{"id":92987,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13800-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13800-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13800-2015\/","title":{"rendered":"STC 13800 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13800-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 54001-22-13-000-2015-00257-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 18 de agosto de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, que neg\u00f3 la tutela de la \u00a0Sociedad de Artesanos Gremios Unidos SAGU, contra el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, con \u00a0vinculaci\u00f3n de Alexandra Tarazona Espinel, el Juzgado Tercero \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, La Notar\u00eda Segunda y \u00a0la Curadur\u00eda Urbana n\u00ba 2, todos de aquella localidad. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Por conducto \u00a0de su representante legal, la entidad promotora alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso, defensa y correcta administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contraria a sus garant\u00edas las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia que desestimaron las pretensiones de la demanda \u00a0abreviada de nulidad de escritura p\u00fablica que adelant\u00f3 \u00a0contra Alexandra Tarazona Espinel, por falta de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y aplicaci\u00f3n indebida de las normas que rigen la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que mediante \u00a0la Escritura P\u00fablica N\u00ba 4251 (12 ago. 2008), otorgada \u00a0ante la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, se llev\u00f3 a \u00a0cabo un \u201creloteo\u201d \u00a0del predio identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n\u00ba 260-244146, el cual qued\u00f3 dividido en dos lotes; uno \u00a0de ellos, el n\u00ba 2, le fue vendido a la Sociedad de Artesanos \u00a0Gremios Unidos SAGU. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que instaur\u00f3 demanda a fin de que se declarara la nulidad \u00a0absoluta del mencionado instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que una vez surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n dict\u00f3 \u00a0sentencia, por la cual neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda \u00a0(31 oct. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que esa determinaci\u00f3n se fundament\u00f3 en los art\u00edculos \u00a099 de la Ley 388 de 1997 y 1\u00ba de la 810 de 2003, sin hacer un \u00a0an\u00e1lisis riguroso de la licencia de subdivisi\u00f3n, \u00a0dejando de lado el Decreto 564 de 2006; que adem\u00e1s no tuvo en \u00a0cuenta los documentos y testimonios aportados. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el ad \u00a0quem \u00a0la confirm\u00f3 con base en la inexistencia de vicio o \u00a0incumplimiento en los requisitos de la escritura atacada, pero no \u00a0sopes\u00f3 el acervo demostrativo (16 \u00a0mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en \u00a0consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de segundo grado y \u00a0se profiera una nueva con fundamento en el art\u00edculo 31 inciso \u00a0s\u00e9ptimo del Decreto n\u00ba 564 de 2006, vigente para cuando \u00a0se firm\u00f3 el instrumento p\u00fablico n\u00ba 4251 (12 ago. \u00a02008). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta \u00a0adujo que la decisi\u00f3n censurada est\u00e1 ajustada a \u00a0derecho; que no ha incurrido en los defectos que le enrostran y se \u00a0apoy\u00f3 en el material probatorio recaudado. Remite copia de \u00a0algunas piezas procesales (folios 41 a 101). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Alexandra Tarazona Espinel se opuso a las pretensiones, por cuanto la \u00a0tutela no procede contra providencias judiciales, dado su car\u00e1cter \u00a0excepcional y residual (folios 112 a 138). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta expone que si bien debe \u00a0velar por la legalidad de las declaraciones al constituirse un \u00a0instrumento p\u00fablico escritural, no puede negarse a autorizar \u00a0el acto ante la insistencia de los interesados, pero dejando las \u00a0constancias del caso, solamente cuando encuentre la configuraci\u00f3n \u00a0de una nulidad absoluta por incapacidad de alguno de los otorgantes \u00a0(folio 102). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Curadur\u00eda Urbana n\u00ba 2 de C\u00facuta manifiesta que \u00a0su funci\u00f3n consiste en estudiar, tramitar y expedir las \u00a0licencias de construcci\u00f3n a petici\u00f3n de quien adelanta \u00a0proyectos urban\u00edsticos, pero no ejerce funciones de control y \u00a0vigilancia sobre los procesos constructivos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0C\u00facuta guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la tutela con fundamento en que no observ\u00f3 ning\u00fan \u00a0proceder arbitrario o caprichoso de los entes judiciales accionados, \u00a0en tanto al entendimiento de las normas alegadas, y menos en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria (folios 113 a 121). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la sociedad peticionaria, quien no expuso ning\u00fan \u00a0argumento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde \u00a0determinar si en las providencias reprochadas que negaron la nulidad \u00a0de la escritura p\u00fablica N\u00ba 4251 del 12 de agosto de 2008 \u00a0otorgada ante la Notar\u00eda Segunda de esa ciudad, dentro del \u00a0proceso que adelant\u00f3 contra Alexandra Tarazona Espinel se \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la \u00a0tutela; la excepci\u00f3n est\u00e1, seg\u00fan ha precisado \u00a0reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la \u00a0mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se \u00a0apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y claro, siempre que se reclame dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la \u00a0situaci\u00f3n o no los haya desaprovechado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ac\u00e1, \u00a0aunque \u00a0el reclamo se dirige contra las providencias que finiquitaron las \u00a0instancias, la Sala \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la de \u00a0segundo grado, toda vez que es la que resolvi\u00f3 de manera \u00a0definitiva la tem\u00e1tica objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que \u00a0la actora instaur\u00f3 demanda ordinaria contra Alexandra Tarazona \u00a0Espinel, a fin de que se declarara la nulidad absoluta de la \u00a0escritura \u00a0p\u00fablica N\u00ba 4251 (12 ago. 2008), otorgada ante la Notar\u00eda \u00a0Segunda de C\u00facuta (folios 66 a 74) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que a trav\u00e9s \u00a0del mencionado instrumento, se materializ\u00f3 un \u201creloteo\u201d \u00a0del predio identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n\u00ba 260-244146, quedando dividido en dos lotes; uno de ellos, el \u00a0n\u00ba 2, le fue vendido a la Sociedad de Artesanos Gremios Unidos \u00a0SAGU (folios 48 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que el a-quo \u00a0dict\u00f3 sentencia negando las pretensiones (31 oct. 2014), \u00a0folios 77 a 84. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que el anterior fallo fue apelado y confirmado en segunda instancia \u00a0por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n (16 \u00a0mar. 2015), folios 98 a 101. \u00a0<\/p>\n<p>5.- No prosperar\u00e1 \u00a0la impugnaci\u00f3n, por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Los \u00a0administradores de justicia gozan de una discreta libertad para la \u00a0ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el que \u00a0el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, \u00a0a no ser que comporten una desviaci\u00f3n evidente de la ley, \u00a0planteamiento que ha sido reiterado por la Corte en varias \u00a0oportunidades, al ense\u00f1ar que esta salvaguarda s\u00f3lo se \u00a0abre paso \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si \u00a0se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico\u00bb \u00a0(CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3 \u00a0oct., rad. 00509-01 y m\u00e1s recientemente en STC2707-2015, 12 \u00a0mar., 00478-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- En \u00a0el caso que se analiza no se estructura la irregularidad denunciada, \u00a0dado que el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0resolvi\u00f3 el asunto con apego a la realidad procesal y a las \u00a0normas que rigen la materia, en especial las atinentes a la nulidad \u00a0de los contratos, aclarando que las situaciones denunciadas en la \u00a0demanda, en momento alguno afectaron la validez o eficacia de la \u00a0escritura p\u00fablica N\u00ba 4251 (12 ago. 2008) otorgada ante la \u00a0Notar\u00eda Segunda, instrumento del cual se alega el vicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expuso el funcionario al resolver la alzada \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0parte demandante radica sus pretensiones en el hecho de que a la \u00a0escritura p\u00fablica de la cual se pide la nulidad, no se anej\u00f3 \u00a0el plano contentivo de la divisi\u00f3n o subdivisi\u00f3n de un \u00a0lote de mayor extensi\u00f3n y que fuera aprobada por la oficina de \u00a0curadur\u00eda urbana N\u00ba. 2 de C\u00facuta\u2026(\u2026) \u00a0lo m\u00e1s resaltante es que la misma parte demandante manifiesta \u00a0haber entregado el plano a la demandada para que mandara a hacer las \u00a0escrituras, la pregunta es, c\u00f3mo es que no estuvieron entonces \u00a0atentos a la elaboraci\u00f3n de la escritura y mucho m\u00e1s, \u00a0porqu\u00e9 la suscribi\u00f3 sin verificar lo que ahora \u00a0reclama\u2026(\u2026) no existe la ausencia del requisito que \u00a0afirma la parte demandante no se dio, siendo este obviamente, debe \u00a0aclararse, un requisito que por s\u00ed no (sic) da lugar a la \u00a0nulidad absoluta del contrato, pues no est\u00e1 dentro de los \u00a0requisitos taxativamente se\u00f1alados por la ley para que ello \u00a0ocurra (folio 15 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, estim\u00f3 que el requisito echado de menos, referente \u00a0a los planos de divisi\u00f3n, no daba lugar a la nulidad absoluta, \u00a0m\u00e1xime cuando la sociedad promotora no manifest\u00f3 ning\u00fan \u00a0reproche y procedi\u00f3 a firmar el instrumento p\u00fablico, \u00a0todo para concluir que \u00abel \u00a0Notario no omiti\u00f3 el cumplimiento del art. 7\u00ba de la Ley \u00a0810 de 2003, pues est\u00e1 plenamente probado, por la declaraci\u00f3n \u00a0de la misma sociedad demandante, que se protocoliz\u00f3 la \u00a0autorizaci\u00f3n de la Curadur\u00eda Urbana y el respectivo \u00a0plano, escritura suscrita por la hoy demandante sin reparo alguno\u00bb \u00a0y que la actora pretende beneficiarse de su propia culpa \u00abal \u00a0pretender a trav\u00e9s de un presunto error cometido por ellos \u00a0mismos, al presentarse, seg\u00fan ellos, un plano distinto al \u00a0realmente elaborado para la divisi\u00f3n del predio, dejar sin \u00a0efecto un contrato que est\u00e1 revestido de todos los requisitos \u00a0exigidos por la ley\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores \u00a0argumentos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no \u00a0se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, \u00a0fueron fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que \u00a0no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda e \u00a0independencia propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte \u00a0que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de \u00a0que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 \u00a0de marzo de 2015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Tampoco \u00a0es censurable el examen probatorio que efectu\u00f3 el ad-quem, \u00a0pues, frente \u00a0al ataque que se hace por este concepto, la Sala \u00a0ha predicado que, en principio, la apreciaci\u00f3n que los \u00a0funcionarios hacen de los medios demostrativos no puede ser objeto de \u00a0revisi\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(sentencia de 29 de junio de 2011, exp. 01252-00, reiterada el 4 de \u00a0marzo de 2014, exp. 00067-01, STC2490). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}