{"id":92989,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13802-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13802-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13802-2015\/","title":{"rendered":"STC 13802 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13802-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 17001-22-13-000-2015-00314-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0frente la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, mediante la \u00a0cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga en contra del \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados la Procuradur\u00eda Regional de Caldas, la \u00a0Personer\u00eda Municipal, la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0Alcald\u00eda Municipal, todos de la referida localidad y Salud \u00a0Total E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00125. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala \u00a0que la rese\u00f1ada actuaci\u00f3n constitucional \u00abNUNCA \u00a0ha sido notificada\u00bb \u00a0pues \u00abno \u00a0se notifica aun despu\u00e9s de 1 mes a la accionada, violando art. \u00a021 ley 472\/98\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide que se ordene al funcionario encartado \u00abque \u00a0de manera INMEDIATA resuelva sobre la admisi\u00f3n o no de mi \u00a0acci\u00f3n con t\u00e9rminos perentorios\u00bb \u00a0igualmente \u00a0que \u00abse \u00a0escanee copia de mi tutela y del fallo, es decir de todo lo actuado \u00a0en ella a mi correo electr\u00f3nico\u00bb \u00a0(folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 21 de julio de 2015 el tribunal admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n constitucional y, en fallo de 31 de julio posterior \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado, determinaci\u00f3n impugnada por \u00a0el querellante. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0Regional de Caldas indic\u00f3 que \u00abluego \u00a0de revisar en nuestro libros y sistemas de informaci\u00f3n \u00a0encontramos que la acci\u00f3n popular que de trata el escrito del \u00a0se\u00f1or ARIAS IDARRAGA, a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda sido notificada a esta \u00a0Agencia del Ministerio P\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0ning\u00fan momento esta Procuradur\u00eda Regional ha vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno al se\u00f1or ARIAS IDARRAGA, por lo que \u00a0respetuosamente le solicitamos desvincular a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia\u00bb \u00a0(folio \u00a021). \u00a0<\/p>\n<p>La alcald\u00eda \u00a0de Manizales precis\u00f3 que \u00abno \u00a0tiene conocimiento de la Acci\u00f3n Popular 2015-00125 que se \u00a0tramita en el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito como lo expresa el \u00a0mismo accionante\u00bb \u00a0adem\u00e1s que \u00abla \u00a0competencia de la notificaci\u00f3n es del Juzgado accionado y no \u00a0del ente territorial, por lo que consideramos que ni siquiera debimos \u00a0ser vinculados. Si bien es cierto la norma trae un plazo, los \u00a0despachos por la misma congesti\u00f3n de la justicia no alcanzan a \u00a0darle estricto cumplimiento, por lo que considero excesivamente \u00a0r\u00edgida la posici\u00f3n del accionante\u00bb (folios \u00a022 y 23). \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora del \u00a0Pueblo Regional Caldas sostuvo que \u00abde \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0por parte del Despacho demandado, la acci\u00f3n popular con \u00a0radicado 125-2015 no ha sido notificada hasta la fecha, debido a que \u00a0el actor popular presento (sic) escrito a trav\u00e9s del cual \u00a0manifiesta que \u201cnunca informar\u00e9 a la comunidad como lo \u00a0consign\u00e9 en la acci\u00f3n constitucional\u201d (\u2026) \u00a0adem\u00e1s que a su parecer \u201cla notificaci\u00f3n personal \u00a0del art\u00edculo 315 del CPC no se debe aplicar en este caso\u201d, \u00a0solicitud que debe ser resuelta antes de notificarse la \u00a0correspondiente acci\u00f3n popular y por tanto, las acciones \u00a0interpuestas por el se\u00f1or Arias se encuentran al Despacho, \u00a0debido a que habr\u00e1 de comunicarse al Centro de Servicios para \u00a0que se surta la notificaci\u00f3n en cada una de ellas, desde este \u00a0punto de vista, no se observa vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental, en raz\u00f3n a que el despacho judicial \u00a0demandado se encuentra cumpliendo el tr\u00e1mite dentro de los \u00a0t\u00e9rminos de ley, por tanto no es posible que la solicitud del \u00a0actor popular, se tengan que acelerar tr\u00e1mites o lo que es \u00a0peor a\u00fan, pasar por alto los t\u00e9rminos de ley\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0(folio 24 y vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado \u00a0encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas \u00a0en la acci\u00f3n popular objeto de la queja, precis\u00f3 que \u00a0\u00abrespecto \u00a0a los hechos y peticiones de contenidos en el escrito de tutela, \u00a0considera este Juzgado que no le asiste raz\u00f3n al accionante \u00a0procurar el impulso procesal del tr\u00e1mite constitucional de \u00a0acci\u00f3n popular, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando quiera que la causa que seg\u00fan \u00e9l, origina la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y que consiste en la \u00a0no notificaci\u00f3n a la fecha de la demanda a la parte accionada, \u00a0deviene precisamente del abandono por su parte, de cumplir las cargas \u00a0y deberes procesales que tiene, consistentes en adelantar gestiones \u00a0tendientes a lograr la notificaci\u00f3n de la parte accionada y \u00a0publicar el aviso a la comunidad\u00bb (folio \u00a025 y vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>El Personero \u00a0Municipal de Manizales refiri\u00f3 que \u00abfrente \u00a0a la afirmaci\u00f3n realizada por el tutelante atinente a que \u00a0dicha acci\u00f3n popular no ha sido notificada a la accionada a \u00a0pesar de llevar un mes de admitida, es una circunstancia de \u00fanico \u00a0conocimiento del actor por su calidad de accionante popular, por lo \u00a0tanto nos atenemos a lo que resulte demostrado en el presente proceso \u00a0de tutela con base en la acci\u00f3n popular bajo el radicado \u00a02015-00125\u00bb. Requiri\u00f3 \u00a0\u00abfallar \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional de tutela, conforme a \u00a0derecho corresponda\u00bb \u00a0 (folio \u00a026 y vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal deneg\u00f3 el amparo impetrado al considerar que \u00ablo \u00a0cierto que es que no se evidencia ninguna de las omisiones que \u00a0endilga el convocante como vulneradora de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues la acci\u00f3n popular a la que alude fue \u00a0admitida desde el 16 de junio hoga\u00f1o y el tr\u00e1mite \u00a0pertinente a la notificaci\u00f3n de la demanda y de los dem\u00e1s \u00a0convocados en el precitado proceso se ha venido surtiendo sin la \u00a0demora que el actor pretende mostrar y de conformidad a la normativa \u00a0que lo regula\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0accionante pretenda que se agilice una etapa procesal que \u00a0objetivamente \u2013a pesar de la naturaleza de la demanda* el \u00a0convocado ha venido agotando de manera adecuada, pues no existe \u00a0prueba que la haya suspendido sin justificaci\u00f3n, pretermitido \u00a0o rehusado a realizarla, no sustenta de manera alguna la vulneraci\u00f3n \u00a0deprecada como tampoco la interposici\u00f3n de esta clase de \u00a0acciones, la que no est\u00e1 concebida para lograr anticipadamente \u00a0la resoluci\u00f3n de un conflicto o agilizar el agotamiento de \u00a0etapas procesales en t\u00e9rminos inmediatos, m\u00e1xime cuando \u00a0ha sido el actor quien se ha rehusado a asumir cargas que le son \u00a0propias, actuar que con aparente viso de legitimidad no resulta \u00a0coherente con los principios constitucionales de prevalencia del \u00a0derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad y eficacia \u00a0que rodean el tr\u00e1mite de las acciones populares, de \u00a0observancia no solo por los funcionarios judiciales sino tambi\u00e9n \u00a0por quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, tanto m\u00e1s \u00a0frente al precepto constitucional que impone a las personas y a los \u00a0ciudadanos los deberes de respeto por los derechos ajenos y el no \u00a0abuso de los propios, y de colaboraci\u00f3n para el buen \u00a0funcionamiento de aquella\u00bb (folios \u00a028-31). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el accionante sin que hasta la fecha hubiere expuesto las razones de \u00a0su inconformidad (folio 46). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada que de \u00abmanera \u00a0INMEDIATA resuelva sobre la admisi\u00f3n o no de mi acci\u00f3n \u00a0con t\u00e9rminos perentorios\u00bb \u00a0igualmente \u00a0que \u00abse \u00a0escanee copia de mi tutela y del fallo, es decir de todo lo actuado \u00a0en ella a mi correo electr\u00f3nico\u00bb, \u00a0y que se efectu\u00e9 la notificaci\u00f3n del auto admisorio a \u00a0la entidad demandada, refiriendo el tema a un defecto procedimental \u00a0absoluto, \u00a0por cuanto en su sentir existe mora en el diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones adoptadas en el sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0que ata\u00f1en con la disconformidad elevada: \u00a0<\/p>\n<p>a) Demanda de \u00a0acci\u00f3n popular promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga en contra de la E. P. S. Salud Total, presentada el \u00a020 de mayo de 2015 (folios 3 y 4 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) Auto de 16 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s del cual el despacho \u00a0acusado admiti\u00f3 la precitada \u00abacci\u00f3n\u00bb \u00a0constitucional, ordenando notificar personalmente al representante \u00a0legal de la entidad accionada y comunicarle de la misma al Ministerio \u00a0P\u00fablico, al Defensor del Pueblo y al Personero Municipal \u00a0(folios 5-7 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) Decisi\u00f3n \u00a0de 15 de julio hoga\u00f1o mediante el cual el despacho judicial \u00a0encartado resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n manteni\u00e9ndola \u00a0 inc\u00f3lume y disponiendo la publicaci\u00f3n del aviso \u00a0informando a la comunidad de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0(folios 9 y 10 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) Comunicaciones \u00a0libradas con el fin de notificar el inicio de la referida acci\u00f3n \u00a0popular (folios 14-19 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>e) Notificaci\u00f3n \u00a0personal efectuada a la apoderada judicial de la entidad acusada (23 \u00a0cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme lo rese\u00f1ado y analizado el material de acreditaci\u00f3n \u00a0adosado al expediente, la solicitud de resguardo tutelar deviene \u00a0improcedente, toda vez que no se advierte ninguna irregularidad por \u00a0parte de la c\u00e9lula judicial cuestionada dentro del tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n popular que impetrara el quejoso en contra de la \u00a0E. P. S. Salud Total, pues, como qued\u00f3 rese\u00f1ado, al \u00a0asunto se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en la Ley 472 \u00a0de 1998; por consiguiente, no merece reproche para que deba proceder \u00a0la inaplazable intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por todo lo anterior, se itera, que la gesti\u00f3n adelantada por \u00a0el funcionario encartado, dentro de la mencionada acci\u00f3n \u00a0popular no \u00a0transgrede \u00a0las \u00a0garant\u00edas esenciales \u00a0invocadas \u00a0por el \u00a0quejoso, \u00a0ya que no es producto de la subjetividad, ni consecuencia de \u00a0una actuaci\u00f3n arbitraria o al margen de la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable al asunto debatido; por el contrario, \u00a0consigna, \u00a0en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser \u00a0respetado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0en cuanto al pedimento del impugnante, respecto \u00a0a que se \u00a0le \u00abescanee \u00a0copia de la tutela y de todo lo actuado\u00bb, \u00a0se ordenar\u00e1 que por secretar\u00eda se remita esta decisi\u00f3n \u00a0al e-mail del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda env\u00edese al correo electr\u00f3nico del \u00a0solicitante la copia escaneada de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}