la pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0junto \u00a0con la carta de invitaci\u00f3n a reestructurar el cr\u00e9dito, \u00a0acompa\u00f1ada de 2 f\u00f3rmulas de reestructuraci\u00f3n \u00a0aprobadas por la Superintendencia Financiera mediante circular 007 de \u00a02000 (\u2026), \u00a0sin \u00a0que habiendo transcurrido el t\u00e9rmino concedido de 5 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, [los \u00a0ejecutados] \u00a0haya[n] \u00a0comparecido a definir su escogencia, por lo que se tuvo por aceptada \u00a0la modalidad m\u00e1s favorable a sus intereses, denominada \u00a0\u2018sistema de cuota constante en UVR\u2019 quedando acreditada \u00a0as\u00ed la reestructuraci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, anular el fallo del ad \u00a0quem e \u00a0imponerle emitir otro conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, \u00a0se \u00a0colige el fracaso de la salvaguarda deprecada porque \u00a0no se evidencia en la actuaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la providencia de 1\u00b0 de julio de 2015, con la cual el Tribunal \u00a0atacado revoc\u00f3 la de primer grado para declarar \u201cinexigible\u201d \u00a0el pagar\u00e9 base del recaudo; decretar la terminaci\u00f3n del \u00a0pleito; y disponer el levantamiento de las cautelas practicadas, se \u00a0encuentra una valoraci\u00f3n prudente de las pruebas adosadas y de \u00a0la normatividad y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0autoridad censurada, tras referir los antecedentes del litigio y \u00a0exponer la argumentaci\u00f3n de la apelante, all\u00e1 actora, \u00a0advirti\u00f3 que dadas las caracter\u00edsticas del pr\u00e9stamo \u00a0cobrado, \u00e9ste era \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0objeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional por constituir un \u00a0cr\u00e9dito a largo plazo para la adquisici\u00f3n de vivienda, \u00a0que fue concedido a los ejecutados en Unidades de Poder Adquisitivo \u00a0Constante -UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, respecto de la \u00a0cual, con anterioridad, se hab\u00eda intentado la ejecuci\u00f3n \u00a0sin \u00e9xito; por tanto, es necesario examinar el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo referido, a fin de establecer su exigibilidad, a\u00fan \u00a0de oficio y a pesar de haberse calificado su m\u00e9rito coercitivo \u00a0al proferirse el mandamiento de pago, por estar involucrados valores \u00a0de contenido constitucional \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, acot\u00f3 \u00a0que si bien el pagar\u00e9 cobrado cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos de los t\u00edtulos valores, su exigibilidad estaba \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0supeditada \u00a0al agotamiento del procedimiento de reestructuraci\u00f3n, \u00a0contemplado en la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Corte \u00a0Constitucional en materia de obligaciones adquiridas para la \u00a0financiaci\u00f3n de vivienda con entidades financieras (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de citar jurisprudencia en torno a la facultad del juzgador de \u00a0segundo grado sobre la revisi\u00f3n del m\u00e9rito ejecutivo de \u00a0los instrumentos base de asuntos compulsivos, aun \u00a0cuando previamente se haya ratificado la orden de apremio, se refiri\u00f3 \u00a0a lo preceptuado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0546 de 1999, respecto de la obligatoriedad de la reestructuraci\u00f3n \u00a0y aludi\u00f3 al criterio de la Corte Constitucional frente a dicha \u00a0figura, particularmente, resalt\u00f3 lo consignado en la sentencia \u00a0SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de lo discurrido, la autoridad encartada sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0reestructuraci\u00f3n propende porque los deudores tengan la \u00a0posibilidad real de ajustar los planes de amortizaci\u00f3n a su \u00a0capacidad de pago, teniendo en cuenta criterios que hallen el \u00a0equilibrio entre la viabilidad del cr\u00e9dito y su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, proceso que puede llegar a que la Superintendencia \u00a0Financiera funja como \u00e1rbitro que dirima las controversias que \u00a0puedan tenerse sobre el particular. Y es tal la importancia de esta \u00a0operaci\u00f3n que se condicion\u00f3 la posibilidad de ejecutar \u00a0los cr\u00e9ditos contra\u00eddos en UPAC a su \u00edntegro \u00a0agotamiento, pues la jurisprudencia misma indic\u00f3 que la \u00a0obligaci\u00f3n no ser\u00eda exigible hasta que este se \u00a0realizara \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, obs\u00e9rvese \u00e9ste procedimiento es distinto de \u00a0la reliquidaci\u00f3n, pues esta \u00faltima consiste en la \u00a0redenominaci\u00f3n de la deuda contra\u00edda en unidades de \u00a0poder adquisitivo constante (UPAC) en unidades de valor real (UVR), y \u00a0en la imputaci\u00f3n de la diferencia existente entre el monto de \u00a0la obligaci\u00f3n para el 31 de diciembre de 1999 y el que deber\u00eda \u00a0tener en caso de haber sido liquidado con un factor de correcci\u00f3n \u00a0que no rebasara el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, \u00a0resultado \u00faltimo \u00a0que deb\u00eda cuantificarse en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0previstos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la \u00a0Ley 546 de 1999, desarrollados exhaustivamente en la Circular 007 de \u00a02000, para luego ser asumidos por el Estado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0y teniendo en cuenta lo obrante en el litigio, asever\u00f3 que el \u00a0documento presentado para el cobro no pod\u00eda tenerse como un \u00a0t\u00edtulo ejecutivo, pues \u00e9ste no conten\u00eda una \u00a0obligaci\u00f3n actualmente exigible, toda vez que no estaba \u00a0probado el \u201c(\u2026) agotamiento \u00a0del proceso de reestructuraci\u00f3n, requerido por la \u00a0jurisprudencia constitucional para reconocerle ejecutividad a los \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda expresados en unidades de poder \u00a0adquisitivo constante \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo \u00a0expresado, resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0observa que el t\u00edtulo aportado fue denominado en unidades de \u00a0poder adquisitivo constante (UPAC) y otorgado con anterioridad al 31 \u00a0de diciembre de 1999, am\u00e9n de servir de fundamento para la \u00a0gesti\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios No. \u00a01997-15553, terminado por pago de las cuotas en mora, No. 2004-442, \u00a0terminado por desistimiento t\u00e1cito, y No. 2010-501, terminado \u00a0por revocatoria del mandamiento ejecutivo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, \u00a0fue aportada al plenario la comunicaci\u00f3n de 19 de julio de \u00a02012, dirigida a los demandados, por la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidaci\u00f3n (\u2026), en \u00a0la que se plantea la eventual reestructuraci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n, empero no hay certeza de que dicho documento haya \u00a0sido evaluado o discutido por las partes, como para llegar \u00a0a \u00a0un acuerdo, o que se haya dado la mediaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera, como para considerar agotado el \u00a0procedimiento establecido para el efecto por la normatividad \u00a0aplicable (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales \u00a0circunstancias, revelan que la ejecuci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0adelantada no debi\u00f3 proseguirse, pues la posibilidad de cobrar \u00a0el t\u00edtulo estaba supeditada al agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0de reestructuraci\u00f3n descrito en la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial aludida, por cuanto \u00e9sta \u00faltima fue \u00a0di\u00e1fana al establecer que las ejecuciones de cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 deb\u00edan \u00a0terminarse, am\u00e9n de determinar que las prestaciones all\u00ed \u00a0incorporadas deb\u00edan reestructurarse antes de volver a ejecutar \u00a0los documentos que las incorporan, los cuales carecer\u00edan de \u00a0m\u00e9rito ejecutivo mientras se agotaba dicho procedimiento, sin \u00a0que pueda eludirse este deber allegando sin m\u00e1s, una \u00a0comunicaci\u00f3n presuntamente recibida por los demandados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0luego de citar jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional y de \u00a0esta Corte donde se reliev\u00f3 la importancia de reestructurar \u00a0pr\u00e9stamos como el cobrado, \u00a0el Colegiado acusado asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ante \u00a0la ausencia de t\u00edtulo ejecutivo es innecesario acometer el \u00a0estudio de la censura planteada en apelaci\u00f3n respecto de la \u00a0prescripci\u00f3n, pues sabido es que las excepciones son formas de \u00a0defensa calificada cuyo an\u00e1lisis requiere el reconocimiento de \u00a0los requisitos que estructuran la respectiva pretensi\u00f3n, lo \u00a0cual no ocurre en la litis ejecutiva donde no hay m\u00e9rito para \u00a0emitir la orden de apremio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0arriba se indic\u00f3, no se vislumbra v\u00eda de hecho lesiva \u00a0de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues \u00a0con suficiencia la autoridad encartada explic\u00f3 las razones por \u00a0las cuales, en su sentir, el pagar\u00e9 base de recaudo no \u00a0prestaba m\u00e9rito ejecutivo, dada su inexigibilidad, la cual se \u00a0derivaba de la ausencia del proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0contemplado en el art\u00edculo 20 de la Ley 546 de 1999 y definido \u00a0en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es \u00a0preciso se\u00f1alar que esta Corte en un asunto de perfiles \u00a0an\u00e1logos indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0carga de adelantar el proceso de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0antes de la presentaci\u00f3n de una nueva demanda, \u00a0iniciada luego de la terminaci\u00f3n de un tr\u00e1mite coactivo \u00a0por mandato expreso del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, no \u00a0est\u00e1 sujeta solamente al querer del deudor (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, la citada reestructuraci\u00f3n es obligaci\u00f3n de las \u00a0entidades crediticias, \u00a0a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades econ\u00f3micas \u00a0de los obligados, cuesti\u00f3n exigible a los cesionarios si se \u00a0tiene en cuenta que aqu\u00e9llos reemplazan en todo al cedente. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en \u00a0casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la \u00a0imposibilidad de continuar con una ejecuci\u00f3n cuando no se \u00a0encuentra acreditada la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0sentencia de 5 de mayo de 2011, reiterada en varias oportunidades, \u00a0esta Sala, frente a la acusaci\u00f3n endilgada al Tribunal de \u00a0segunda instancia por revocar la decisi\u00f3n del inferior al \u00a0considerar inexigible la obligaci\u00f3n cobrada por ausencia de la \u00a0reestructuraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u2018(\u2026) no \u00a0encuentra la Corte que el convencimiento del Tribunal estructure, \u00a0prima facie, dislate ni que est\u00e9 desprovisto de razones \u00a0jur\u00eddicas ni se halle alejado de su esperable conducta, ya que \u00a0parte de un punto de vista atendible, se apoya en jurisprudencia \u00a0constitucional, en las disposiciones legales aplicables y en la \u00a0conducta observa[da] por las partes, razones por las que no puede \u00a0calificarse como v\u00eda de hecho, \u00fanica pifia que podr\u00eda \u00a0ameritar el otorgamiento del amparo excepcional promovido. Al \u00a0contrario, luce razonable, por los factores reci\u00e9n se\u00f1alados, \u00a0y particularmente porque se amolda a la ratio decidendi de las \u00a0providencias de la Corte Constitucional en que se apoy\u00f3, seg\u00fan \u00a0las cuales luego de finalizar un juicio ejecutivo, como efecto de la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, es necesaria la \u00a0reestructuraci\u00f3n de la misma, a efectos de ajustarla a las \u00a0reales capacidades econ\u00f3micas de los deudores y a la \u00a0aplicabilidad del sistema de amortizaci\u00f3n de los aprobados que \u00a0ellos escojan con libertad (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo, sostuvo: \u2018(\u2026), no s\u00f3lo a los deudores \u00a0correspond\u00eda gestionar la reestructuraci\u00f3n que se ech\u00f3 \u00a0de menos, por cuanto que a ese inter\u00e9s tambi\u00e9n hab\u00eda \u00a0de concurrir la acreedora, contrario sensu a lo que al efecto arguy\u00f3 \u00a0sobre el particular; (\u2026); y, (\u2026), la posici\u00f3n \u00a0asumida en el fallo cuestionado no deviene inarm\u00f3nica frente a \u00a0los pronunciamientos que sobre asuntos de similar talante ha emitido \u00a0esta Corporaci\u00f3n, como que lo propio se predica respecto de \u00a0decisiones emanadas de la Corte Constitucional (\u2026)3 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0otra oportunidad, al estudiarse una acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, por confirmar la decisi\u00f3n del juez de \u00a0primera instancia, con la cual se deneg\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0por falta de exigibilidad de la obligaci\u00f3n al no acreditarse \u00a0el agotamiento del proceso de reestructuraci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n, esta Sala consider\u00f3 la inexistencia de \u2018(\u2026) \u00a0irregularidad que d\u00e9 lugar a catalogarla como ostensiblemente \u00a0absurda ni manifiestamente ilegal, am\u00e9n que tampoco responde a \u00a0la sola arbitrariedad de sus signatarios\u2019; tesis que exigi\u00f3 \u00a0el proceso de reestructuraci\u00f3n como un requisito de \u00a0procedibilidad que el ejecutante deb\u00eda agotar previo a la \u00a0iniciaci\u00f3n de una nueva demanda ejecutiva (\u2026)\u201d4 \u00a0(\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Ana Victoria Castellanos de Torres frente a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada \u00a0por los magistrados Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez, \u00a0Jos\u00e9 Alfonso Isaza D\u00e1vila y Ruth Elena Galvis Vergara; \u00a0extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0hipotecaria impulsada por la Sociedad Andina 1 Ltda., quien cedi\u00f3 \u00a0sus derechos a la aqu\u00ed actora, contra Betty Jaramillo Restrepo \u00a0y Esau Antonio Espitia Corredor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el \u00a0expediente remitido a esta instancia en calidad del pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2011, exp. 2011-00813-00; v\u00e9anse, entre otros, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de junio de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2012-01191-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2012-01351-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07600122030002012-00310-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2012-01191-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e9anse, entre otros, los fallos de 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2012-01351-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07600122030002012-00310-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00884-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02499-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC13776-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02329-00 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}