{"id":92994,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13810-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13810-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13810-2015\/","title":{"rendered":"STC 13810 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13810-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02301-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0la Sociedad Astaf Colombia SAS frente a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concretamente contra \u00a0la magistrada Julia Mar\u00eda Botero Larrarte, vincul\u00e1ndose \u00a0a la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de su representante legal, \u00a0demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio \u00a0verbal de impugnaci\u00f3n de asamblea de socios que le inici\u00f3 \u00a0Jorge Moreno Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que la demanda del sub \u00a0examine \u00a0fue \u00a0admitida el 26 de noviembre de 2014, pero inconforme con el mismo, \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00abbajo \u00a0el argumento de que entre las partes mediaba regla estatutaria de \u00a0pacto compromisorio, previo arreglo directo, lo cual releva del \u00a0conocimiento del asunto a la Superintendencia. La admisi\u00f3n de \u00a0la demanda fue revocada en consideraci\u00f3n a que el juez de \u00a0conocimiento acogi\u00f3 los planteamientos del recurrente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abmediante \u00a0prove\u00eddo adiado el 12 de junio de 2015 notificado por estado \u00a0el d\u00eda 17 de junio del mismo a\u00f1o, la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Distrito judicial DE Bogot\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0de la Magistrada Sustanciadora Julia Mar\u00eda Botero Larrarte \u00a0REVOC\u00d3 el auto No. 801-018733 de 19 de diciembre de 2014 por \u00a0el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la \u00a0Superintendencia de Sociedades por medio del cual se revoc\u00f3 el \u00a0auto que admiti\u00f3 la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el ad-quem \u00a0encartado adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00abcon \u00a0apoyo en el art\u00edculo 194 del C. de Co. A m\u00e1s de referir \u00a0in ex tenso a los alcances establecidos en la sentencia C-378 de \u00a02008. La norma sustancial sobre la cual se finc\u00f3 la \u00a0providencia vulnerante era inaplicable al caso concreto dado que \u00a0hab\u00eda sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00aben \u00a0efecto, el art\u00edculo 118 de la ley 1563 de 2012 derog\u00f3 \u00a0expresamente, entre otras normas jur\u00eddicas, el precepto 194 \u00a0del estatuto comercial, el Tribunal accionado guard\u00f3 silencio \u00a0ante tales manifestaciones, a pesar de que tanto el apoderado \u00a0judicial de la sociedad que represento como la Superintendencia de \u00a0Sociedades en su momento esbozaron la indicada derogatoria normativa\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abdeclarar \u00a0nula por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, \u00a029 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el auto preferido \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1\u2026 de fecha 12 de junio de 2015\u00bb (fls. \u00a0 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada sustanciadora, manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n tomada el 12 de junio del a\u00f1o en curso, dentro \u00a0del proceso No. 11001 31 99 001 2014-01216-01, que revoc\u00f3 el \u00a0auto No. 801-018733 del 19 de diciembre de 2014\u2026 y por el cual \u00a0se orden\u00f3 al a-quo continuar el tr\u00e1mite del asunto en \u00a0cuesti\u00f3n, pues pese a pactarse en el contrato social la \u00a0cl\u00e1usula compromisoria, es posible acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria para impugnar una decisi\u00f3n; no responde a \u00a0arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas, que en ella se consignaron\u00bb \u00a0(fl \u00a067). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia convocada, remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0el expediente No. 2014-801-226 y, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0criterio de este despacho, la prohibici\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio, no se encontraba \u00a0vigente al momento de incluir la cl\u00e1usula compromisoria en los \u00a0estatutos de Astaf Colombia S.A.S. lo anterior, debido a que el \u00a0art\u00edculo 118 de la Ley 1563 de 2012 derog\u00f3 expresamente \u00a0el aludido art\u00edculo 194. As\u00ed cualquier pacto arbitral \u00a0en materia societaria, suscrito despu\u00e9s de la derogatoria del \u00a0mencionado art\u00edculo 194, debe entenderse como v\u00e1lido \u00a0para acudir a la jurisdicci\u00f3n arbitral. En este sentido, cabe \u00a0advertir que la mencionada cl\u00e1usula compromisoria de Astaf \u00a0Colombia S.A.S., fue incluida en los estatutos sociales, con la \u00a0reforma estatutaria aprobada por la asamblea general de accionistas, \u00a0en la reuni\u00f3n celebrada el 19 de diciembre de 2013\u00bb \u00a0(fls. \u00a074-76). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00abpara \u00a0el presente caso no habr\u00eda una violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso por parte del tribunal, dado que dicho ente garantiz\u00f3 \u00a0el acceso a la justicia de JORGE MORENO RAM\u00cdREZ al ordenarle a \u00a0la Superintendencia de Sociedades continuar con el proceso de \u00a0impugnaci\u00f3n de acta. De esta manera, la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal es garantista para ambas partes y permite acudir ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria a ventilar las impugnaciones de las \u00a0decisiones sociales\u00bb (fls. \u00a078-85). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende, \u00abdeclarar \u00a0nulo el auto preferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u2026 de fecha 12 de junio de \u00a02015\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Observa \u00a0la Sala del examen del expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En el acta No. 25 de 19 de diciembre de 2013 se dej\u00f3 \u00a0constancia de la asamblea extraordinaria de accionistas de la \u00a0sociedad Astaf Colombia S.A., ocasi\u00f3n en la que asisti\u00f3 \u00a0Jorge Moreno, fungiendo adem\u00e1s como secretario de la misma, \u00a0que tal reuni\u00f3n tuvo por objeto entre otros, \u00a0la \u00a0\u00abtransformaci\u00f3n \u00a0de la sociedad al tipo de las sociedades por acciones simplificadas\u00bb, \u00a0oportunidad \u00a0en la que pactaron \u00abcl\u00e1usula \u00a0compromisoria\u00bb \u00a0para \u00a0la resoluci\u00f3n de conflictos societarios (fl. 52-76 Cdno. \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 26 de noviembre de 2014 la Superintendencia de Sociedades admiti\u00f3 \u00a0la demanda de impugnaci\u00f3n de actas promovida por Jorge Moreno \u00a0Ram\u00edrez en contra de Astaf Colombia S.A.S. (aqu\u00ed \u00a0accionante) (fl. 78). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El extremo pasivo interpuso recurso de reposici\u00f3n frente al \u00a0\u00abauto \u00a0admisorio\u00bb \u00a0alegando \u00a0que \u00abel \u00a0se\u00f1or Jorge Moreno, en su calidad de demandante, qued\u00f3 \u00a0materialmente vinculado a la cl\u00e1usula compromisoria contenida \u00a0en el art\u00edculo 52 de los estatutos de ASTAF COLOMBIA S.A.S., \u00a0LO CUAL APARECE DE MANIFIESTO EN LA COPIA DEL ACTA No. 25 del 19 de \u00a0diciembre de 2013, contentiva de la aludida transformaci\u00f3n, \u00a0cuya copia autentica se anexa; acta que fue suscrita por el se\u00f1or \u00a0Jorge Moreno como el secretario de la Asamblea. Por tanto, \u00a0encontr\u00e1ndose debidamente probado que el demandante s\u00ed \u00a0ha acordado y suscrito el documento que contiene la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria societaria, la Superintendencia carece de jurisdicci\u00f3n \u00a0para conocer del presente asunto\u00bb \u00a0(fls. 83-86). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El 19 de diciembre de 2014 la citada entidad revoc\u00f3 el auto \u00a0admisorio y, en su lugar, rechaz\u00f3 el libelo y dispuso un \u00a0t\u00e9rmino de 20 d\u00edas h\u00e1biles para iniciar el \u00a0tr\u00e1mite arbitral correspondiente, determinaci\u00f3n contra \u00a0la que el demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, siendo el primero desfavorable y, el \u00a0segundo concedido en el efecto suspensivo (fls. 137-146). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 El 12 de junio de 2015 el tribunal acusado al desatar la alzada, \u00a0resolvi\u00f3 \u00abREVOCAR \u00a0el auto No. 801-018733 de 19 de diciembre de 2014; y en su lugar, se \u00a0ORDENA al Superintendente Delegado para procedimientos Mercantiles \u00a0continuar con el tr\u00e1mite que corresponda dentro del presente \u00a0asunto\u00bb, al \u00a0considerar que \u00abde \u00a0entrada debe decirse que el auto cuestionado debe ser revocado; y \u00a0bastar\u00eda para ello el traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo \u00a0194 del C. de Co., en cuanto reza \u201cLas acciones de impugnaci\u00f3n \u00a0previstas en este cap\u00edtulo se intentaran ante los jueces, \u00a0aunque se haya pactado cl\u00e1usula compromisoria, y se tramitaran \u00a0como se dispone en este mismo c\u00f3digo y, en su defecto, en la \u00a0forma prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para los \u00a0procesos abreviados\u201d, norma que de forma diamantina desata la \u00a0situaci\u00f3n aqu\u00ed suscitada, sin que sea dable al \u00a0aplicador acudir a interpretaciones, \u201ccuando el sentido de la \u00a0ley sea claro\u00bb y, \u00a0de otra parte, para soportar sus razones, transcribi\u00f3 parte \u00a0del pronunciamiento contenido en la sentencia C-378 de 2008 (fls. \u00a0178-182). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, \u00a0advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 12 de junio de 2015, con la que se \u00a0revoc\u00f3 la de primer grado y, en su lugar, se dispuso continuar \u00a0con el tr\u00e1mite del juicio de impugnaci\u00f3n de actas, \u00a0resulta contraria a derecho, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La autoridad \u00a0encartada, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0frente al prove\u00eddo que revoc\u00f3 el auto admisorio y \u00a0orden\u00f3 promover la actuaci\u00f3n arbitral correspondiente, \u00a0expuso como tesis de su determinaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 194 del C. de Comercio, por considerarlo ajustado \u00a0a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de debate y sin ahondar \u00a0en m\u00e1s razones, prosigui\u00f3 con la citaci\u00f3n de la \u00a0sentencia C-378 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Si bien es \u00a0cierto, el rese\u00f1ado canon, reza \u00ablas \u00a0acciones de impugnaci\u00f3n previstas en este cap\u00edtulo se \u00a0intentar\u00e1n ante los jueces, aunque se haya pactado cl\u00e1usula \u00a0compromisoria, y se tramitar\u00e1n como se dispone en este mismo \u00a0c\u00f3digo y, en su defecto, en la forma prevista en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil para los procesos abreviados\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n lo es, que dicha norma fue \u00abderogada\u00bb \u00a0por el art. 118 de la Ley 1563 de 2012 (Por \u00a0medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e \u00a0Internacional y se dictan otras disposiciones). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por lo tanto, \u00a0es la rese\u00f1ada normatividad la que debe tenerse en cuenta en \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0toda vez que, el negocio jur\u00eddico contentivo de la \u00abcl\u00e1usula \u00a0compromisoria\u00bb \u00a0se encuentra plasmado en el art\u00edculo 52 del acta de asamblea \u00a0No. 25 de fecha 16 de diciembre de 2013, \u00e9poca para la cual ya \u00a0se encontraba rigiendo la Ley 1563 de 2012, am\u00e9n que dicho \u00a0documento dispone que \u00abel \u00a0tribunal se regir\u00e1 por lo dispuesto en el Decreto 2279 de \u00a01989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991 y todas las \u00a0disposiciones que los complementen, modifiquen o sustituyan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En ese orden \u00a0de ideas, la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad censurada, \u00a0seg\u00fan viene de verse, \u00a0resulta \u00a0contraria a lo dispuesto en la ley, toda vez que sustent\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en una normatividad que no tiene vigencia, pues \u00a0precisamente eso ocurri\u00f3 con el pluricitado art. 194, cuya \u00a0derogatoria fue expresa, tal como lo contempla el canon 71 del C\u00f3digo \u00a0Civil, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0derogaci\u00f3n de las leyes podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. \u00a0Es \u00a0expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. \u00a0<\/p>\n<p>Es t\u00e1cita, \u00a0cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse \u00a0con las de la ley anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n \u00a0de una ley puede ser total o parcial\u00bb \u00a0(subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que \u00a0los apresurados argumentos se\u00f1alados por el ad-quem \u00a0encartado, se advierten contrapuestos al entendido que sobre el tema \u00a0dispuso el legislador, circunstancia por la que habr\u00e1n de \u00a0impartirse las \u00f3rdenes pertinentes en aras de conjurar dicha \u00a0anomal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, es \u00a0del caso precisar que el actuar objeto de reproche, se encuadra \u00a0dentro del \u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb \u00a0indicado \u00a0por el quejoso, comoquiera que el tribunal censurado en el auto de 12 \u00a0de junio de 2015 soport\u00f3 su determinaci\u00f3n en \u00a0una norma que no se ajustaba al asunto de marras, pues para esa \u00a0fecha, la misma no estaba \u00abvigente\u00bb \u00a0en \u00a0raz\u00f3n de su derogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto del \u00a0rese\u00f1ado criterio, la Corte Constitucional ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>dicha falla se \u00a0presenta cuando \u201cla \u00a0autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o \u00a0deja de aplicar la que evidentemente lo es, \u00a0u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los \u00a0postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha \u00a0recopilado diversos supuestos que pueden configurar este defecto y \u00a0que recogi\u00f3 en sentencia SU-195 de 2012 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando \u00a0el fallo judicial se soporta en una norma que no es aplicable, debido \u00a0a que: \u00a0(a) no es pertinente; (b) \u00a0no est\u00e1 vigente en raz\u00f3n de su derogaci\u00f3n; \u00a0(c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Pol\u00edtica; \u00a0y (e) a pesar de estar vigente y constitucional, resulta inadecuada \u00a0su aplicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando, a \u00a0pesar de la autonom\u00eda judicial, \u201cla \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso \u00a0concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de \u00a0interpretaci\u00f3n razonable o el operador judicial hace una \u00a0aplicaci\u00f3n inaceptable de la norma al interpretarla de forma \u00a0contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente \u00a0perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes \u00a0o cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica \u00a0de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad \u00a0y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n \u00a0judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando no \u00a0se tiene en cuenta fallos que han delimitado su alcance con efectos \u00a0erga \u00a0omnes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se \u00a0aplica una disposici\u00f3n que es injustificadamente regresiva o \u00a0contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando el \u00a0ordenamiento le concede cierto poder al juez y lo utiliza para un fin \u00a0distintito al establecido en la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando la \u00a0decisi\u00f3n se basa en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica \u00a0de la norma, apartando el estudio de otras posiciones aplicables al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Cuando la \u00a0autoridad judicial con \u201cuna \u00a0insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Cuando \u00a0no se tenga en cuenta el precedente judicial sin brindar un m\u00ednimo \u00a0razonable de argumentaci\u00f3n que hubiere permitido una soluci\u00f3n \u00a0distinta de acogerse la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cuando el \u00a0operador judicial prescinde de emplear una excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucional ante una amenaza manifiesta de la Constituci\u00f3n \u00a0siempre, que se pida su declaraci\u00f3n por cualquiera de las \u00a0partes en el proceso\u00bb \u00a0(T-854 de 2012) (subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan lo \u00a0anterior, surge que el ad-quem \u00a0cuestionado dej\u00f3 de reparar si se cumpli\u00f3 lo estipulado \u00a0por el legislador en aras de tener como derogada la norma que \u00a0consagraba que entratandose de acciones de impugnaci\u00f3n \u00a0deber\u00edan conocer los jueces as\u00ed se hubiese pactado \u00a0cl\u00e1usula compromisoria y, en ese caso, verificar si se \u00a0consumaba el nuevo r\u00e9gimen de arbitramento que dispone que \u00a0inclusive en esos eventos la competencia ya no ser\u00e1 la \u00a0judicial, labor\u00edo que en el asunto que se analiza es de vital \u00a0trascendencia, tal que al quedar ayuno del pertinente estudio, dej\u00f3 \u00a0desprovisto el auto del apego a la legalidad que todos y cada uno \u00a0debe albergar, lo que comporta la procedencia del resguardo anotado. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, se declara sin valor y efecto el prove\u00eddo de 12 de \u00a0junio de 2015, motivo por el que la Colegiatura encartada habr\u00e1 \u00a0de emitir un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta, adem\u00e1s \u00a0de las acreditaciones compiladas en el asunto sub \u00a0lite, \u00a0los par\u00e1metros normativos que regulan la precisa materia, as\u00ed \u00a0como los argumentos expuestos en esta providencia, todo lo cual \u00a0conlleva, se repite, a otorgar la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONCEDE \u00a0la \u00a0tutela solicitada, impartiendo las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR \u00a0a favor de Astaf Colombia S.A.S. el derecho al debido proceso, por \u00a0las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar sin valor y efecto el auto de 12 de junio de 2015 y todas las \u00a0actuaciones que de \u00e9l se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC13810-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}