{"id":92999,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13822-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13822-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13822-2015\/","title":{"rendered":"STC 13822 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13822-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02292-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jes\u00fas Otavo Santa frente a la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por los magistrados \u00a0Germ\u00e1n Valenzuela Valbuena, Ricardo Zop\u00f3 M\u00e9ndez \u00a0y Marco Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez, los Juzgados Segundo \u00a0Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0ambos de esta ciudad, y Bancolombia S. A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0quejoso depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las \u00a0autoridades encartadas dentro del juicio \u00a0ejecutivo hipotecario que a \u00e9l y a Rosa Elvira Molina Ram\u00edrez \u00a0les instaur\u00f3 la entidad bancaria de marras. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El colegiado encartado ratific\u00f3 dicho pronunciamiento, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 20 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Comoquiera que, previo remate, se dispuso la entrega del bien objeto \u00a0de gravamen real, el 14 de abril de 2015, previa comisi\u00f3n al \u00a0efecto dispuesta, y no obstante a que transcurrieron \u00abdiez \u00a0(10) a\u00f1os\u00bb, \u00a0la c\u00e9lula judicial municipal querellada \u00aben \u00a0compa\u00f1\u00eda de algo m\u00e1s de cincuenta efectivos de \u00a0la [P]olic\u00eda, [\u2026] mediante una gr\u00faa procedieron \u00a0[a] destruir la puerta de entrada al inmueble y [a] detener[lo] \u00a0porque supuestamente [su] actitud era beligerante\u00bb, \u00a0luego de lo cual la respectiva diligencia se materializ\u00f3, lo \u00a0que en su criterio no era factible. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en tanto que mediante \u00abmemorial \u00a0petitorio\u00bb \u00a0hab\u00eda planteado \u00aboposici\u00f3n\u00bb \u00a0exponiendo los se\u00f1alamientos del caso para denotar que el \u00a0litigio \u00abera \u00a0nulo\u00bb; \u00a0no se le \u00abindic[\u00f3] \u00a0la fecha de la diligencia\u00bb; \u00a0esgrime que \u00abdespu\u00e9s \u00a0de diez (10) a\u00f1os de proferida una sentencia el privilegio \u00a0otorgado se extingue\u00bb; \u00a0no se \u00abha \u00a0registrado la adjudicaci\u00f3n\u00bb; \u00a0y, la \u00abdiligencia \u00a0es ejecutada [\u2026] sin la presencia del [M]inisterio [P]\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pide, conforme a lo relatado, declarar \u00abnula \u00a0la diligencia de entrega realizada\u00bb. \u00a0Asimismo, la extinci\u00f3n del pretenso cr\u00e9dito; la \u00a0invalidez de la \u00abadjudicaci\u00f3n\u00bb \u00a0efectuada; la \u00abdevoluci\u00f3n\u00bb \u00a0del predio; y, se \u00abcompulsen \u00a0[sic] copias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0lo de su cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La presente actuaci\u00f3n, \u00a0previa declaratoria de nulidad, fue remitida a esta Corporaci\u00f3n \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 a \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 8 de septiembre de 2015 (fls. 3 a \u00a06, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a dicha formulaci\u00f3n se le dio tr\u00e1mite, \u00a0admiti\u00e9ndola, mediante auto del d\u00eda 1\u00ba de octubre \u00a0de este a\u00f1o (fls. 241 y 242). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0banco acusado deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la \u00a0necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar \u00a0los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar \u00a0que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente \u00a0configurarse causal especial de procedibilidad por \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0enfila su inconformismo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Contra el juzgado del circuito querellado y la colegiatura \u00a0cuestionada, habida cuenta que dictaron las sentencias, en su orden, \u00a0de 21 \u00a0de octubre de 2005 que \u00aborden\u00f3 \u00a0seguir adelante [\u2026] la ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0y confirmatoria de 20 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Frente a la c\u00e9lula judicial municipal encartada, por cuanto el \u00a014 de abril de 2015 llev\u00f3 a cabo la \u00abdiligencia \u00a0de entrega\u00bb \u00a0comisionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo al expediente allegado en pr\u00e9stamo, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones que ata\u00f1en con los precisos t\u00f3picos \u00a0objeto de estudio: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Fallo de primer grado de 21 de octubre de 2005, que orden\u00f3 \u00a0proseguir la ejecuci\u00f3n (fls. 224 a 227, cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Providencia ratificatoria de segunda instancia de 20 de septiembre de \u00a02006, emitida por el tribunal cuestionado (fls. 65 a 73, cdno. 2 \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Acta de 14 de abril de 2015, contentiva de la diligencia de \u00abentrega\u00bb \u00a0llevada a cabo por el despacho municipal accionado, en la cual, por \u00a0un lado, se \u00abrechaz[\u00f3] \u00a0de plano la oposici\u00f3n planteada\u00bb \u00a0por el tutelista, la cual hab\u00eda \u00abradicado \u00a0el 9 de abril de 2015\u00bb, \u00a0habida cuenta que \u00abel \u00a0opositor ostenta la calidad de demandado y la orden de desalojo va \u00a0dirigida en su contra\u00bb \u00a0y, por otro, se entreg\u00f3 el predio en cuesti\u00f3n \u00ablibre \u00a0de personas[,] animales y cosas, quienes resid\u00edan en el \u00a0inmueble manifiestan que lo que dejaron dentro es basura y pueden \u00a0disponer de [\u00e9]l\u00bb \u00a0(fls. 295 y 296, cdno. 4 original). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Relativamente a la disconformidad enderezada contra la c\u00e9lula \u00a0judicial del circuito accionada y el colegiado encartado, advierte la \u00a0Corte que la misma deviene improcedente, habida cuenta que el \u00a0peticionario soslay\u00f3 el requisito general de procedencia de la \u00a0inmediatez, ya que las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0fustigadas tienen fecha de 21 \u00a0de octubre de 2005 y 20 de septiembre de 2006, respectivamente, \u00a0siendo que la \u00a0solicitud de auxilio fue promovida s\u00f3lo hasta el d\u00eda 21 \u00a0de julio de 2015, m\u00e1xime que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 \u00a0siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora, incuria que \u00a0desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e impostergable de la \u00a0protecci\u00f3n implorada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que sobre el t\u00f3pico de la \u00abinmediatez\u00bb, \u00a0la Sala ha sostenido que el \u00abplazo \u00a0fijado como razonable\u00bb, \u00a0en l\u00ednea de principio, \u00abes \u00a0de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual \u00a0se habilitar\u00eda su ejercicio, pero como en este caso se echa de \u00a0menos explicaci\u00f3n alguna sobre el punto, inexorablemente debe \u00a0desestimarse la protecci\u00f3n suplicada\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre \u00a0otras providencias, CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; 22 abr. \u00a02008, rad. 00373-01; 3 sep. 2009, rad. 00302-00; 14 dic. 2010, \u00a0rad. \u00a002470-01; 13 jun. 2011, rad. \u00a000893-01; 16 feb. 2012, rad. 00006-01; \u00a026 feb. 2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7 \u00a0may. 2015, rad. 00897-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Referente con la reclamaci\u00f3n de que el 14 de abril del \u00a0presente a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo por el juzgado municipal \u00a0de descongesti\u00f3n accionado la \u00abdiligencia \u00a0de entrega\u00bb \u00a0otrora comisionada, sin que a juicio del querellante ello fuera \u00a0dable, cumple se\u00f1alar que la misma deviene inane seg\u00fan \u00a0pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al estudiar un asunto de similar temperamento al que ahora ocupa la \u00a0atenci\u00f3n, puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente ocasi\u00f3n dijo la Sala \u00a0\u201c[e]s \u00a0evidente que el amparo constitucional solicitado resulta \u00a0improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que \u00a0el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada [ya fue \u00a0entregado causa por la cual] se est\u00e1 en presencia de un hecho \u00a0consumado, por lo que no es viable la protecci\u00f3n instada por \u00a0este mecanismo conforme lo prev\u00e9 el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que \u00a0el 31 de agosto del a\u00f1o que avanza la misma se produjo, seg\u00fan \u00a0se desprende del acta que para el efecto se levant\u00f3, (\u2026) \u00a0\u201cconstat\u00e1ndose que el mismo se encuentra totalmente \u00a0desocupado y libre de personas, animales y cosas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la \u00a0Corte dijo, \u201clo que pretende [el] accionante es que se \u00a0retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario \u00a0competente (\u2026); y de otro, el inmueble hipotecado ya fue \u00a0adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llev\u00f3 \u00a0a cabo, situaci\u00f3n que configura un hecho consumado, que \u00a0impedir\u00eda una eventual procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u201d (CSJ \u00a0STC, 13 sep 2012, rad. 01382-01, decisi\u00f3n reiterada, entre \u00a0otras, en CSJ STC, 21 abr. 2015, rad. 00038-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Al margen de lo anterior, es del caso relevar que la circunstancia de \u00a0que en esa oportunidad se hubiera rechazado de plano la \u00aboposici\u00f3n\u00bb \u00a0que el petente plante\u00f3 (independientemente a que tambi\u00e9n \u00a0hubo dilapidaci\u00f3n de los medios impugnativos del caso frente a \u00a0la providencia que sobre el particular decidi\u00f3), no atiende a \u00a0cosa distinta que a lo que estipula el art\u00edculo 531 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, que predica que \u00abno \u00a0se admitir\u00e1n en la diligencia de entrega oposiciones\u00bb, \u00a0lo que, a \u00a0fortiori, \u00a0realza la improcedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto \u00a0que, entonces, la determinaci\u00f3n de disponerse la entrega aqu\u00ed \u00a0repudiada no denota connotaci\u00f3n arbitraria o caprichosa, sino \u00a0que m\u00e1s bien la raz\u00f3n de ser de que la litis llegara al \u00a0dicho estadio s\u00f3lo corresponde a las formas propias a que \u00a0obedece el tr\u00e1mite judicial emprendido; por ende, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad el resguardo instado, independientemente de la dejaci\u00f3n \u00a0ut \u00a0supra \u00a0apuntada. Dicho en otras palabras, vencido en juicio, mediante \u00a0resoluci\u00f3n ejecutoriada, el extremo que resisti\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n ejecutiva en el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0surgi\u00f3 la inescindible secuela que se desprende de lo as\u00ed \u00a0decidido y que no puede ser otra que la consistente en que se ponga \u00a0en manos del adjudicatario el inmueble materia de gravamen real, como \u00a0que ello es la teleolog\u00eda de los tr\u00e1mites de la \u00a0naturaleza apuntada; por ende, esperar diversa consecuencia es \u00a0desconocer que las sentencias judiciales hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, lo cual les da fuerza vinculante entre los contendientes a \u00a0quienes cobija, por lo que es plausible -y a\u00fan m\u00e1s, se \u00a0torna en imperioso deber para el director del proceso- imponer su \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que, seg\u00fan acot\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un asunto \u00a0que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed abordado: \u00a0<\/p>\n<p>[C]omo \u2018la \u00a0entrega del bien [adjudicado], meramente es la aneja consecuencia \u00a0procesal del propio decurso denotado a lo largo del juicio \u00a0emprendido\u2019 (Sentencia de 28 de septiembre de 2012, Exp. T. N\u00b0. \u00a002033-00), tal la raz\u00f3n por la cual \u2018pretender que dicha \u00a0actuaci\u00f3n se suspenda equivaldr\u00eda a dejar perennemente \u00a0abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia, y \u00a0hacerlo en contravenci\u00f3n de los principios de preclusi\u00f3n \u00a0y seguridad jur\u00eddica que caracterizan las etapas y \u00a0resoluciones judiciales\u2019 (CSJ \u00a0STC, 5 feb. 2013, rad. 00016-00; reiterada en CSJ STC5075-2014, \u00a028 abr. 2014, rad. 00743-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En \u00a0cuanto hace con \u00a0la solicitud de que se expidan copias con miras a que se inicien \u00a0investigaciones por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0vale se\u00f1alar que el gestor est\u00e1 en mejores condiciones \u00a0de exponer ante las autoridades competentes las circunstancias que \u00a0estima como quebrantadoras, motivo por el cual \u00e9l, si a bien \u00a0lo tiene, puede dirigir directamente las peticiones que encuentre \u00a0oportunas, raz\u00f3n por la que tampoco se acceder\u00e1 a esa \u00a0deprecaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}