{"id":92983,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13794-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13794-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13794-2015\/","title":{"rendered":"STC 13794 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13794-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00386-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho \u00a0(8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 10 de septiembre de 2015, proferido \u00a0por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pereira, que neg\u00f3 la tutela de Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, siendo vinculados el Ministerio P\u00fablico, la Alcald\u00eda \u00a0Municipal, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, Seccional \u00a0Pereira-Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Directamente, \u00a0el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a que dentro de la acci\u00f3n popular que \u00a0entabl\u00f3 contra Davivienda S.A., el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Pereira \u201cinaplic\u00f3\u201d \u00a0el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998 al aducir no tener \u00a0competencia. Adem\u00e1s, no quiso reproducir y anexar al \u00a0expediente el memorial con que atac\u00f3 ese pronunciamiento, cuyo \u00a0original obra en un pleito similar. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como apoyo de \u00a0lo pretendido, expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el \u00a0despacho rechaz\u00f3 su demanda (2015-312) y otras parecidas, \u00a0sosteniendo que carece de facultad para conocerlas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que present\u00f3 \u00a0un escrito de reposici\u00f3n com\u00fan a tales asuntos, \u00a0solicitando que se le sacaran las copias necesarias para adjuntarlas \u00a0a cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el \u00a0encartado incorpor\u00f3 el memorial en uno de esos casos \u00a0(2015-323) y adujo falta de fondos para atender su pedimento, \u00a0olvidando que priman la celeridad, el impulso oficioso, lo sustancial \u00a0y la econom\u00eda, al parecer deneg\u00e1ndole justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide ordenar \u00a0que, con la colaboraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, Seccional Pereira-Risaralda, el \u00a0juzgado trasunte el recurso que \u00a0milita en el radicado 2015-323 al \u00a02015-312 y \u00a0le \u00a0d\u00e9 curso a este. Adem\u00e1s que escanee el libelo de amparo \u00a0y con el fallo que lo desate se lo remita a al correo electr\u00f3nico \u00a0que suministra (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Juez explic\u00f3 \u00a0que repeli\u00f3 la acci\u00f3n popular porque gira entorno a una \u00a0sucursal de la entidad financiera con sede en Bogot\u00e1, lo que \u00a0no fue impugnado, por lo que ya la envi\u00f3 al destinatario, \u00a0quien podr\u00e1 provocar conflicto. Adujo que aunque no tiene \u00a0reparo en asumir las disputas que se le reparten, debe ser cauta para \u00a0evitar nulidades. Se\u00f1al\u00f3 que por insolvencia \u00a0patrimonial no trascribi\u00f3 el aludido remedio horizontal, lo \u00a0que constituye una carga m\u00ednima que el gestor debe asumir \u00a0(folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0Provincial de Pereira contest\u00f3 que fue notificado en el \u00a0litigio, pero lo que aqu\u00ed se busca es ajeno a sus funciones de \u00a0salvaguarda de los intereses colectivos, que ejercer\u00e1 en la \u00a0eventual audiencia de pacto de cumplimiento (folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del \u00a0Pueblo Regional Risaralda record\u00f3 la normatividad que rige la \u00a0\u201creposici\u00f3n\u201d \u00a0y asegur\u00f3 que Javier El\u00edas no demostr\u00f3 haber \u00a0informado al estrado judicial la imposibilidad de satisfacer sus \u00a0requisitos ni reclam\u00f3 amparo de pobreza, presumi\u00e9ndose \u00a0que era capaz de colmarlos (folios 18 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la \u00a0Alcald\u00eda Municipal aleg\u00f3 que no est\u00e1 legitimada, \u00a0que los falladores son aut\u00f3nomos y que el libelista cuenta con \u00a0otra alternativa de defensa (folios 24 al 27). \u00a0<\/p>\n<p>III.- SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Anunciando que de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1382 de 2000, en \u00a0\u201cuna \u00a0misma sentencia\u201d \u00a0resolv\u00eda las tutelas n.\u00b0 2015-00376\/77\/79\/80\/85\/86\/89\/91, \u00a0aunque agreg\u00f3 al expediente el documento original, las \u00a0desestim\u00f3 al advertir que la \u00a0ley no asigna al juzgado la tarea de obtener copias del memorial \u00a0\u00fanico con que se aspira a atacar los autos dictados en varias \u00a0contiendas, determinar cu\u00e1les son \u00e9stas y anexarlas a \u00a0cada una, siendo una actividad m\u00ednima que ata\u00f1e a \u00a0Javier El\u00edas, quien al no desplegarla no agot\u00f3 todas \u00a0las herramientas ordinarias a su alcance para censurar el rechazo. \u00a0Adicionalmente, no arguy\u00f3 ni acredit\u00f3 alguna condici\u00f3n \u00a0especial que amerite dispensarle un trato constitucional preferente \u00a0ni elev\u00f3 solicitud que lleve a concluir que la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva no asumi\u00f3 sus obligaciones (folios 29 al 33). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El perdedor apel\u00f3 \u00a0en lo desfavorable; aleg\u00f3 nulidad porque, seg\u00fan su \u00a0parecer, el a-quo \u00a0reuni\u00f3 \u00a0indebidamente los auxilios; insisti\u00f3 en que se trasunte el \u00a0pliego genitor para que los jueces de Manizales estudien la \u00a0inconformidad originada en que la Defensor\u00eda del Pueblo de \u00a0Caldas se reh\u00fasa a interponer los resguardos a su nombre \u00a0(folio 42). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Preliminarmente, la Sala no observa el vicio procedimental que \u00a0plantea el actor por la supuesta uni\u00f3n de las guardas que \u00a0enfrentan a las mismas partes, por los mismos hechos y derechos, \u00a0pues, si bien el Tribunal dijo desatar en un fallo \u00fanico las \u00a0radicadas con los n\u00fameros 2015-00376\/77\/79\/80\/85\/86\/89\/91, y, \u00a0al parecer lo hizo de manera uniforme, no menos cierto es que la \u00a0examinada aqu\u00ed fue sustanciada, notificada y remitida a la \u00a0Corte de manera separada, am\u00e9n de que su prove\u00eddo de \u00a0m\u00e9rito tiene las firmas originales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corporaci\u00f3n dijo recientemente \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)se \u00a0observa que el Tribunal tramit\u00f3, decidi\u00f3 y remiti\u00f3 \u00a0separadamente las diversas tutelas con que el gestor atac\u00f3 \u00a0situaciones similares en acciones populares distintas, y asimismo se \u00a0resuelven ac\u00e1, por lo que sobra cualquier alegaci\u00f3n y \u00a0comentario sobre una supuesta acumulaci\u00f3n (CSJ, \u00a0STC, 30 sep. 2015, exp. 2015-00492-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Pereira cometi\u00f3 un desafuero tal que amerite la \u00a0injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, al repeler la acci\u00f3n \u00a0popular de Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra una sede \u00a0del Banco Davivienda S.A.-Red Bancaf\u00e9 y negarse a sacar copia \u00a0del escrito insular con que el primero pretendi\u00f3 recurrir \u00a0simult\u00e1neamente una pluralidad de pronunciamientos en \u00a0distintos procesos, anexarla a ese y analizarla all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las \u00a0providencias de quienes administran justicia son, por regla general, \u00a0ajenas a este escrutinio; la excepci\u00f3n, lo ha ense\u00f1ado \u00a0repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente \u00a0arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del \u00a0emisor, a tal grado que comporten una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los requisitos de que el afectado pida la protecci\u00f3n en \u00a0un t\u00e9rmino prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otras \u00a0herramientas aptas para conjurar la aparente lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se \u00a0encuentran demostrados los sucesos relevantes que se destacan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que Javier \u00a0El\u00edas demand\u00f3 a la sucursal de la entidad financiera \u00a0ubicada en la calle 17A n.\u00b0 99-05 de Bogot\u00e1 (2015-00312), \u00a0folios 1 y 11, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que este \u00a0\u00faltimo alleg\u00f3 un solo escrito de reposici\u00f3n, \u00a0pidiendo sacarle copias y agregarlas a algunos casos similares donde \u00a0se decidi\u00f3 lo mismo, alegando no tener dinero y el principio \u00a0de gratuidad (folios 1, 11 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que el \u00a0memorial fue anexado al primer litigio que cit\u00f3 (2015-323), \u00a0donde la servidora lo desat\u00f3 reiterando el criterio inicial, \u00a0neg\u00f3 la compulsa requerida y dio al interesado de tres (3) \u00a0d\u00edas para hacerla (25 de agosto de 2015), folio 5, Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que como no \u00a0se aprovech\u00f3 esa oportunidad, el proceso fue remitido conforme \u00a0lo previsto (folios 4 y 5, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5.- No fructifica \u00a0la apelaci\u00f3n, por los argumentos que enseguida relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Los \u00a0falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para \u00a0la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento patrio, \u00a0por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en su labor, a no \u00a0ser que incurran en una \u00a0flagrante desviaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0referido la Sala al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado(&#8230;), CSJ \u00a0STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16 \u00a0abr. 2015, rad. STC4269-2015. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- La Corte no \u00a0observa arbitrariedad que precise la intervenci\u00f3n suplicada, \u00a0en la abstenci\u00f3n del Juzgado Segundo del Circuito de Pereira \u00a0de reproducir el documento \u00fanico, a\u00f1adido al expediente \u00a02015-323, con el que Javier El\u00edas pretendi\u00f3 recurrir al \u00a0mismo tiempo cada una de las resoluciones dictadas en varios procesos \u00a0en que la controversia es similar por objeto, partes y causa, entre \u00a0ellos el 2015-312 que ac\u00e1 se examina, pues, ninguna norma \u00a0impone semejante obligaci\u00f3n, la cual, bien vista, dentro de un \u00a0ponderado an\u00e1lisis de las cargas que compete satisfacer a los \u00a0sujetos procesales, sin duda constituye una actividad b\u00e1sica \u00a0que debe desplegar quien eleva un pedimento a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay raz\u00f3n valedera para que si el interesado radic\u00f3 \u00a0varias acciones populares, una por cada establecimiento de comercio \u00a0de la misma entidad, reclamando por supuestas trasgresiones de los \u00a0intereses colectivos, derivadas de omisiones an\u00e1logas, y en \u00a0tal virtud recibe un tratamiento acorde de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0que las rit\u00faa una a una, no deba asimismo atender \u00a0separadamente los casos resultantes, presentando los respectivos \u00a0escritos con que quiere formular un planteamiento, sin que nada \u00a0justifique que busque trasladar a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia esa tarea que le concierne como parte, incluso en \u00a0controversias de esta \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gratuidad de la justicia a la que se acoge conlleva que el Estado no \u00a0cobra por este \u00a0servicio p\u00fablico esencial, salvo excepciones legales, como el \u00a0arancel judicial, pero para acceder a ella cualquier persona debe \u00a0colmar ciertas exigencias elementales, como en el sub-lite, \u00a0donde es claro que individualizar un documento de un folio no implica \u00a0un costo significativo para el inconforme, m\u00e1xime cuando se \u00a0observa que no tiene reparo alguno en convertir cada situaci\u00f3n \u00a0que se le figura de raigambre constitucional en un litigio, y \u00a0vehementemente exige que no se acumulen. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en un momento dado la \u00a0carga se multiplica, no obedece al evento aislado que se examina, \u00a0sino al sinn\u00famero de ellos, por lo que el actor deber\u00e1 \u00a0ponderar los que pueda atender adecuadamente, pues, \u00a0no debe olvidar \u00a0el tr\u00e1mite posterior y las responsabilidades que implican, sin \u00a0que por ello pueda pretender v\u00e1lidamente descargarlas en la \u00a0jurisdicci\u00f3n so pretexto de la gratuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0malentiende \u00a0el recurrente el principio de impulso oficioso, que no significa que \u00a0al juez conciernan las actuaciones de las que los contendientes a \u00a0bien tengan desprenderse y atribuirle seg\u00fan su particular \u00a0criterio, sino que por s\u00ed mismo debe adelantar el pleito hasta \u00a0su culminaci\u00f3n, siempre y cuando se re\u00fanan las \u00a0condiciones necesarias, lo que no sucede cuando aquellos no \u00a0satisfacen lo que les ata\u00f1e. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- En el \u00a0indicado orden de ideas, es claro que el censor cay\u00f3 en \u00a0incuria que torna improcedente la salvaguarda, toda vez que no agot\u00f3 \u00a0todos los medios legales de defensa, al no cuestionar efectivamente \u00a0el auto de 15 de julio de 2015 por el que el Juzgado repeli\u00f3 \u00a0la competencia para conocer la acci\u00f3n popular contra una \u00a0sucursal del Banco Davivienda S.A., situada en la capital de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>Bien sabido es \u00a0que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas \u00a0frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u2018judicial\u2019 \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria \u00a0(CSJ SC, 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00, reiterada el 13 \u00a0de \u00a0septiembre de 2013, Rad. 02069-00 y STC10468-2014, 8 ago, rad. \u00a001212-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0La Sala no encuentra fundamento v\u00e1lido en este caso para \u00a0trasladar a los falladores de Manizales la supuesta queja frente a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo de Caldas, \u00a0pues, \u00a0si bien a t\u00edtulo de explicaci\u00f3n del motivo por el que \u00a0personalmente impetraba la demanda, el gestor dijo que la entidad \u201cse \u00a0niega a presentar a [su] nombre [sus] tutelas\u201d, jam\u00e1s \u00a0lo anunci\u00f3 como un hecho o siquiera una pretensi\u00f3n, a \u00a0diferencia de la ATC3838-2015 donde expresamente tra\u00eda esa \u00a0s\u00faplica, de tal forma que no cabe interpretaci\u00f3n \u00a0distinta a la que el a-quo \u00a0hizo, \u00a0es \u00a0decir, que ninguna provisi\u00f3n procede al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que \u00a0una cosa es que, cuando expresamente se interpone demanda frente a \u00a0diversas autoridades, respecto de algunas de las cuales el \u00a0funcionario asignado no tiene competencia, este deba escindirla y \u00a0enviar la parte ajena a sus facultades a quien estima habilitado, y \u00a0otra muy diferente que sea utilizado como correo para remitir libelos \u00a0que el promotor debe radicar directamente donde crea pertinente, \u00a0expresando debidamente los sucesos y aspiraciones que lo impulsan. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si \u00a0Javier El\u00edas est\u00e1 persuadido de que el citado organismo \u00a0quebranta sus derechos fundamentales, tiene a su alcance formular el \u00a0auxilio conforme y ante quien corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- Finalmente, \u00a0seg\u00fan se dispuso en otro litigio semejante, se ordenar\u00e1 \u00a0que la Secretar\u00eda de la Sala remita al correo electr\u00f3nico \u00a0que el apelante indic\u00f3, copia escaneada de las piezas \u00a0procesales pedidas, distintas a las que \u00e9l alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0atenci\u00f3n a la solicitud de expedici\u00f3n de copias \u00a0escaneadas, se ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda enviar los \u00a0folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo \u00a0electr\u00f3nico habilitado por \u00e9ste para el efecto, pues se \u00a0entiende que los adosados por \u00e9l reposan en su poder (CSJ, \u00a0STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02). \u00a0<\/p>\n<p>6.- En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo recriminado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda, rem\u00edtanse los folios escaneados que \u00a0se solicitaron del expediente, al correo electr\u00f3nico del \u00a0peticionario, conforme se indic\u00f3 en la parte motiva del \u00a0presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 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