{"id":92979,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13779-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13779-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13779-2015\/","title":{"rendered":"STC 13779 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13779-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02296-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Norma Constanza Mar\u00edn Aldana frente a la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0integrada por los magistrados Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, Luis \u00a0Enrique Gonz\u00e1lez Trilleras y Manuel Antonio Medina Var\u00f3n \u00a0y el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital, trabajo, igualdad y libre desarrollo de la \u00a0personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas \u00a0dentro del juicio de pertenencia que le inici\u00f3 a James \u00a0Fernando Beltr\u00e1n Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el a-quo \u00a0encartado dict\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda ordinaria \u00abbajo \u00a0una errada, equivocada y malintencionada interpretaci\u00f3n de la \u00a0prueba testimonial, al valorar la prueba testimonial saca \u00a0conclusiones que no corresponden a la realidad deduciendo que dichas \u00a0declaraciones se desprende que tanto la demandante como el demandado \u00a0son los poseedores del predio, aclarando que dichos testimonios son \u00a0serios, responsivos; adem\u00e1s se basa entre la sociedad conyugal \u00a0 esta en liquidaci\u00f3n y el bien pertenece a la sociedad \u00a0conyugal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que inconforme con la decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0sin embargo el ad-quem \u00a0censurado al desatar la alzada confirm\u00f3 la de primer grado \u00a0\u00abaduciendo \u00a0que la demandante no demostr\u00f3 ser la poseedora absoluta del \u00a0predio y que los testigos no dicen nada sobre la mutaci\u00f3n de \u00a0calidad de comunera a la de poseedora y concluye que la prueba \u00a0documental, testimonial y pericial no tiene el alcance de demostrar \u00a0la posesi\u00f3n en cabeza de la demandante ni el tiempo de la \u00a0misma para lo cual traen a colaci\u00f3n una sentencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que en nada tiene que ver con el tema de \u00a0discusi\u00f3n, amen que hace una p\u00e9sima, negligente y \u00a0equivocada interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0testimonial as\u00ed como los documentos e inspecci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abdejar \u00a0sin efectos la sentencia de segunda instancia\u00bb (fls. \u00a01-11 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado sustanciador, manifest\u00f3 que \u00abme \u00a0atengo a los argumentos expuestos en la sentencia de fecha 24 de \u00a0agosto de 2015, sin perjuicio de estar atento a acatar la decisi\u00f3n \u00a0que la Corporaci\u00f3n adopte en la acci\u00f3n constitucional \u00a0aludida\u00bb \u00a0(fl. 41 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende, se \u00a0deje sin efecto la providencia de segunda instancia, pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 13 de junio de 2014 el a-quo \u00a0acusado dentro del juicio de pertenencia que Norma Constanza Mar\u00edn \u00a0Aldana (aqu\u00ed accionante) le promovi\u00f3 a James Fernando \u00a0Beltr\u00e1n Pe\u00f1a, dict\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda, sin embargo, la actora inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(fls. \u00a020-27). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 24 de agosto de 2015 el ad-quem \u00a0censurado al desatar la alzada confirm\u00f3 la de primer grado, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abaparece \u00a0demostrado que Norma Constanza Mar\u00edn Aldana y James Fernando \u00a0Beltr\u00e1n Pe\u00f1a son propietarios comuneros del inmueble \u00a0objeto de litigio, circunstancia que impone una demostraci\u00f3n \u00a0indiscutible de los actos de posesi\u00f3n para la prosperidad de \u00a0la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, adem\u00e1s \u00a0de la demostraci\u00f3n inequ\u00edvoca, p\u00fablica \u00a0y clara \u00a0de la intervensi\u00f3n del t\u00edtulo de comunera a poseedora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00aben el expediente est\u00e1 acreditado que la demandante \u00a0Norma Constanza Mar\u00edn Aldana es propietaria en com\u00fan y \u00a0proindiviso del inmueble objeto del litigio seg\u00fan la escritura \u00a0p\u00fablica 2848 de 16 de agosto de 1990 otorgada en la notar\u00eda \u00a0segunda de Ibagu\u00e9, debidamente inscrita en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 350-55654 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9, al igual que lo es el \u00a0demandado James Fernando Beltr\u00e1n Pe\u00f1a. Sin embargo, la \u00a0pruebas recaudadas no acreditan de modo fehaciente que la se\u00f1ora \u00a0Norma Constanza Mar\u00edn Aldana sea poseedora del citado inmueble \u00a0con exclusi\u00f3n de la comunidad, pues la realizaci\u00f3n de \u00a0mejoras o reparaciones locativas (arts. 1997, 1998, 2028, 2029, 2030 \u00a0C.C.), el pago de servicios p\u00fablicos y la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos de arrendamiento (arts. 1974, 2004 ib\u00eddem y 9 de \u00a0la Ley 820 de 2003), no son actos que, por s\u00ed solos y de \u00a0manera inequ\u00edvoca, involucren posesi\u00f3n material \u00a0propia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo precis\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0efecto, seg\u00fan la prueba testimonial la demandante ha residido \u00a0desde el a\u00f1o 1990 en el inmueble objeto de litigio, al cual le \u00a0la efectuado mejoras al punto de convertirlo en objeto de explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica a trav\u00e9s del arrendamiento del segundo piso, \u00a0no obstante, dichos medios de prueba no dan cuenta de la intervenci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo, esto es, del momento en que ella transform\u00f3 \u00a0su condici\u00f3n de propietaria de derechos en com\u00fan y \u00a0proindiviso para pasar a ser poseedora de todo el bien; dicho en \u00a0otras palabras, no revelan la \u00e9poca en que ella emprendi\u00f3 \u00a0la disputa contra el otro condue\u00f1o, comunero o propietario en \u00a0com\u00fan y proindiviso desconociendo dominio ajeno sobre el \u00a0inmueble objeto de litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, advirti\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0prueba testimonial no es contundente en este sentido, v\u00e9ase \u00a0que los declarantes Mar\u00eda Santos Barrero Moreno y Abelardo \u00a0Moreno Feria dijeron desconocer al demandado al tiempo dieron cuenta \u00a0del pago de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario del inmueble \u00a0objeto de litigio y actos de mantenimiento del mismo, no obstante, no \u00a0expresaron alg\u00fan hecho de desconocimiento por parte de la \u00a0demandante al demandado, esto es de interversi\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0En id\u00e9ntica direcci\u00f3n aparece la declaraci\u00f3n de \u00a0Martha Cecilia Osorio, quien dijo que reconoc\u00eda a la \u00a0demandante Norma como poseedora del inmueble pretendido en usucapi\u00f3n \u00a0porque pag\u00f3 las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario del \u00a0mismo\u2026 no obstante, no mencion\u00f3 alg\u00fan acto \u00a0concreto de rebeld\u00eda de la demandante frente al demandado por \u00a0la titularidad del inmueble, por el contrario al pregunt\u00e1rsele \u00a0\u201c\u00bfQui\u00e9n construy\u00f3 la plancha?\u201d \u00a0manifest\u00f3 no estar segura \u201csi fue James o Norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia del silencio guardado por los anteriores declarantes \u00a0respecto de la relaci\u00f3n de James Fernando Beltr\u00e1n Pe\u00f1a \u00a0con el inmueble, los declarantes Javier Francisco Triana R\u00edos \u00a0y Carlos Humberto Covaleda Saavedra dieron cuenta de la construcci\u00f3n \u00a0de la \u201cplancha\u201d que sostiene el segundo piso de la \u00a0vivienda \u2026 \u201c(\u2026) nos dieron una indemnizaci\u00f3n \u00a0y con parte de ese dinero que le dieron James termin\u00f3 de \u00a0arreglar la casa\u2026 yo le colabor\u00e9 con la pintura, o sea, \u00a0ayud\u00e1ndole a pintar la casa\u2026 con esa plata que James \u00a0recibi\u00f3 le hizo echar la plancha, enchap\u00f3 el ba\u00f1o \u00a0y la cocina\u2026\u201d \u2026 adem\u00e1s al pregunt\u00e1rsele \u00a0por quienes ejercen la posesi\u00f3n en el inmueble objeto de \u00a0litigio refiri\u00f3 que \u201cJames y la se\u00f1ora\u201d\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00aba \u00a0la demandante le correspond\u00eda la carga de la prueba de \u00a0acreditar desde cuando asumi\u00f3 frente al otro propietario, \u00a0hasta hace poco su c\u00f3nyuge, la calidad de poseedora absoluta \u00a0de todo el predio, sin embargo, no lo hizo\u2026 as\u00ed las \u00a0cosas, se concluye que la prueba testimonial, documental y pericial \u00a0recopilada no tiene el alcance demostrativo de evidenciar la mutaci\u00f3n \u00a0de manera inequ\u00edvoca, p\u00fablica, abierta y franca del \u00a0momento a partir del cual Norma Constanza Mar\u00edn Aldana se \u00a0rebel\u00f3 contra el otro titular inscrito del derecho de dominio \u00a0y empez\u00f3 a ejecutar verdaderos actos de se\u00f1ora y due\u00f1a \u00a0desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha \u00a0el tiempo exigido de posesi\u00f3n aut\u00f3noma y continua de la \u00a0demandante\u00bb \u00a0 (fls. 27-37). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la \u00a0providencia cuestionada (24 de agosto de 2015), mediante la cual el \u00a0Tribunal encartado \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primer grado; actuaci\u00f3n \u00a0con la que se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro del litigio \u00a0descrito anteriormente, advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0de los presupuestos especiales por \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y decisi\u00f3n sin motivci\u00f3n\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 177 y 407 C.P.C.), \u00a0descart\u00e1ndose un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0colegiado enjuiciado, luego de precisar la condici\u00f3n de \u00a0propietaria en com\u00fan y proindiviso que tiene la aqu\u00ed \u00a0accionante, respecto del inmueble que pretende adquirir por \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria, advirti\u00f3 que desde esa \u00a0situaci\u00f3n la parte activa ten\u00eda la carga de demostrar \u00a0no solo el t\u00e9rmino exigido por la ley (10 a\u00f1os) sino \u00a0tambi\u00e9n desde su calidad de comunera \u00a0la posesi\u00f3n con \u00a0exclusi\u00f3n del otro condue\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 \u00a0con el an\u00e1lisis probatorio realizado no solo frente a los \u00a0testimonios recepcionados sino tambi\u00e9n respecto de la \u00a0documental allegada y la inspecci\u00f3n judicial practicada, labor \u00a0de la cual concluy\u00f3 que dentro del plenario no qued\u00f3 \u00a0acreditado el cambio de copropietaria del inmueble objeto de \u00a0usucapi\u00f3n a poseedora total del mismo, teniendo en cuenta que \u00a0el material examinado no daba cuenta de la \u00ab\u00e9poca \u00a0en que ella emprendi\u00f3 la disputa contra el otro condue\u00f1o, \u00a0comunero o propietario en com\u00fan y proindiviso desconociendo \u00a0dominio ajeno sobre el inmueble objeto de litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. De tales \u00a0elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profiri\u00f3 el \u00a0fallo censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta, \u00a0coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realiz\u00f3 \u00a0frente a las \u00abpruebas\u00bb \u00a0allegadas \u00a0al sub \u00a0j\u00fadice \u00a0y con apoyo en la jurisprudencia; \u00a0sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sea del caso \u00a0precisar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00a0\u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>el campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no \u00a0se observa que el fallo cuestionado, pueda tildarse de arbitrario \u00a0para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC13779-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02296-00 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}