{"id":92996,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13814-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13814-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13814-2015\/","title":{"rendered":"STC 13814 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13814-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02336-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0la sociedad Silva Ariza S.A., frente a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los \u00a0magistrados B\u00e1rbara Liliana Talero Ortiz, Mar\u00eda \u00a0Patricia Balanta Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo, \u00a0vincul\u00e1ndose al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio \u00a0ordinario de responsabilidad civil contractual que Carmen Lourdes \u00a0Su\u00e1rez de Reyes le inici\u00f3 a \u00a0Gases de Occidente S.A. \u00a0E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que la se\u00f1ora Su\u00e1rez de Reyes promovi\u00f3 el \u00a0mencionado juicio \u00abcon \u00a0el fin de que en dicho tr\u00e1mite se declarase que dicha sociedad \u00a0era responsable civil por una serie de perjuicios materiales y \u00a0morales\u2026 de acuerdo a los hechos de la demanda, el da\u00f1o \u00a0se caus\u00f3 \u201cal instalar la tuber\u00eda de conducci\u00f3n \u00a0de gas domiciliario\u201d, dado que \u201cse perfor\u00f3 la \u00a0tuber\u00eda de alcantarillado de ingreso y paso de las aguas \u00a0negras\u201d\u2026 lo que seg\u00fan la demanda, redund\u00f3 \u00a0en da\u00f1os a las paredes y a la casa en general, por causa de \u00a0las humedades asociadas a esa circunstancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el extremo pasivo al contestar la demanda la llam\u00f3 en \u00a0garant\u00eda junto a Suramericana de Seguros y en su caso aleg\u00f3 \u00a0las excepciones de m\u00e9rito \u00abdebate \u00a0sobre un contrato distinto al que origin\u00f3 la integraci\u00f3n \u00a0del consorcio SILAR-OPERA en donde fungi\u00f3 como consorciada \u00a0SILAR S.A., hechos ajenos a las obras efectuadas por el consorcio \u00a0SILAR-OPERA, inexistencia de da\u00f1o moral e imprecisi\u00f3n \u00a0en la solicitud de los mismos, la pretensi\u00f3n 4\u00ba es por \u00a0200 SMMLV y no coincide con la justificaci\u00f3n razonada expuesta \u00a0por la misma demandante, justifica 100 SMLMV, en caso de una eventual \u00a0condena en contra de SILAR S.A., \u00a0solo puede ser m\u00e1ximo por el \u00a050% del total de la misma, conforme su participaci\u00f3n en el \u00a0consorcio SILAR-OPERA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el despacho cognoscente accedi\u00f3 a un nuevo dictamen \u00a0pericial, esta vez, por parte de la Universidad del Valle, empero \u00a0\u00abello no fue posible, entre otras razones, por las excesivas \u00a0demoras planteadas para ello, que exced\u00edan el t\u00e9rmino \u00a0probatorio, motivo por el que el juzgado mediante auto de 26 de \u00a0septiembre de 2014, dio por terminado el certamen probatorio asociado \u00a0a las objeciones por error grave y se corri\u00f3 traslado para \u00a0presentar las alegaciones finales\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el 10 de noviembre de 2014 el a-quo \u00a0dict\u00f3 sentencia en la que \u00abconcluye \u00a0que debe exonerarse a GASES DE OCCIDENTE y condenar a SILAR pasando \u00a0por encima de un hecho incuestionable: SILAR NO ERA DEMANDADA, sino \u00a0LLAMADA EN GARANT\u00cdA, y en esa medida solo ser\u00eda pasible \u00a0de una condena si era condenada, as\u00ed mismo, quien la llam\u00f3 \u00a0en garant\u00eda. De otra parte NO SE RESOLVI\u00d3 NINGUNA DE \u00a0LAS OBJECIONES POR ERROR GRAVE\u2026 para finalizar, tas\u00f3 el \u00a0valor de los perjuicios materiales en la suma de $7.841.077\u00bb, \u00a0inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n interpuso junto a la demandante recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que el ad-quem \u00a0censurado en providencia de 14 de julio de 2015 revoc\u00f3, \u00a0modific\u00f3 y confirm\u00f3 la de primer grado, oportunidad en \u00a0la que se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0peritazgo ten\u00eda \u201cvirtualidad suficiente\u201d para \u00a0haber sido valorado, porque, en su concepto, \u201cninguna de las \u00a0objeciones a la experticia, descalific\u00f3 con argumentos s\u00f3lidos \u00a0las conclusiones a las que lleg\u00f3 el experto designado\u2026 \u00a0sin embargo, ninguno de los objetantes aport\u00f3 otras pruebas \u00a0que dieran cuenta o hicieran relucir los supuestos errores en lo que \u00a0habr\u00eda incurrido el ingeniero DARIO PUERTA GRISALES\u2026 en \u00a0cuanto al vicio de congruencia denunciado por SILAR (por virtud del \u00a0que se la conden\u00f3 a pagar una suma como si fuera demandada, \u00a0cuando en realidad era llamada en garant\u00eda) el tribunal otorg\u00f3 \u00a0raz\u00f3n al argumento, pero basado en el estudio que hizo de los \u00a0antecedentes probatorios, concluy\u00f3 que GASES DE OCCIDENTE era \u00a0responsable de los perjuicios causados a la demandante. Adem\u00e1s, \u00a0conden\u00f3 a SILAR \u00a0a reembolsarle a GASES DE OCCIDENTE lo que \u00a0llegare a pagar por cuenta de la condena que m\u00e1s adelante \u00a0impondr\u00eda. No obstante, el tribunal nada dijo acerca de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n del demandante, frente a \u00a0GASES DE OCCIDENTE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que el colegiado enjuiciado \u00abdio \u00a0valor a un prueba que fue objetada por las partes, objeci\u00f3n \u00a0que no fue resuelta en primera instancia, de un lado y del otro, que \u00a0fue resuelta en forma por dem\u00e1s liviana por parte el tribunal\u2026 \u00a0respecto de reconocer un perjuicio moral es muy d\u00e9bil, al \u00a0punto que en s\u00ed mismo es una v\u00eda de hecho. En efecto, \u00a0no hay una sola prueba que indique la posibilidad de presumir la \u00a0existencia del perjuicio\u2026 cometi\u00f3 un error in judicando \u00a0que merece un an\u00e1lisis detallado: opt\u00f3 por darle \u00a0validez a un salvamiento de voto, en detrimento de la parte \u00a0resolutiva de una sentencia de constitucionalidad proferida por la \u00a0Corte Constitucional (sentencia C-279 de 2013, pasando por alto un \u00a0precedente claro de exequibilidad, as\u00ed como la norma contenida \u00a0en el art\u00edculo 21 de decreto 2067 de 1991\u2026 el tribunal \u00a0no estudi\u00f3 las excepciones presentadas por GASES DE OCCIDENTE, \u00a0entre ellas la de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, estando \u00a0obligado a hacerlo, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTO la sentencia referida en los hechos de eta demanda de \u00a0amparo y, en su lugar, se ordene al tribunal que RESUELVA DE FONDO EL \u00a0ASUNTO\u00bb (fls. \u00a0855-874 Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Sustanciadora, manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n adoptada dentro del tr\u00e1mite surtido por este \u00a0Despacho no obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser \u00a0considerada como arbitraria de modo que constituya v\u00eda de \u00a0hecho violatoria de los derechos fundamentales de la accionante; por \u00a0el contrario, la sentencia de la que se duele la sociedad SILVA ARIZA \u00a0S.A., fue tomada con sustento y aplicaci\u00f3n razonable de la \u00a0jurisprudencia, caudal probatorio y normas aplicables al caso \u00a0concreto, tal y como se advierte del cuerpo mismo de la providencia\u00bb \u00a0(fl. 903). \u00a0<\/p>\n<p>CHUBB \u00a0de Colombia Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., (llamada en \u00a0garant\u00eda por Suramericana), se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n judicial atacada por el accionante no se fundament\u00f3, \u00a0con los elementos probatorios id\u00f3neos por cuanto le otorg\u00f3 \u00a0plena validez y relevancia probatoria al dictamen pericial presentado \u00a0por el perito Dar\u00edo Puerta Grajales, por cuanto como se \u00a0infiere con claridad meridiana, del estudio del dictamen presentado \u00a0 por el auxiliar de justicia, \u00e9ste parti\u00f3 de bases \u00a0erradas al haber realizado especulaciones sin fundamento y \u00a0apreciaciones de car\u00e1cter subjetivo sin tener en cuenta la \u00a0realidad del caso particular, sin exponer argumentos t\u00e9cnicos \u00a0o cient\u00edficos de sus apreciaciones y sin valorar la \u00a0construcci\u00f3n de las instalaciones hidr\u00e1ulicas y \u00a0sanitarias de la vivienda\u00bb (fls. \u00a0905-909). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho convocado, refiri\u00f3 que \u00abrespecto \u00a0de los hechos, estos se tratan de apreciaciones que realiza la parte \u00a0accionante en tutela, algunos de los cuales tienen su fundamento en \u00a0lo ocurrido en el tr\u00e1mite procesal que se puede f\u00e1cilmente \u00a0verificar con la inspecci\u00f3n al proceso, pero otros aspectos \u00a0son encaminados a desvirtuar la decisi\u00f3n adoptada, la cual a \u00a0estas alturas se encuentra en firme, por haber sido recurrida en su \u00a0momento y resuelta en segunda instancia; sentencias en las cuales se \u00a0hicieron las consideraciones pertinentes acore con lo debatido \u00a0ampliamente en el proceso, por lo cual la suscrita no hace \u00a0pronunciamiento alguno al respecto, en cuanto a la primera instancia; \u00a0y en cuanto al fallo del ad-quem, al tratarse del criterio del \u00a0superior funcional de la misma, sobre este no puede esta cuestionario \u00a0de manera alguna\u00bb \u00a0(fls. 914-918). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 3 de octubre de 2012 el despacho cognoscente admiti\u00f3 la \u00a0demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual que promovi\u00f3 \u00a0Carmen Lourdes Su\u00e1rez de Reyes (aqu\u00ed accionante) contra \u00a0la empresa Gases de Occidente S.A. ESP \u00a0(fl. 75 copias). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El extremo pasivo contest\u00f3 el libelo, propuso como excepciones \u00a0de m\u00e9rito \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, ausencia de responsabilidad de gases de \u00a0occidente, hecho de un tercero, culpa de la v\u00edctima y \u00a0responsabilidad extracontractual\u00bb \u00a0y, realiz\u00f3 llamamiento en garant\u00eda de SURAMERICANA S.A. \u00a0y SILAR S.A. (aqu\u00ed accionante), sociedad que aleg\u00f3 como \u00a0\u00abexcepciones \u00a0de m\u00e9rito\u00bb \u00a0las \u00a0que denomin\u00f3 \u00abdebate \u00a0sobre un contrato distinto al que origin\u00f3 la integraci\u00f3n \u00a0del consorcio SILAR-OPERA en donde fungi\u00f3 como consorciada \u00a0SILAR S.A., hechos ajenos a las obras efectuadas por el consorcio \u00a0SILAR-OPERA, inexistencia del da\u00f1o moral e imprecisi\u00f3n \u00a0en la solicitud de los mismos, la pretensi\u00f3n 4\u00ba es por \u00a0200 s.m.m.l.v. y no coincide con la justificaci\u00f3n razonada \u00a0expuesta por la misma demandante, justifica 100 s.m.m.l.v., en caso \u00a0de una eventual condena en contra de SILAR S.A., solo puede ser \u00a0m\u00e1ximo por el 50% del total de la misma conforme su \u00a0participaci\u00f3n en el consorcio SILAR-OPERA\u00bb (fls.112- \u00a0125, \u00a0 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 6 de diciembre de 2013 se decretaron las pruebas solicitadas por \u00a0los extremos de la litis, entre ellas, la que pidi\u00f3 Gases de \u00a0Occidente S.A. y SILAR S.A., dictamen pericial (fls. 197-201). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El 13 de agosto de 2014 el juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 \u00a0\u00abprorrogar \u00a0a partir de la presente calenda en la cual se emite este auto, el \u00a0t\u00e9rmino hasta por seis (6) meses m\u00e1s, para proceder a \u00a0resolver la instancia dictando la providencia que en derecho \u00a0corresponda\u00bb \u00a0(fls. 218). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El perito designado alleg\u00f3 la experticia requerida, trabajo \u00a0que fue objeto de complementaci\u00f3n por los interesados, \u00a0cumplido con ello, el \u00abdictamen\u00bb \u00a0fue objetado, raz\u00f3n por la que se dispuso uno nuevo y, en esta \u00a0ocasi\u00f3n se le encomend\u00f3 a la Universidad del Valle, \u00a0quien pidi\u00f3 un t\u00e9rmino de 45 d\u00edas para dar \u00a0respuesta (fls. 27-49, 56-65 y 116). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El 26 de septiembre siguiente orden\u00f3 correr traslado para \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, por cuanto sostuvo \u00abcomoquiera \u00a0que en el presente proceso ordinario de responsabilidad civil \u00a0contractual\u2026 se hab\u00eda ampliado el t\u00e9rmino \u00a0probatorio, a fin de obtener el dictamen pericial requerido para \u00a0resolver la objeci\u00f3n por error grave presentada sobre el \u00a0dictamen rendido, toda vez que los expertos de quienes se valdr\u00eda \u00a0el Despacho solo podr\u00edan hacerlo a partir del mes de agosto, \u00a0pero ni aun as\u00ed fue posible que la entidad oficial \u00a0universitaria pudiese prestar su colaboraci\u00f3n para ello, no es \u00a0posible dar m\u00e1s largas para dicha tarea, teniendo en cuenta \u00a0que ahora se informa por parte del profesor de la escuela de \u00a0ingenier\u00eda civil y geom\u00e1tica de la Universidad del \u00a0Valle que el tiempo de ejecuci\u00f3n de la pericia ser\u00eda de \u00a045 d\u00edas calendario, t\u00e9rmino que no es factible esperar \u00a0por el Despacho, siendo imperante as\u00ed proseguir el tr\u00e1mite \u00a0que corresponde. Por tanto, es procedente dar aplicaci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 403 del C.P.C.\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0que no fue cuestionada \u00a0 (fls. \u00a0219). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0El \u00a010 de noviembre de 2014 se profiri\u00f3 sentencia \u00a0en la que \u00a0resolvi\u00f3 \u00abPRIMERO: \u00a0declarar probadas las excepciones de \u201causencia de \u00a0responsabilidad de gases de occidente y hecho de un tercero, \u00a0propuestas por la parte demandada GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP, \u00a0excluyendo POR SUSTRACCI\u00d3N DE MATERIA de cualquier \u00a0responsabilidad a la entidad GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP, de igual \u00a0manera a su llamada en garant\u00eda la COMPA\u00d1\u00cdA DE \u00a0SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y a la entidad COASEGURADORA CHUBB \u00a0DE COLOMBIA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A. SEGUNDO: DECLARAR \u00a0QUE LA SOCIEDAD SILVA ARIZALA, SILAR S.A., ES CIVILMENTE RESPONABLE \u00a0de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, por los da\u00f1os \u00a0ocasionados a su propiedad en la carrera 30 No. 29-88\u2026 CUARTO: \u00a0SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCI\u00d3N DE \u201cINEXISTENCIA DEL \u00a0DA\u00d1O MORAL E IMPRECISI\u00d3N EN LA SOLICITUD DE LOS MISMOS, \u00a0LA PRETENSI\u00d3N 4\u00ba ES POR 200 SMMLV Y NO COINCIDE CON LA \u00a0JUSTIFICACI\u00d3N RAZONADA EXPUESTA POR LA MISMA DEMANDANTE, \u00a0JUSTIFICA 100 SMMLV, propuesta por la sociedad SILAR S.A. QUINTO: \u00a0consecuencialmente, ORDENASE \u00a0a la sociedad SILVA ARIZALA SILAR S.A. \u00a0\u2026 PAGAR A LA DEMANDANTE se\u00f1ora CARMEN LOURDES SU\u00c1REZ \u00a0DE REYES, las siguientes sumas de dinero $7.841.077.50\u2026 \u00a0CONDENASE \u00a0a la parte demandante \u2026 a pagar a t\u00edtulo de \u00a0multa a la parte demandada GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP y a la \u00a0sociedad SILVA ARIZALA, SILAR S.A\u2026 a t\u00edtulo de MULTA y \u00a0como sanci\u00f3n por el juramento estimatorio, por la suma de \u00a0$6.519.519.00\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0contra la que la quejosa junto a la demandante interpusieron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n \u00a0 (fls. \u00a0251-279, 284-303). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0El ad-quem \u00a0censurado, al desatar la alzada en providencia de 14 de julio de \u00a02015, resolvi\u00f3 \u00abPRIMERO: \u00a0REVOCAR el NUMERAL 1\u00ba de la sentencia apelada, para en su lugar \u00a0DECLARAR NO PROBADA la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u201causencia \u00a0de responsabilidad de gases de occidente y hecho de un tercero\u201d \u00a0propuesta por la demandada GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP. SEGUNDO: \u00a0DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE A GASES DE OCCIDENTE SA ESP, por los \u00a0da\u00f1os que padeci\u00f3 la se\u00f1ora CARMEN LOURDES \u00a0SUAREZ DE REYES\u2026. TERCERO: REVOCAR el NUMERAL 5\u00ba y el \u00a0NUMERAL 6\u00ba del fallo recurrido, en su lugar, CONDENAR a GASES DE \u00a0OCCIDENTE S.A. ESP, a pagar a CARMEN LOURDES SU\u00c1REZ DE REYES, \u00a0la suma de $8.399.279. DECIMO: MODIFICAR el NUMERAL 2\u00ba del mismo \u00a0prove\u00eddo en el sentido de DECLARAR que con ocasi\u00f3n de \u00a0la relaci\u00f3n contractual que existi\u00f3 -contrato de obra \u00a0civil- entre el consorcio SILAR-OPERA y GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP, \u00a0la sociedad SILVA ARIZA SILAR S.A., se encuentra obligada a REMBOLSAR \u00a0a GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP., los dineros que \u00e9sta \u00faltima \u00a0pague o cancele a la demandante en virtud de la condena por \u00a0perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que aqu\u00ed se \u00a0impone\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto sostuvo, frente a la objeci\u00f3n por error \u00a0grave que \u00abde \u00a0entrada se anuncia que el dictamen pericial practicado por el experto \u00a0designado para tal efecto, tiene virtualidad suficiente para haber \u00a0sido valorado y tenido en cuenta al momento de proferirse decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y, por supuesto tambi\u00e9n la de segundo \u00a0grado que emita esta Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0para dar plena validez a la pericia objeto de censura, basta con \u00a0relievar que no se demostr\u00f3 el error grave enrostrado al \u00a0dictamen, siendo esto de los objetantes, am\u00e9n de que para la \u00a0Sala, las conclusiones del experto no devienen descabelladas, y ser\u00e1n \u00a0consideradas dado que las falencias acusadas no son suficientes para \u00a0demeritar el trabajo presentado. En suma, comoquiera que la \u00a0prosperidad de la objeci\u00f3n por error grave a un dictamen \u00a0requiere que la misma se ponga de manifiesto, la censura bajo estudio \u00a0est\u00e1 llamada al fracaso, y por tal motivo la experticia ser\u00e1 \u00a0acogida por el tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se refiri\u00f3 a la clase de responsabilidad objeto de estudio, \u00a0pues si bien era cierto que el libelo presentaba ambivalencias \u00a0respecto de la misma, tambi\u00e9n lo era, que \u00abel \u00a0r\u00e9gimen de responsabilidad es susceptible de ser interpretado \u00a0y adecuado por el servidor judicial, cuando quiera que la naturaleza \u00a0del asunto ofrezca duda, y con ello no se altere sustancialmente la \u00a0demanda como aqu\u00ed ocurri\u00f3\u00bb, \u00a0precisando entonces que se trataba de un asunto de \u00abresponsabilidad \u00a0civil extracontractual\u00bb, cuyo \u00a0estudio deb\u00eda ser abordado \u00abdesde \u00a0la arista de la responsabilidad por el ejercicio de actividades \u00a0peligrosas\u2026 puesto que, de manera particular se considera que \u00a0la instalaci\u00f3n de una red externa de gas domiciliario puede \u00a0acarrear peligro a la comunidad o a sus bienes\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, advirti\u00f3 que \u00abse \u00a0tiene que a la demandante CARMEN LOURDES SU\u00c1REZ DE REYES le \u00a0bastaba con demostrar el hecho culposo, o en este caso la actividad \u00a0peligrosa ejecutada por la parte demandada y el da\u00f1o o \u00a0perjuicio padecido, siendo carga intransferible de la demandada \u00a0demostrar una causa extra\u00f1a-v.gr., fuerza mayor o caso \u00a0fortuito, hecho de la v\u00edctima o hecho de un tercero, con la \u00a0virtualidad de quebrantar el nexo causal existente entre su conducta \u00a0y la consecuencia da\u00f1ina\u2026 \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de analizar todo el material probatorio obrante, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0el sub \u2013lite, no se discute que la sociedad demandada sea la \u00a0due\u00f1a de la obra, ni que la misma haya sido ejecutada por la \u00a0sociedad llamada en garant\u00eda SILAR S.A., as\u00ed como \u00a0tampoco los detrimentos que padece el inmueble, los cuales a m\u00e1s \u00a0de ser incontrovertidos, tienen sustento en los distintos medios de \u00a0convicci\u00f3n que se practicaron\u2026 am\u00e9n de que ni la \u00a0parte demanda, ni la llamada en garant\u00eda desconocieron o \u00a0refutaron el deterioro de la vivienda tantas veces mencionada\u00bb \u00a0y, \u00a0frente al nexo causal, refiri\u00f3 que \u00abse \u00a0impone colegir que la parte recurrente \u2013 llamada en garant\u00eda \u00a0NO acredit\u00f3 la existencia de una causa extra\u00f1a, como \u00a0era de su carga. En contraposici\u00f3n de lo anterior, encuentra \u00a0este Tribunal que el nexo causal existente entre la actividad \u00a0desplegada por la demandada y el perjuicio causado se encuentra \u00a0PLENAMENTE PROBADO, conforme a las reglas de la experiencia, la \u00a0l\u00f3gica y la sana critica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, anot\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n a la \u00a0recurrente (aqu\u00ed accionante), en cuanto en primera instancia \u00a0fue condenada pese que su llamante en garant\u00eda hab\u00eda \u00a0sido exonerada, \u00a0toda vez que \u00ablas \u00a0relaciones jur\u00eddicas que unen al demandante con el demandado, \u00a0son distintas a las que ligan llamante con el llamado, por lo que no \u00a0siempre que el demandado sea condenado, el llamado en garant\u00eda \u00a0este obligado a indemnizar o reembolsar, pues perfectamente puede \u00a0acontecer que no surja obligaci\u00f3n alguna a su cargo, como \u00a0ocurre cuando el hecho generador del da\u00f1o, fue contemplado \u00a0como una de las exenciones a la obligaci\u00f3n de reembolsar, o \u00a0cuando la condena se establece por un concepto que no se encontraba \u00a0cubierto en el convenio; sin embargo, siempre que en la sentencia se \u00a0exonere al demandado llamante en garant\u00eda, por sustracci\u00f3n \u00a0de materia, no habr\u00e1 necesidad de estudiar de fondo la \u00a0relaci\u00f3n entre llamante y llamado, pues este no se ver\u00e1 \u00a0afectado en su patrimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifest\u00f3, de una parte, que \u00abuna \u00a0vez establecida la responsabilidad en cabeza de la demanda principal \u00a0en atenci\u00f3n a los argumentos plasmados en el recurso \u00a0interpuesto por su llamada en garant\u00eda, corresponde emprender \u00a0el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n contractual existente entre \u00a0estos dos, respecto de la cual no existe duda alguna, en el sentido \u00a0de que es la sociedad SILVA ARIZA SILAR S.A., la llamada a \u00a0reembolsarle a la empresa servicios p\u00fablicos llamante, el pago \u00a0que esta efectu\u00e9 a la demandante por concepto de los \u00a0perjuicios causados a la demandante, con ocasi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la obra en comento\u00bb \u00a0y, de otra, refiri\u00e9ndose a los perjuicios extrapatrimoniales, \u00a0dijo que \u00abla \u00a0empresa GASES DE OCCIDENTE S.A.S ESP. Caus\u00f3 un grave da\u00f1o \u00a0moral a la demandante\u2026todo lo cual se tradujo en una \u00a0indiscutible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales y lesi\u00f3n \u00a0a su integridad moral y efectiva, que ser\u00e1 tasada en la suma \u00a0de 40 smlmv\u2026 vale aclarar en este punto, que comoquiera que el \u00a0contrato de obra suscrito entre GASES DE OCCIDENTE S.A., y SILAR \u00a0S.A., no discrimina los da\u00f1os a terceros que est\u00e1 \u00a0Obligada a resarcir con ocasi\u00f3n a la ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato, la llamada en garant\u00eda SILAR S.A., tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1 reembolsar a su llamante, los dineros que \u00e9ste \u00a0deba pagar a la demandante con ocasi\u00f3n a la condena en \u00a0perjuicios morales que se le impone\u00bb (fls. \u00a055-93). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la \u00a0providencia cuestionada (14 de julio de 2015), mediante la cual el \u00a0Tribunal encartado \u00a0revoc\u00f3, modific\u00f3 y confirm\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado; actuaci\u00f3n \u00a0con la que se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro del litigio \u00a0descrito anteriormente, advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0de los presupuestos especiales por \u00abdefecto \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 177, 187, 238, 241 C.P.C. y 2341 y ss del C. Civil), \u00a0 descart\u00e1ndose un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, el \u00a0colegiado enjuiciado, luego de pronunciarse respecto de la objeci\u00f3n \u00a0por error grave frente al dictamen practicado en primera instancia, \u00a0en el sentido de otorgarle plena validez al mismo, comoquiera que las \u00a0criticas endilgadas no fueron acreditadas; continuo con la obligaci\u00f3n \u00a0de precisar la clase de responsabilidad objeto de estudio, \u00a0estableciendo as\u00ed que se trataba de una \u00abresponsabilidad \u00a0extracontractual por actividades peligrosas\u00bb, en \u00a0la que la \u00fanica opci\u00f3n de \u00a0exonerarse era demostrando \u00a0\u00abuna causa extra\u00f1a (fuerza mayor o caso fortuito), hecho \u00a0de la v\u00edctima o hecho de un tercero, con la virtualidad de \u00a0quebrantar el nexo causal existente entre su conducta y la \u00a0consecuencia da\u00f1ina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aclarado lo \u00a0anterior, su labor la dirigi\u00f3 al an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n \u00a0del material probatorio recaudado, elementos con los que concluy\u00f3 \u00a0que Gases de Occidente a trav\u00e9s de la sociedad SILAR S.A.S. \u00a0ocasion\u00f3 el da\u00f1o reclamado por la demandante en las \u00a0instalaciones del inmueble de su propiedad y, que conforme \u00a0a las reglas de la experiencia, la l\u00f3gica y la sana critica el \u00a0nexo causal se encontraba \u00abplenamente \u00a0probado\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica respecto de la cual la llamada en \u00a0garant\u00eda (aqu\u00ed accionante) \u00abNO \u00a0acredit\u00f3 la existencia de una causa extra\u00f1a, como era \u00a0de su carga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Y, por ultimo hall\u00f3 probado el perjuicio moral cuestionado por \u00a0la quejosa, toda vez que en el contrato de obra suscrito entre GASES \u00a0DE OCCIDENTE S.A., y SILAR S.A., no se discriminaba los da\u00f1os \u00a0a terceros que estaba obligada a resarcir con ocasi\u00f3n a la \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato, la llamada en garant\u00eda SILAR \u00a0S.A., raz\u00f3n por la deb\u00eda reembolsarles a su llamante, \u00a0los dineros que \u00e9ste deba pagar a la demandante con ocasi\u00f3n \u00a0a la condena en perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>5. De tales \u00a0elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profiri\u00f3 el \u00a0fallo censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta, \u00a0coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realiz\u00f3 \u00a0frente a las \u00abpruebas\u00bb \u00a0allegadas \u00a0al sub \u00a0j\u00fadice \u00a0y con apoyo en la jurisprudencia; \u00a0sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus \u00a0funciones y menos a\u00fan desconocimiento de los presupuestos \u00a0especiales de \u00abdefecto \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico\u00bb, \u00a0en \u00a0lo que ata\u00f1e al primero, por cuanto no se observa que se haya \u00a0sustentado la decisi\u00f3n en una norma inaplicable, hubiese \u00a0realizado una interpretaci\u00f3n de una norma desconociendo una \u00a0sentencia de efectos erga omnes o desatendido o inobservado una \u00a0disposici\u00f3n; y en lo que se refiere al segundo, no se advierte \u00a0que el tribunal acusado se apartara de los hechos debidamente \u00a0probados o que hubiese adoptado su decisi\u00f3n con elementos \u00a0il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>el campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0las cosas, no \u00a0se observa que el fallo cuestionado, pueda tildarse de arbitrario \u00a0para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC13814-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}