{"id":92997,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13815-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13815-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13815-2015\/","title":{"rendered":"STC 13815 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13815-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02307-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela instaurada por \u00a0Jorge Eduardo Rubiano frente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El querellante insta la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, vida, honra, familia y \u00a0\u00abbienes\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la hom\u00f3loga encartada dentro del \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo que interpuso contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, las \u00a0Fiscal\u00edas 2, 14, 29 y 40 Seccionales, los Juzgados Cuarto, \u00a0Sexto y S\u00e9ptimo Civiles Municipales, los Procuradores \u00a0Judiciales 82, 83 y 84, todos de Cartagena, el Banco Citibank, la \u00a0Superintendencia Financiera y el Fondo de Transportes de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Mediante \u00a0\u00absentencia \u00a050114 de fecha 28 de septiembre de 2010\u00bb, \u00a0dictada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, se \u00abrevoc\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia proferido por [\u2026] la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar [se l]e concedi\u00f3 \u00a0el amparo\u00bb \u00a0rogado que entonces le enfil\u00f3 a \u00abla \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena y las \u00a0Fiscal\u00edas Seccionales 14, 39, 40 y 48 de la misma ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0En aras de que se acate el citado pronunciamiento, plante\u00f3 \u00a0\u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0siendo que \u00abhasta \u00a0la fecha del d\u00eda de hoy, ni siquiera [se] ha notificado a las \u00a0partes intervinientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Por tanto, en \u00abm\u00e1s \u00a0de cuarenta (40) ocasiones anteriores, [\u2026] la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, ha conocido de la misma \u00a0Acci\u00f3n de Tutela, en contra de los mismos sujetos procesales, \u00a0por los mismos hechos y por los mismos derechos, ignorando y \u00a0desconociendo LA VERDAD y LAS PRUEBAS que reposan en la Sentencia de \u00a0Tutela 50114-2010 de fecha 28 de Septiembre de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0En aras de remediar ello, formul\u00f3 la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0sub \u00a0lite, \u00a0acaeciendo que la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, mediante \u00a0auto de 18 de junio de 2015, la rechaz\u00f3 de plano por \u00a0\u00abtemeridad\u00bb \u00a0y dispuso que el \u00abcorrespondiente \u00a0libelo\u00bb \u00a0le fuese devuelto. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Aduce que \u00absi \u00a0no [l]e devuelven lo que [l]e robaron, [s]e ver[\u00e1] obligado a \u00a0poner m\u00e1s tutelas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, \u00a0conforme a lo relatado, se \u00a0mande a las \u00ab[a]utoridades \u00a0[p]\u00fablicas y [p]rivadas de [marras], devolver lo que [l]e \u00a0robaron, mediante los embargos inventados para robar, por el [\u2026] \u00a0Director del Fondo de Transportes y Tr\u00e1nsito de Bol\u00edvar \u00a0para la fecha de los hechos, con la complicidad de los [\u2026] \u00a0Fiscales, Jueces, Magistrados y Procuradores del conocimiento\u00bb, \u00a0hecho suscitado en diversos \u00abprocesos \u00a0judiciales, que actualmente cursan en diferentes despachos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0presente actuaci\u00f3n fue remitida a esta Corporaci\u00f3n por \u00a0la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0a trav\u00e9s de pronunciamiento \u00a0de 17 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de 2015, \u00a0enunci\u00e1ndose que \u00ab[d]ebido \u00a0a que la acci\u00f3n de tutela instaurada [\u2026] est\u00e1 \u00a0dirigida directamente contra la decisi\u00f3n proferida el 18 de \u00a0junio de 2015 por una Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, lo procedente es remitir de inmediato las \u00a0diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por competencia\u00bb \u00a0(fls. \u00a029 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a dicha formulaci\u00f3n se le dio tr\u00e1mite, \u00a0admiti\u00e9ndola, mediante auto del d\u00eda 25 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o (fls. \u00a037 y 38). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0corporaci\u00f3n querellada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante \u00a0persigue ante esta sede de resguardo constitucional, por \u00a0supuestamente configurarse \u00a0causal especial de procedibilidad por \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0la invalidaci\u00f3n del auto de 18 de junio de 2015, que rechaz\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela rese\u00f1ada en los antecedentes y \u00a0dispuso que le fuera devuelta. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como \u00a0acreditaci\u00f3n que concierne con el asunto materia de \u00a0pronunciamiento, obra el prove\u00eddo ut \u00a0supra, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se expuso, entre otras cosas, que en \u00abel \u00a0asunto sub \u00a0examine, ser\u00eda \u00a0del caso impartir tr\u00e1mite al libelo constitucional presentado \u00a0por [el \u00a0reclamante] \u00a0contra \u00a0los Juzgados 4o, \u00a06o \u00a0y 7o \u00a0Civiles Municipales, Fiscal\u00edas 2, 14, 29 y 40 Seccionales, el \u00a0Tribunal Superior, Procuradores Judiciales 82, 83 y 84, todos de \u00a0Cartagena, el Banco Citibank, la Superintendencia Financiera y el \u00a0Fondo de Transportes y Tr\u00e1nsito de Bol\u00edvar; si no fuera \u00a0porque se advierte que la misma es reiterativa de otros tr\u00e1mites \u00a0de tutela promovidos con anterioridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0adujo, \u00ab[l]o \u00a0anterior permite colegir con facilidad que el ataque que propone en \u00a0esta ocasi\u00f3n el libelista guarda identidad con los anteriores, \u00a0pese incluso a que intente ocultar su proceder temerario aduciendo \u00a0circunstancias que, en apariencia, ser\u00edan novedosas como por \u00a0ejemplo, que el Banco Citibank le \u201crob\u00f3\u201d la suma \u00a0de $6\u2019309.000 por concepto de un embargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aun\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0pretensiones consignadas en el libelo guardan similitud con el \u00a0tr\u00e1mite que paralelamente promovi\u00f3 y que esta Sala \u00a0igualmente conoce bajo el radicado 77786, en el sentido que se \u00a0investigue si Mar\u00eda \u00a0del Pilar \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0del Rio \u00a0ostentaba \u00a0la calidad de servidora p\u00fablica y ten\u00eda facultades para \u00a0embargar sus cuentas en el Citibank\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluy\u00f3 que \u00abemerge \u00a0clara la temeraria intenci\u00f3n del accionante, y ello impone el \u00a0rechazo de la demanda\u00bb \u00a0(fls. 25 a 28). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Esta Sala, al decidir un asunto an\u00e1logo en CSJ STC5685-2015, 8 \u00a0may. 2015, rad. 00902-00, luego de exponer que \u00abel \u00a0Tribunal acusado el 27 de enero de la corriente anualidad la rechaz\u00f3 \u00a0de plano y orden\u00f3 el archivo del expediente, pues estim\u00f3 \u00a0que \u201clas pretensiones (de ambas tutelas) tienen el mismo fin: \u00a0el inter\u00e9s del petente es poder ejercer de manera exclusiva el \u00a0ejercicio de la custodia del menor, o en su defecto en forma \u00a0compartida\u201d por lo que consider\u00f3 que se configur\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n temeraria\u00bb, \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del examen de la decisi\u00f3n proferida el 27 de enero de \u00a02015 por el Tribunal \u00a0Superior de Manizales -Sala Civil- Familia, mediante la cual se \u00a0rechaz\u00f3 la segunda acci\u00f3n constitucional impetrada por \u00a0los aqu\u00ed promotores por ser temeraria, no se advierte la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, toda vez que la autoridad acusada al emitirla, realiz\u00f3 \u00a0una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n f\u00e1ctica y legal del \u00a0caso expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0mencionada argumentaci\u00f3n no es producto de un criterio \u00a0subjetivo del juzgador, caso en el que ser\u00eda procedente el \u00a0amparo, sino que se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable de la normatividad, de la realidad f\u00e1ctica y \u00a0probatoria obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 que la Sala comparta o no las conclusiones a \u00a0las que lleg\u00f3, como aquellas son producto de una motivaci\u00f3n \u00a0que no puede calificarse de \u00a0irrazonable, resulta \u00a0improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en STL8332-2015, \u00a024 jun. 2015, rad. 59543, al pronunciarse en segundo grado sobre el \u00a0mismo asunto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0observa que la decisi\u00f3n cuestionada por medio de la cual el \u00a0tribunal accionado rechaz\u00f3 de plano la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por el petente en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de su menor hijo, tuvo sustento en que del material probatorio \u00a0arrimado a dicha s\u00faplica constitucional, se encontr\u00f3 \u00a0probada la temeridad de la acci\u00f3n teniendo en cuenta que \u00a0existen en ambas tutelas similares hechos y pretensiones que llegan a \u00a0un mismo punto y es al inter\u00e9s del actor de ejercer la \u00a0custodia exclusiva de su menor hijo y por tanto a cuestionar la \u00a0sentencia del 5 de mayo de 2014 \u00a0que no accedi\u00f3 a dicha \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0consignando \u00a0en la providencia que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal \u00a0determinaci\u00f3n, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n que \u00a0dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas \u00a0se advierta una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria de los \u00a0jueces, independiente de que se est\u00e9 de acuerdo o no con \u00a0\u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De \u00a0conformidad con lo anterior, se encuentra la decisi\u00f3n atacada \u00a0arraigada en argumentos que consultaron reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a \u00a0la labor hermen\u00e9utica propia del juez, sin que sea dable \u00a0entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a \u00a0la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo \u00a0sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto, \u00a0que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, con el \u00fanico fin de conseguir el resultado procesal \u00a0que le fue esquivo en su oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Con apoyatura \u00a0en los precedentes que vienen de verse, mismos que ata\u00f1en con \u00a0un asunto que guarda identidad con el ahora auscultado, y al \u00a0margen de que esta Sala proh\u00edje lo as\u00ed decidido, \u00a0deviene improcedente el amparo instado \u00a0en virtud a que en el auto cuestionado de 18 \u00a0de junio de \u00a02015, seg\u00fan qued\u00f3 consignado, obra con suficiencia la \u00a0exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados \u00a0que dieron lugar a adoptar la precisa determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, lo que comporta predicar que el prove\u00eddo \u00a0recriminado no alberga abierta y ostensible arbitrariedad o capricho \u00a0que imponga otorgar la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 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