{"id":92978,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13777-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13777-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13777-2015\/","title":{"rendered":"STC 13777 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13777-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-02330-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Blanca Aurora L\u00f3pez de Quiceno contra la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0integrada por los magistrados Jorge Jaramillo Villarreal, Juli\u00e1n \u00a0Alberto Villegas Perea y Flavio Eduardo C\u00f3rdoba Fuertes, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio de pertenencia de la aqu\u00ed gestora \u00a0contra Gilberto Manchola Trujillo, Cruz Mar\u00eda Quiceno y \u00a0personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La interesada pide la protecci\u00f3n de la garant\u00eda al \u00a0debido proceso, presuntamente quebrantada por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0haber perdido el juicio en ambas instancias y manifiesta, en \u00a0concreto, que al ad \u00a0quem \u00a0pretiri\u00f3 lo dicho por los testigos en el sentido \u201c(\u2026) \u00a0que [la \u00a0demandante] lleg\u00f3 \u00a0al (\u2026) \u00a0inmueble y lo habit\u00f3 \u00a0[por] \u00a0m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os\u201d. \u00a0Sostiene, en punto de esos medios demostrativos, que como no fueron \u00a0refutados debi\u00f3 presumirse cierto lo depuesto por tales \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0reprocha al Tribunal por \u201c(\u2026) hacer \u00a0parte de la posesi\u00f3n al se\u00f1or Quiceno Zapata\u201d \u00a0e indica que ella no estaba \u201c(\u2026) \u00a0probando hechos del se\u00f1or Quiceno Zapata, sino los \u00a0suyos \u00a0propios como poseedora y due\u00f1a del bien inmueble que datan de \u00a040 a\u00f1os atr\u00e1s \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de reiterar los aspectos ya descritos y arg\u00fcir que los \u00a0juzgadores erraron al valorar las pruebas recaudadas, pide revocar el \u00a0fallo expedido por el superior y en su lugar, inscribir \u201cel \u00a0derecho de propiedad de la petente ante la oficina de registro e \u00a0instrumentos p\u00fablicos de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El colegiado se \u00a0opuso a la prosperidad del auxilio porque su actuaci\u00f3n se \u00a0ajust\u00f3 a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0realiz\u00f3 un recuento de su gesti\u00f3n y descart\u00f3 el \u00a0quebranto de las garant\u00edas fundamentales de la querellante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es patente el \u00a0fracaso del resguardo requerido, pues los pronunciamientos tachados, \u00a0particularmente, el expedido por el superior, no se aprecia como el \u00a0resultado de un criterio arbitrario o caprichoso del ad \u00a0quem, \u00a0habida cuenta que los fundamentos respaldo de \u00e9ste encajan en \u00a0lo objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para respaldar \u00a0el prove\u00eddo de primera instancia la Corporaci\u00f3n aludi\u00f3 \u00a0a los argumentos soporte del recurso de apelaci\u00f3n deprecado \u00a0por la demandante, actual quejosa, tesis similares a las esgrimidas \u00a0como puntal de esta acci\u00f3n constitucional, y manifest\u00f3 \u00a0que el problema se circunscrib\u00eda a determinar si de las \u00a0pruebas allegadas al pleito pod\u00eda deducirse el tiempo de \u00a0posesi\u00f3n alegado por el extremo actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Refiri\u00f3 \u00a0a la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, a sus elementos \u00a0estructurales, y rese\u00f1\u00f3 en detalle los medios de \u00a0convicci\u00f3n recopilados, entre tales, el certificado de \u00a0tradici\u00f3n del predio materia del litigio, seg\u00fan el cual \u00a0sobre ese inmueble Cruz Mar\u00eda Quiceno Zapata constituy\u00f3 \u00a0el 31 de agosto de 2006 hipoteca a favor del Banco de Bogot\u00e1, \u00a0quien posteriormente inici\u00f3 un ejecutivo \u201cmixto\u201d \u00a0contra el citado se\u00f1or, inscribi\u00e9ndose el embargo \u00a0decretado respecto del bien ra\u00edz objeto de garant\u00eda \u00a0real, el 17 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en el asunto ventilado, la demanda se inco\u00f3 el 21 de abril \u00a0de 2010, sin que en ese libelo se dijera algo sobre la prescripci\u00f3n \u00a0escogida, esto es, \u201cla \u00a0anterior de 20 a\u00f1os o la de la Ley 791 [de \u00a02002] \u00a0de 10 a\u00f1os\u201d; \u00a0empero, destac\u00f3, est\u00e1 \u00faltima no le resultar\u00eda \u00a0\u00fatil a la interesada porque la misma se consolidar\u00eda \u00a0hasta \u201cel \u00a027 de diciembre de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 \u00a0que en la alzada se hab\u00eda alegado la prosperidad de las \u00a0pretensiones de Blanca Aurora L\u00f3pez de Quiceno, pues las \u00a0evidencias recaudadas, particularmente, la inspecci\u00f3n \u00a0judicial, la pericia \u201cque \u00a0habla que la construcci\u00f3n data desde hace 40 a\u00f1os\u201d, \u00a0y los testimonios, los cuales dan fe \u201cque \u00a0la demandante ostenta la posesi\u00f3n desde hace m\u00e1s de 30 \u00a0a\u00f1os\u201d, \u00a0acreditaban con suficiencia sus pedimentos; sin embargo, para el \u00a0juzgador ad \u00a0quem, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0lo \u00a0que est\u00e1 en entredicho y lo que consider\u00f3 la sentencia \u00a0del a quo es la falta de prueba sobre el tiempo necesario para \u00a0adquirir el bien \u00a0(\u2026) \u00a0por la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, sin \u00a0que la prueba pericial y la inspecci\u00f3n judicial por s\u00ed \u00a0solas sirvan para tal fin como parece entender la demandante en \u00a0cuanto el perito habla de un t\u00e9rmino de cuarenta a\u00f1os \u00a0de posesi\u00f3n pero refiri\u00e9ndose a lo que la misma \u00a0demandante le inform\u00f3, am\u00e9n que lo cierto es que la \u00a0prueba pericial por s\u00ed sola no resulta conducente ni \u00a0pertinente para demostrar el hecho de la posesi\u00f3n pasada sino \u00a0para dar cuenta de lo que se aprecia en el momento y especialmente \u00a0para identificar un bien por sus caracter\u00edsticas y detalles de \u00a0singularizaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Seguidamente, \u00a0afirm\u00f3 que exist\u00eda una situaci\u00f3n la cual imped\u00eda \u00a0la declaratoria de pertenencia a favor exclusivamente de Blanca \u00a0Aurora L\u00f3pez de Quiceno, pues seg\u00fan lo dicho por los \u00a0testigos, ella lleg\u00f3 al predio con su c\u00f3nyuge, Cruz \u00a0Mar\u00eda Quiceno Zapata. En efecto, prosigui\u00f3, la \u00a0declarante Sonia Ardila Palomino expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 que \u00a0conoci\u00f3 a los esposos Quiceno L\u00f3pez viviendo en el \u00a0inmueble y que desde hace 15 a\u00f1os atr\u00e1s ya no est\u00e1n \u00a0juntos (1998), n\u00f3tese que en la testigo, \u00fanica \u00a0declarante vecina del inmueble objeto del proceso, no se observa \u00a0ninguna causa de sospecha sino por el contrario merece toda \u00a0credibilidad, de su dicho se entiende que la posesi\u00f3n del \u00a0inmueble tambi\u00e9n fue ejercida por Cruz Mar\u00eda Quiceno \u00a0con su esposa demandante, cobra mayor fuerza esa circunstancia si se \u00a0aprecia que seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n, en 1986 \u00a0Cruz Mar\u00eda Quiceno Zapata registr\u00f3 un proceso \u00a0restitutorio sobre el bien del barrio la Esperanza [del] \u00a0que \u00a0venimos hablando, y que posteriormente, se registr\u00f3 una \u00a0hipoteca abierta realizada por Cruz Mar\u00eda Quinceno Zapata a \u00a0favor del Banco de Bogot\u00e1 (2006), independientemente de que \u00a0estos registros hayan o no tenido efecto sobre la propiedad del bien \u00a0ra\u00edz \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Agreg\u00f3 \u00a0que conforme a los datos suministrados por el Subdirector de Bienes \u00a0Inmuebles y Recursos F\u00edsicos del municipio de Cali, el \u00a0inmueble involucrado en el proceso estudiado no es de propiedad de \u00a0esa municipalidad, reportando como due\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0Cruz Mar\u00eda Quiceno Zapata (2010); lo anterior hace mirar que \u00a0Cruz Mar\u00eda \u00a0(\u2026), \u00a0en los veinte a\u00f1os anteriores a la demanda no ha sido ajeno a \u00a0la posesi\u00f3n del bien, \u00a0[y] la \u00a0demandante no se preocup\u00f3 de probar que su posesi\u00f3n \u00a0ahora exclusiva, tenga los veinte a\u00f1os que exige la ley, desde \u00a0cuando su esposo se desentendi\u00f3 [del \u00a0predio] (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por los argumentos glosados en antelaci\u00f3n, entre otros, el \u00a0superior concluy\u00f3 imperativo ratificar la tesis del juzgador \u00a0de primer grado, por cuanto \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0posesi\u00f3n exclusiva de la demandante Blanca Aurora L\u00f3pez \u00a0de Quinceno no cubre el margen temporal de los veinte a\u00f1os, \u00a0asegurar lo contrario no tiene respaldo probatorio (Art. 174 y 177 \u00a0del C.P.C., Art. 1757 del C.C.) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0No \u00a0se muestra errada la postura del colegiado al resolver confirmar el \u00a0fallo de primer grado desestimatorio de las s\u00faplicas del \u00a0extremo actor, porque ello obedeci\u00f3 al analisis realizado a \u00a0los medios demostrativos aportados al juicio, entre ellos, los \u00a0relacionados en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta \u00a0providencia, los cuales, seg\u00fan la petente fueron preteridos \u00a0por el juzgador, afirmaci\u00f3n que se desvirt\u00faa de la \u00a0lectura atenta de la sentencia criticada, por cuanto la misma es \u00a0consecuencia del estudio conjunto de esos elementos a la luz de las \u00a0normas jur\u00eddicas reguladoras del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0luce desacertado que el Tribunal hubiese referido a la posesi\u00f3n \u00a0ejercida por el exesposo de la demandante Blanca Aurora L\u00f3pez \u00a0de Quiceno, pues ese era un hecho determinante a la hora de \u00a0establecer el \u00e9xito de la pertenencia reclamada por \u00e9sta, \u00a0quien por esa particular circunstancia, se hallaba compelida a \u00a0acreditar la \u00e9poca desde la cual empez\u00f3 a ejecutar de \u00a0forma exclusiva, actos de se\u00f1ora y due\u00f1a respecto del \u00a0terreno objeto de usucapi\u00f3n, cosa que conforme lo expresaron \u00a0los falladores, no demostr\u00f3, de ah\u00ed el fracaso de sus \u00a0pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de prohijar \u00a0o no la decisi\u00f3n descrita, los fundamentos aducidos por la \u00a0autoridad querellada como soporte de \u00e9sta no se muestran \u00a0descabellados resultado de su exclusiva voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (\u2026) \u00a0autonom\u00eda en la ex\u00e9gesis de la ley y en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante \u00a0oponga un planteamiento as\u00ed sea coherente sobre lo que debi\u00f3 \u00a0ser ya la explicaci\u00f3n de la norma o del an\u00e1lisis de la \u00a0prueba, para desde\u00f1ar una providencia judicial que no comparte \u00a0y encasillarla como v\u00eda de hecho judicial (\u2026) \u2018el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar \u00a0y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio \u00a0que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio \u00a0de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de \u00a0hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones \u00a0extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma \u00a0que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia\u2019 (\u2026)\u201d2 \u00a0(subl\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>11. Por lo dicho \u00a0en antelaci\u00f3n, se desestimar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por Blanca \u00a0Aurora L\u00f3pez de Quiceno contra la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados \u00a0Jorge Jaramillo Villarreal, Juli\u00e1n Alberto Villegas Perea y \u00a0Flavio Eduardo C\u00f3rdoba Fuertes, con ocasi\u00f3n del juicio \u00a0de pertenencia de la aqu\u00ed gestora contra Gilberto Manchola \u00a0Trujillo, Cruz Mar\u00eda Quiceno y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, exp. 02663-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}