{"id":92998,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13818-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13818-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13818-2015\/","title":{"rendered":"STC 13818 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13818-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02312-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmenza \u00a0de Jes\u00fas Rivera Holgu\u00edn en frente de la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0concretamente contra la magistrada Mar\u00eda Patricia Balanta \u00a0Medina, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa \u00a0urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La quejosa depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las \u00a0autoridades encartadas dentro del juicio divisorio ad \u00a0valorem \u00a0que Mar\u00eda Castillo le formul\u00f3 a Mar\u00eda Amparo \u00a0Guti\u00e9rrez de P\u00e9rez y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En el pleito sub \u00a0ex\u00e1mine se \u00a0\u00absecuestr[\u00f3] \u00a0simb\u00f3licamente\u00bb \u00a0el predio materia de pronunciamiento. Por tanto, luego de que el \u00a0mismo fuera \u00abrematado \u00a0y adjudicado a un ex magistrado [\u2026] por un valor irrisorio el \u00a014 de marzo de 2013\u00bb, \u00a0se dispuso su \u00abentrega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El d\u00eda 9 de julio de 2015, fecha en que se llev\u00f3 a cabo \u00a0la diligencia correspondiente, plante\u00f3 \u00aboposici\u00f3n\u00bb \u00a0-junto con Blanca Margarita y Rita Yolanda de la Concepci\u00f3n \u00a0Rivera Holgu\u00edn-; empero, la misma fue rechazada \u00aben \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 531 del C. P. C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Interpuso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria \u00a0contra la \u00a0apuntada determinaci\u00f3n, siendo que el medio impugnativo \u00a0horizontal fue despachado adversamente y la alzada fue denegada por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Formul\u00f3 entonces \u00abrecurso \u00a0de queja\u00bb \u00a0que el tribunal cuestionado resolvi\u00f3 el 14 de septiembre de \u00a02015, declarando \u00abbien \u00a0denegado el recurso\u00bb \u00a0vertical, sosteniendo al efecto que al preciso asunto no es aplicable \u00a0la norma 338 ej\u00fasdem \u00a0\u00abel \u00a0cual proclama, que en caso de rechazarse [la oposici\u00f3n, tal \u00a0resoluci\u00f3n] es apelable en el efecto devolutivo\u00bb, \u00a0sino el precepto ut \u00a0supra, \u00a0lo cual, pregona, quebranta sus intereses \u00abtoda \u00a0vez que sobre el bien inmueble no se encuentra afectado hasta la \u00a0fecha de la ineludible diligencia de secuestro material que [\u2026] \u00a0impida ejercitar nuestros derechos a oponernos como poseedoras [sic], \u00a0y no puede ser \u201creemplazada\u201d por una err\u00e1tica \u00a0diligencia de secuestro que extra\u00f1amente tildaron de \u00a0\u201csimb\u00f3lica\u201d que para nada suple lo que ordena la \u00a0ley, porque se reitera solo es aplicable cuando se embargan derechos \u00a0de los comuneros, caso que no era el de autos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00a0\u00abdeje \u00a0sin efectos lo resuelto en el auto del 14 de septiembre de 2015 [\u2026] \u00a0y se ordene proferir decisi\u00f3n de reemplazo o la que \u00a0corresponda en Derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado acusado adujo, resumidamente, tras rese\u00f1ar someramente \u00a0el decurso procedimental trasegado, que \u00abcada \u00a0uno de los pronunciamientos fue emitido conforme a las normas \u00a0legales, debidamente notificados y ejecutoriados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la sala cuestionada refiri\u00f3, en compendio, que se \u00a0\u00abatempera \u00a0a los argumentos esbozados en la decisi\u00f3n que en su momento se \u00a0adopt\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo contra el auto de 14 de septiembre del presente a\u00f1o \u00a0dictado por la sala querellada dentro del sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se \u00a0vislumbran las siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Acta contentiva de la diligencia de \u00abentrega\u00bb \u00a0del bien rematado en el litigio divisorio sub \u00a0lite, \u00a0llevada a cabo el d\u00eda 9 de julio de 2015, donde la \u00a0peticionaria plante\u00f3 \u00aboposici\u00f3n\u00bb \u00a0aduciendo ser poseedora del mismo, pedimento que fue rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, contra ese pronunciamiento interpuso reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n subsidiaria, deviniendo que aquel medio impugnativo \u00a0fue desatado adversamente y este denegado \u00abpor \u00a0no ser procedente de conformidad con el art\u00edculo 351 del C. P. \u00a0C. modificado por el art\u00edculo 14 de la [L]ey 1395 de 2010\u00bb \u00a0(fls. 39 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Recurso de queja formulado (fls. 1 a 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Prove\u00eddo de 14 de septiembre de 2015, con que el tribunal \u00a0cuestionado declar\u00f3 bien denegada la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0con sustento, b\u00e1sicamente, en que \u00abse \u00a0limitar\u00e1 a estudiar si \u00a0el prove\u00eddo apelado es \u00a0pasible \u00a0de la alzada propuesta por \u00a0el recurrente, para lo cual deber\u00e1 atenderse el aforismo seg\u00fan \u00a0el cual: s\u00f3lo \u00a0son apelables los autos que expresamente permita la ley, \u00a0mandato \u00a0t\u00e1citamente contemplado en el num. 8 del art. 351 del C.P.C.\u00bb \u00a0(destacado original, as\u00ed como los dem\u00e1s que adelante se \u00a0ven). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pro de ese labor\u00edo, esgrimi\u00f3 que \u00ab[c]omo \u00a0el argumento del [reproche] menciona, que cuando se va a realizar la \u00a0entrega de un bien inmueble rematado en un proceso divisorio de \u00a0venta, resulta aplicable el art\u00edculo 338 del C.P.C. y que por \u00a0ende es viable la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n, es \u00a0necesario dejar en claro que en asunto como el de la referencia, para \u00a0efectos del remate y por ende de la entrega del mismo al rematante, \u00a0se atienden las disposiciones propias del proceso de ejecuci\u00f3n, \u00a0tal y como lo prev\u00e9 el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 471 del C.P.C. y no las previsiones del art\u00edculo \u00a0338 aludido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3, \u00a0de inmediato, que as\u00ed \u00abse \u00a0busca asegurar que una vez agotado el tr\u00e1mite de la divisi\u00f3n \u00a0ad valorem y al surtirse el remate, se realice la entrega del bien al \u00a0rematante. En punto a lo anterior LOPEZ BLANCO acot\u00f3: Esta \u00a0interpretaci\u00f3n consulta la finalidad del proceso, por cuanto \u00a0asegura la entrega del bien luego del remate: al quedar el bien \u00a0secuestrado desaparece la incertidumbre respecto a posibles \u00a0oposiciones que se han debido presentar y resolver cuando se hizo el \u00a0secuestro. El legislador quiso asegurar que quien adquiere un bien en \u00a0p\u00fablica subasta tenga la absoluta certeza de que se el \u00a0entregar\u00e1 y que no compra un pleito, como ocurr\u00eda antes \u00a0del estatuto de 1970. Por tal raz\u00f3n esa garant\u00eda est\u00e1 \u00a0presente en todos los casos en que exista venta por intermedio de un \u00a0juez (ejecutivo, sucesi\u00f3n, divisorio, etc.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, sostuvo que \u00abes \u00a0menester hacer una breve caracterizaci\u00f3n del secuestro \u00a0simb\u00f3lico cumplido sobre el bien inmueble objeto de la \u00a0diligencia de entrega. Esta modalidad de secuestro, se encuentra \u00a0regulada en el numeral 3o \u00a0del art\u00edculo 682 del C.P.C, con respecto a derechos \u00a0proindiviso sobre inmuebles, resultando perfeccionado cuando el mismo \u00a0es comunicado a todos los copropietarios\u00bb, \u00a0surgiendo entonces que \u00abel \u00a0secuestro simb\u00f3lico, es la manera prevista por la obra \u00a0procesal civil, para aprehender los bienes que se encuentran en \u00a0proindivisi\u00f3n; no obstante, la manera en que se denomine, no \u00a0implica que no deba hacerse la diligencia y levantar el acta donde se \u00a0relacionen los bienes y su estado, como en efecto se hizo en el caso \u00a0a estudio. Es que la singular manera de nombrar esta modalidad de \u00a0secuestro, es tan s\u00f3lo una alusi\u00f3n a \u00a0que \u00a0para que el mismo se consum[e], se requiere la comunicaci\u00f3n \u00a0del acto a todos los due\u00f1os, acto de enteramiento que en el \u00a0asunto bajo examen tambi\u00e9n ocurri\u00f3, puesto que en la \u00a0etapa tan adelantada en la que se encuentra el presente proceso \u00a0divisorio, imperativamente debieron haber concurrido todos los \u00a0comuneros, cuesti\u00f3n que tampoco es objeto de debate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, puso de presente que \u00abla \u00a0providencia por medio de la cual se neg\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, realmente tiene fundamento legal; pues siguiendo la \u00a0l\u00ednea que se viene trazando, al igual que el a quo, \u00a0esta \u00a0Sala singular -luego de revisar \u00a0las \u00a0normas generales \u00a0sobre \u00a0la apelaci\u00f3n, (Art. 351 \u00a0del \u00a0C.P.C.) y la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica \u00a0de \u00a0la oposici\u00f3n a la entrega de un bien rematado en p\u00fablica \u00a0subasta (art. 531 \u00a0y \u00a0538 \u00a0ib.), \u00a0el cual es aplicable al proceso divisorio de conformidad con lo \u00a0anotado con anterioridad- no encuentra precepto que autorice el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual se dispuso no aceptar la oposici\u00f3n \u00a0formulada a la diligencia de entrega del inmueble materia del \u00a0proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a04 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Esta Sala, relativamente a la apelabilidad \u00a0del prove\u00eddo que dentro de un proceso divisorio rechaza la \u00a0oposici\u00f3n planteada a la entrega de un bien all\u00ed \u00a0rematado, ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En CSJ STC3468-2015, 20 mar. 2014, rad. 00273-01, donde se abord\u00f3 \u00a0una tem\u00e1tica similar a la ahora tratada, esto es, que la \u00a0\u00abautoridad \u00a0administrativa anot\u00f3 la adjudicaci\u00f3n por remate dentro \u00a0del \u201cdivisorio\u201d\u00bb, \u00a0que \u00abla \u00a0quejosa formul\u00f3, en un mismo acto, \u201coposici\u00f3n\u201d \u00a0y apelaci\u00f3n a la entrega\u00bb, \u00a0y que \u00abla \u00a0comisionada rechaz\u00f3 las solicitudes por improcedentes\u00bb, \u00a0se \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La actora no \u00a0controvirti\u00f3 a trav\u00e9s de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n el rechazo de la \u00aboposici\u00f3n\u00bb a \u00a0la entrega adelantada \u00a0por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, lo que emerge al revisar \u00a0el acta de 23 de enero de 2014 y se ratifica con el plazo que pidi\u00f3 \u00a0para abandonar el bien, desperdiciando la oportunidad de debatir all\u00ed \u00a0los ataques que aqu\u00ed hace. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de \u00a0los recursos era \u00a0viable \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil que prev\u00e9 \u00abSalvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o \u00a0reformen\u00bb y, el \u00a0segundo, conforme al inciso 3\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0338 ib\u00eddem \u00abEl \u00a0auto que rechace la oposici\u00f3n, es apelable en el efecto \u00a0devolutivo y se resolver\u00e1 sobre la concesi\u00f3n del \u00a0recurso al terminar la diligencia\u00bb (se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si \u00a0bien es cierto, se orden\u00f3 la \u00abentrega \u00a0del inmueble\u00bb \u00a0en disputa, libr\u00e1ndose el correspondiente despacho comisorio \u00a0y, se inici\u00f3 la misma el 21 de mayo de 2014, tambi\u00e9n lo \u00a0es, que hasta la fecha la citada \u00abdiligencia\u00bb, no se ha \u00a0materializado y, por ende, el peticionario cuenta \u00a0con la oportunidad contemplada en el par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 338 del C. de P.C. (incidente de tercero poseedor); \u00a0am\u00e9n, \u00a0que en el evento que se llegasen a cumplir \u00a0los presupuestos contemplados en la normatividad citada, tal realidad \u00a0impone que sea el juez censurado el encargado de revisar lo atinente \u00a0sobre la referida inconformidad, lo que significa que el gestor tiene \u00a0a\u00fan el escenario procesal al interior del juicio para exponer \u00a0no solo sus reclamos sino tambi\u00e9n la calidad de poseedor que \u00a0ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora bien, en el evento de que el incidente de tercero poseedor sea \u00a0contrario a sus intereses, podr\u00e1 \u00a0contra el mismo ejercer los medios de defensa contemplados en el \u00a0Estatuto Procesal Civil, \u00a0lo que constituye un mecanismo futuro que puede emplear el actor [\u2026] \u00a0(den\u00f3tase). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0A su vez, en CSJ STC10519-2014, 8 ago. 2014, rad. 00440-01, tras \u00a0mencionarse que en el \u00abjuicio \u00a0divisorio promovido por Alfredo Alzate Ram\u00edrez en contra de \u00a0Gloria S\u00e1nchez Ram\u00edrez y otros\u00bb \u00a0acaeci\u00f3 que \u00abel \u00a0bien objeto de ese negocio fue subastado\u00bb, \u00a0circunstancia por la cual \u00abse \u00a0comision\u00f3 a la inspecci\u00f3n acusada para la diligencia de \u00a0entrega, y el 18 de junio de 2014, al reiniciarse la misma present\u00f3 \u00a0un escrito solicitando \u201c(\u2026) el respeto de sus derechos \u00a0de arrendataria (\u2026)\u201d, por ser ajena al juicio y no \u00a0ostentar la condici\u00f3n de poseedora del predio\u00bb, \u00a0se \u00a0relev\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Revisada el \u00a0acta contentiva de la diligencia \u00a0de entrega, \u00a0se advierte que la actora implor\u00f3 ante el inspector acusado \u00a0\u201c(\u2026) el respeto de sus derechos de arrendataria\u201d; \u00a0sin embargo, no \u00a0controvirti\u00f3, a trav\u00e9s de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculos \u00a0348 y 338 \u00a0inciso 3\u00ba del numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil), el pronunciamiento por medio del cual la \u00a0autoridad zanj\u00f3 ese t\u00f3pico, en el sentido de \u201c(\u2026) \u00a0rechazar de plano la oposici\u00f3n formulada (\u2026)\u201d \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Como la \u00a0peticionaria no hizo uso de las herramientas puestas a su disposici\u00f3n \u00a0por el legislador para cuestionar la providencia ahora fustigada, \u00a0desperdici\u00f3 una oportunidad que el sistema normativo brinda: \u00a0el recurso judicial (se \u00a0relieva). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Asimismo, en CSJ STC15299-2014, 7 nov. 2014, rad. 00065-01, se \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, el actor \u00a0pretende que se deje sin efecto el auto calendado 26 de agosto de \u00a02014, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito del \u00a0Socorro neg\u00f3 la oposici\u00f3n \u00a0a la entrega \u00a0por \u00e9l presentada, y orden\u00f3 en consecuencia, \u00abla \u00a0entrega material a los rematantes \u00a0[\u2026] del predio subastado dentro del presente proceso divisorio \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, revisada la tem\u00e1tica sometida \u00a0a consideraci\u00f3n, se anticipa la improcedencia del resguardo \u00a0invocado, pues de lo dicho por el accionante y lo constatado en el \u00a0plenario se advierte, que \u00a0el auto \u00a0cuestionado no fue objeto de \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 348 y del \u00a0numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del 338 del C. de P. C., \u00a0respectivamente, mecanismos de impugnaci\u00f3n que estaban a su \u00a0disposici\u00f3n para debatir ante el juez natural las \u00a0inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas \u00a0(se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0En el mismo sentido y sobre an\u00e1loga tem\u00e1tica, esta \u00a0Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en CSJ STL2889-2013, 28 ago. \u00a02013, rad. 44599. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0As\u00ed las cosas, surge que \u00a0la sala recriminada vulner\u00f3 a la suplicante el derecho \u00a0fundamental al debido proceso al dictar la resoluci\u00f3n objeto \u00a0de reparo constitucional, es decir, la determinaci\u00f3n de 14 de \u00a0septiembre de 2015, a trav\u00e9s de la que declar\u00f3 \u00abbien \u00a0denegado\u00bb \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n enfilado contra la resoluci\u00f3n \u00a0adoptada en la \u00abdiligencia \u00a0de entrega\u00bb \u00a0de 9 de julio de este a\u00f1o que se pronunci\u00f3 \u00a0negativamente acerca de la \u00aboposici\u00f3n\u00bb \u00a0all\u00ed planteada, por lo que, entonces, emerge pr\u00f3spera \u00a0la reclamaci\u00f3n extraordinaria, como efectivamente se \u00a0dispondr\u00e1, y en consecuencia, se dejar\u00e1 sin valor y \u00a0efecto la aludida providencia, as\u00ed como las actuaciones que de \u00a0esta se desprendan, ordenando a \u00a0la colegiatura accionada, \u00a0que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0del momento en que tenga conocimiento de esta determinaci\u00f3n, \u00a0tome la decisi\u00f3n que corresponde en ese puntual aspecto, \u00a0consultando \u00a0las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad \u00a0con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Carmenza de Jes\u00fas \u00a0Rivera Holgu\u00edn, conforme a la motivaci\u00f3n exteriorizada, \u00a0por lo que se resta valor y efecto al auto de 14 de septiembre de \u00a02015, dictado dentro del juicio divisorio referido en los \u00a0antecedentes, as\u00ed \u00a0como las actuaciones que de este se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala \u00a0Civil-Familia que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0computados a partir de la fecha en que reciba notificaci\u00f3n de \u00a0la presente resoluci\u00f3n, dicte providencia que \u00a0sobre el exclusivo punto de marras tome la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, consultando \u00a0las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad \u00a0con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edesele \u00a0copia de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a \u00a0los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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