{"id":93000,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13830-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13830-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13830-2015\/","title":{"rendered":"STC 13830 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13830-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02359-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, \u00a0mediante abogado, por Bernardo Duque Escorcia en frente de la \u00a0Sala \u00a0Penal \u00a0del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla y el Juzgado \u00danico Penal \u00a0Especializado de esa urbe, extensiva a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, resumidamente, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0La c\u00e9lula judicial acusada, \u00abtras \u00a0el adelantamiento del juicio\u00bb \u00a0conforme a la Ley 600 de 2000, el d\u00eda 25 de enero de 2011 \u00a0\u00abllev\u00f3 \u00a0a cabo la diligencia de audiencia p\u00fablica\u00bb \u00a0y el 9 de agosto de ese a\u00f1o \u00abprofiri\u00f3 \u00a0la sentencia n\u00famero 017 \u00a0la \u00a0cual fue apelada por la defensa\u00bb \u00a0(destacado original, as\u00ed como los que a continuaci\u00f3n se \u00a0ven), \u00a0conden\u00e1ndolo a 360 meses de prisi\u00f3n, al hallarlo \u00a0responsable, a t\u00edtulo de coautor, del delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de \u00abprovidencia \u00a0del 02 \u00a0de \u00a0[f]ebrero de 2012, \u00a0el \u00a0Tribunal Superior [d]el Distrito [d]e Barranquilla dispuso de oficio \u00a0declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 09 \u00a0de \u00a0[a]gosto de 2011 \u00a0[\u2026], \u00a0disponiendo as\u00ed mismo devolver el proceso para que el a quo \u00a0dictara la sentencia conforme a las obligaciones constitucionales y \u00a0legales que le impon\u00edan el deber de motivar su decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Ulteriormente, el despacho encartado \u00abmediante \u00a0una confusa e ilegal decisi\u00f3n [\u2026] \u00a0mal \u00a0llamada \u201cSENTENCIA \u00a0COMPLEJA O BIFIDA\u201d con \u00a0fecha febrero 29 \u00a0de \u00a02012, \u00a0[\u2026] \u00a0dispuso restaurar, corregir y \u00a0adicionar \u00a0la parte motiva del numeral \u00a08 \u00a0de \u00a0las consideraciones de la anulada sentencia \u00a0fechada 9 \u00a0de \u00a0agosto de 2011 \u00a0[\u2026] \u00a0disponi\u00e9ndose la restauraci\u00f3n articulada con dicha \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0No obstante, el tribunal enjuiciado por \u00abdecisi\u00f3n \u00a0calendada noviembre 30 \u00a0de \u00a02012, \u00a0dispuso \u00a0[d]ecretar por \u00a0[s]egunda [v]ez la NULIDAD de la sentencia de fecha 9 \u00a0de \u00a0agosto de 2011 \u00a0[\u2026], \u00a0por \u00a0considerar que dicho fallo no reun\u00eda las exigencias del \u00a0art\u00edculo 170 \u00a0de \u00a0la Ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Tras serle denegada la solicitud de \u00ablibertad \u00a0provisional\u00bb \u00a0que inst\u00f3, el juzgado querellado \u00abdecidi\u00f3 \u00a0dictar la providencia con fecha enero 17 \u00a0de \u00a02013, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la cual dice obedecer estricta y puntualmente lo \u00a0resuelto por su superior [\u2026] \u00a0en \u00a0las nulidades parciales que decret\u00f3 como Ad que[m] el 2 \u00a0de \u00a0febrero de 2012 \u00a0y \u00a0el 30 \u00a0de \u00a0noviembre de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Pese a lo de marras, el tribunal accionado \u00abmediante \u00a0fallo de segunda instancia con calend[o a]gosto 14 \u00a0de \u00a02014 \u00a0[\u2026] \u00a0dispuso \u00a0confirmar la sentencia del 17 \u00a0de \u00a0enero de 2013, \u00a0proferida \u00a0por el a-quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0As\u00ed las cosas, \u00abinterpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0mismo que \u00a0\u00abno \u00a0fue admitido\u00bb \u00a0por prove\u00eddo de 11 de marzo de la anualidad que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Lo \u00a0anterior, pregona, engendra anomal\u00eda por cuanto que \u00ablas \u00a0providencias de primera y de segunda instancia desconocieron los \u00a0preceptos n\u00fameros \u00a0170, \u00a09, 13 de \u00a0la legislaci\u00f3n procesal punitiva de 2000, \u00a0concordantes \u00a0con el 29 \u00a0de \u00a0la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991, \u00a0dado \u00a0que con las mencionadas providencias se revive la sentencia del 9 \u00a0de \u00a0agosto de 2011 \u00a0que \u00a0desapareci\u00f3 de la vida jur\u00eddica por las declaratorias \u00a0de nulidad, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 [\u2026] obtener \u00a0un fallo favorable\u00bb, \u00a0tanto m\u00e1s por cuanto carecen de \u00abun \u00a0serio y \u00a0juicioso \u00a0an\u00e1lisis de los alegatos y \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se les reste valor a los fallos \u00a0de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0presente actuaci\u00f3n fue remitida a esta Corporaci\u00f3n por \u00a0la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de 22 de septiembre de 2015, en tanto que \u00abcontra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el 14 de agosto de \u00a02014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla\u00bb \u00a0el tutelista \u00abinterpuso \u00a0y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n [\u2026] \u00a0el cual fue inadmitido [\u2026] el 11 de marzo de 2015\u00bb. \u00a0As\u00ed las cosas, a dicha formulaci\u00f3n se le dio tr\u00e1mite, \u00a0admiti\u00e9ndola, mediante auto del d\u00eda 1\u00ba de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal adujo estarse a lo \u00a0consignado en la providencia que inadmiti\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal acusado, tras historiar brevemente la tramitaci\u00f3n \u00a0emprendida, inst\u00f3 denegar el amparo rogado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado recriminado, a su vez, rese\u00f1\u00f3 las actuaciones \u00a0desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona \u00a0que dentro del litigio objeto de esta salvaguardia, supuestamente fue \u00a0indebidamente condenado por el \u00a0juzgado acusado \u00a0mediante providencia de 9 \u00a0de agosto de 2011, \u00a0misma que ratific\u00f3 el tribunal encartado el d\u00eda 14 de \u00a0agosto de 2014, resoluci\u00f3n ante la cual interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que la hom\u00f3loga Penal \u00a0inadmiti\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de auto de 11 de marzo de 2015, todo lo cual \u00a0materializa causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defectos sustancial y \u00a0procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran como demostraciones \u00a0que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la atenci\u00f3n, \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Sentencia de 9 de agosto de 2011, emitida por la c\u00e9lula \u00a0judicial encartada (fls. 79 a 93). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Prove\u00eddo \u00a0de 11 de marzo de 2015, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0mediante el cual determin\u00f3 \u00abinadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada\u00bb \u00a0por el peticionario (fls. 332 a 340). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Concerniente con las censuras enfiladas contra el despacho reprochado \u00a0y el cuerpo colegiado ad \u00a0quem \u00a0accionado, advierte la Corte que el reclamo constitucional resulta \u00a0inane por el incumplimiento del principio de residualidad, \u00a0en tanto que no es factible acudir a este excepcional\u00edsimo \u00a0escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de \u00a0defensa que se tuvieron al alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio, en vista que pese a que el actor interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n frente a la sentencia de segundo \u00a0grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida \u00a0por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal mediante auto de 11 \u00a0de marzo de 2015, a causa de las falencias al efecto all\u00ed \u00a0apuntadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, habi\u00e9ndose desperdiciado por el reclamante la \u00a0memorada v\u00eda de resguardo por motivo de no ejercitarla \u00a0id\u00f3neamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia \u00a0de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en \u00a0CSJ \u00a0STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en CSJ STC, 19 nov. 2014, \u00a0rad., 02429-00, ha resaltado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0car\u00e1cter extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma \u00a0previstos por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la \u00a0ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al \u00a0formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia \u00a0recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela \u00a0porque \u00e9sta no es instrumento para suplir la ineptitud formal \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0formal o lo instrumental es garant\u00eda para materializar la \u00a0igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se \u00a0trata de exceso ritual manifiesto, sino de garant\u00edas \u00a0irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho sustancial (CSJ \u00a0STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Relativamente a la disconformidad que se endereza contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, es \u00a0de ver que analizada \u00a0la determinaci\u00f3n por esta emitida el 11 de marzo de 2015, se \u00a0observa que en ella no obr\u00f3 anomal\u00eda, habida cuenta que \u00a0su resoluci\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la demanda de \u00a0casaci\u00f3n est\u00e1 sustentada en una postura respetable, \u00a0asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, \u00a0particularmente, lo establecido en los art\u00edculos 213 y 216 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que \u00a0contemplan la potestad de oficiosamente acometer de fondo el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0En efecto, all\u00ed, entre otras reflexiones, referente a los \u00a0\u00abcargos\u00bb \u00a0primero a tercero que enrostraron \u00abnulidades\u00bb, \u00a0sostuvo que tales gravitaron en \u00abque \u00a0la sentencia del Tribunal se dict\u00f3 en juicio viciado de \u00a0nulidad, habiendo consistido su error en confirmar la providencia del \u00a017 de enero de 2013 emitida por el juzgado de conocimiento, la cual \u00a0no puede equipararse a una sentencia, no solo porque no cumple con \u00a0las exigencias previstas en el art\u00edculo 170 de la Ley 600 de \u00a02000, sino tambi\u00e9n porque no pod\u00eda corregir ni \u00a0adicionar la del 9 de agosto de 2011, la cual desapareci\u00f3 de \u00a0la vida jur\u00eddica, al haber sido anulada en dos ocasiones\u00bb, \u00a0siendo que como \u00abel \u00a0demandante no logra acreditar la existencia de una irregularidad \u00a0sustancial con virtualidad de socavar la estructura del proceso o las \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales, su pretensi\u00f3n de \u00a0aplicar el extremo remedio de la invalidaci\u00f3n de una parte del \u00a0proceso, a fin de rehacerlo, no puede ser de recibo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0comoquiera que \u00abel \u00a0proceso fue conocido, por primera vez, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, Corporaci\u00f3n que se pronunci\u00f3 \u00a0mediante auto del 2 de febrero de 2012, absteni\u00e9ndose de \u00a0desatar la alzada, pues, declar\u00f3 la nulidad del mismo\u00bb, \u00a0ya que en \u00abdicha \u00a0providencia, aclara la Corte, solo se hicieron cuestionamientos por \u00a0la omisi\u00f3n del deber de motivar respecto a la imposici\u00f3n \u00a0de la pena principal de prisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed \u00a0lo entendi\u00f3 el A quo, que se aprest\u00f3 a dictar \u00a0providencia el 29 de febrero siguiente, la cual rotul\u00f3 como \u00a0\u201cfallo correctivo y aditivo de los apartes anulados de la \u00a0sentencia del 9 d agosto de 2011\u201d, procediendo, entonces, a \u00a0justificar el proceso de tasaci\u00f3n de las sanciones. \u00a0En otras palabras, el fallador de primera instancia consider\u00f3 \u00a0que la nulidad hab\u00eda sido parcial y por ello, aunque apenas \u00a0abord\u00f3 el aspecto punitivo, se cuid\u00f3 de aclarar que su \u00a0determinaci\u00f3n, a la que tambi\u00e9n denomin\u00f3 \u201cfallo \u00a0restaurador\u201d y \u201csentencia subsanadora\u201d, quedaba \u00a0integrada a la del 9 de agosto de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3, \u00a0a esa altura, que dicha \u00ab\u201csentencia \u00a0subsanadora\u201d, \u201ccomplementaria\u201d o \u201cb\u00edfida\u201d \u00a0-otros r\u00f3tulos que le otorga el juzgador de primer grado- fue \u00a0notificada a las partes de la misma forma que las anteriores, es \u00a0decir, de manera personal y por edicto\u00bb, \u00a0por lo que \u00abfinalmente \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla conoci\u00f3 de \u00a0las impugnaciones y profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el \u00a014 de agosto de 2014, confirmando en su integridad el fallo de primer \u00a0grado, aludiendo como tal al emitido 17 de enero de 2013, que \u00a0adicion\u00f3 y corrigi\u00f3 el del 9 de agosto de 2011\u00bb, \u00a0de donde emerge que \u00aben \u00a0este proceso la sentencia de primera instancia la conforman tres \u00a0prove\u00eddos diferentes: el del 9 de agosto de 2011, en el que se \u00a0define la responsabilidad de los sindicados; el del 29 de febrero de \u00a02012, encaminado a motivar el proceso de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva; y el del 17 de enero de 2013, en el que se reitera la \u00a0argumentaci\u00f3n en torno a la justificaci\u00f3n de las \u00a0sanciones y se aplica la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u00bb, \u00a0los que \u00abfueron \u00a0notificados\u00bb \u00a0por lo que \u00absobre \u00a0todos ellos fue posible ejercer el derecho de impugnaci\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo que \u00abtambi\u00e9n \u00a0sobre todos ellos vers\u00f3 el pronunciamiento de la segunda \u00a0instancia, aunque desde luego centrando su mayor esfuerzo en \u00a0contestar las planteamientos de los apelantes, a trav\u00e9s de los \u00a0cuales cuestionaron el an\u00e1lisis probatorio del A quo, \u00a0contenido, como se sabe, en la primera de las providencias citadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, afirm\u00f3 que \u00absi \u00a0bien es cierto que en el asunto del rubro la sentencia de primera \u00a0instancia se emiti\u00f3 de manera poco ortodoxa, tambi\u00e9n lo \u00a0es que ello en manera alguna afect\u00f3 las garant\u00edas de \u00a0los sujetos procesales\u00bb, \u00a0por lo cual como queda \u00abclaro \u00a0que s\u00ed hubo una providencia de condena, y que la \u00a0responsabilidad de los procesados s\u00ed se motiv\u00f3, las \u00a0restantes cr\u00edticas del actor tampoco pueden ser atendidas, no \u00a0solo porque no las fundamenta, sino tambi\u00e9n porque parte de \u00a0premisas falsas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Depurado \u00a0lo pret\u00e9rito y referente \u00a0al \u00abcargo \u00a0cuarto\u00bb \u00a0estructurado por \u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta\u00bb, \u00a0enunci\u00f3 que el mismo se fund\u00f3 en que se \u00abotorg\u00f3 \u00a0a los medios de convicci\u00f3n un valor diferente al asignado en \u00a0la ley, desconociendo la presencia de la duda\u00bb \u00a0o in \u00a0dubio \u00a0pro reo, \u00a0ante lo cual esgrimi\u00f3 que \u00abel \u00a0censor apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacci\u00f3n con el \u00a0resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de \u00a0manera concreta los medios de informaci\u00f3n que estima fueron \u00a0indebidamente apreciados, ni confrontar las consideraciones que le \u00a0sirvieron de apoyo al sentenciador para determinar que en este evento \u00a0se colma la certeza necesaria para emitir el juicio de \u00a0reprochabilidad penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Al \u00a0abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Por ende, las inferencias recogidas \u00a0independientemente que sean prohijadas o no, it\u00e9rase, mal \u00a0pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que \u00a0sean objeto de cuestionamiento \u00a0en sede tutelar, aparte que no se vulner\u00f3 el derecho de \u00a0defensa ni las garant\u00edas procesales, seg\u00fan as\u00ed \u00a0qued\u00f3 expuesto en la providencia transcrita, puesto que en \u00a0ella paladinamente se se\u00f1al\u00f3 que no se observa \u00abla \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0obrar de oficio de conformidad con el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Por tanto, como ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este \u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ \u00a0STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}