{"id":93001,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13836-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13836-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13836-2015\/","title":{"rendered":"STC 13836 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13836-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 70001-22-14-000-2015-00138-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo dictado el \u00a015 de julio de 2015, a trav\u00e9s del cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo neg\u00f3 la tutela impetrada por Alfonso Rafael Santos \u00a0Basilio, Judith Esther Ter\u00e1n Padilla, Rafael Antonio Espitia \u00a0\u00c1vila, Anice del Carmen Ortega L\u00e1zaro, Hermes de Jes\u00fas \u00a0Basilio Murillo, Lina Marcela Santos Villadiego, Alis Patricia Ter\u00e1n \u00a0Padilla, Antonia Edith Villadiego Navarro, Juan Carlos Santos \u00a0Villadiego, Joseth Alfonso Santos Villadiego, Lizeth Katerine Santos \u00a0Villadiego, Juan Carlos Serpa Hern\u00e1ndez, Eustorgio Garc\u00eda \u00a0Larios, Sunilda Del Carmen Garc\u00eda de Navarro, Luz Milena \u00a0Vergara Solorzano, Nidia Rosa Vergara Olivero, Jorge Luis Marquez \u00a0Estrada, Ismael Antonio Gonz\u00e1lez M\u00e9ndez, Margelis Mej\u00eda \u00a0Garc\u00eda y Yulieth Isabel Pineda Gonz\u00e1lez frente a la \u00a0Personer\u00eda Municipal de esa ciudad, Departamento de Polic\u00eda \u00a0de Sucre, Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia, Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0Previa y Asuntos Ind\u00edgenas, Agencia Nacional de \u00a0Infraestructura ANI, Autopista de la Sabana, Autoridad Nacional de \u00a0Licencias Ambientales ANLA y la Lonja de Propiedad Ra\u00edz del \u00a0precitado departamento, tramite al que fueron vinculados los \u00a0Ministerios de Transporte, Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0Carsucre, Colciencias, Incubar Sucre, Defensor de Familia, Procurador \u00a0de Familia, ambos de las se\u00f1alada municipalidad, Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios del citado territorio, \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo, SENA, IGAC, Naturus \u00a0Fragrances &amp; Flavors S.A.S., Juan Carlos Payares Quessep, Mar\u00eda \u00a0Silvia Villegas Caballero, las comunidades ind\u00edgenas Flores de \u00a0Chinchelejo Umaken, Maisheshe la Chivera y Chayewaspa y Miguel \u00a0Antonio Leyva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestor, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, demandaron la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales a la \u00abdiversidad \u00a0cultural y ling\u00fc\u00edstica, identidad, participaci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda de los pueblos, \u00bb, \u00a0vida, integridad personal, dignidad, \u00abde \u00a0los ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, de la \u00a0tercera edad\u00bb, \u00a0libertad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n, \u00a0salud, trabajo, \u00abalimentaci\u00f3n \u00a0m\u00ednima, seguridad personal\u00bb \u00a0educaci\u00f3n, paz, vivienda, igualdad y \u00abterritorio \u00a0colectivo\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Hacen parte del resguardo ind\u00edgena Chinchelejo del \u00a0Departamento de Sucre, tienen su asentamiento en inmediaciones del \u00a0Cerro de Sierra Flor desde tiempos inmemoriales \u00abejerciendo \u00a0acciones de se\u00f1or y due\u00f1o de gran parte del territorio \u00a0de los Cerros, como son los predios identificados con la Matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria NO. 340-119067 y 340-119103 hoy comprados por la Agencia \u00a0Nacional de Infraestructura (ANI), as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0ejercen posesi\u00f3n de una porci\u00f3n de terreno desde hace \u00a0muchos a\u00f1os identificada con la Matricula Inmobiliaria No. \u00a034064284 de propiedad del se\u00f1or JUAN CARLOS PAYARES QUESSEP, \u00a0que limita con el predio denominado Argentina, identificado con la \u00a0Matricula Inmobiliaria No. 34056032, de propiedad [de este] y la \u00a0se\u00f1oras MAR\u00cdA SILVIA VILLEGAS CABALLERO cuya cabida y \u00a0linderos no se ha determinado con exactitud en el Proceso Radicado: \u00a02015-00039-00 que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Sincelejo, gener\u00e1ndose una confusi\u00f3n respecto a la \u00a0extensi\u00f3n y l\u00edmites de uno y otro predio afectando \u00a0jur\u00eddicamente a la Matricula Inmobiliaria No. 34064284, al ser \u00a0expedida una orden de entrega anticipada sobre un predio diferente al \u00a0que ha sido objeto de litigio, en dicho predio existen varias casa de \u00a0bahareque donde habitan un grupo de siete familias de la etnia Zen\u00fa, \u00a0siendo poseedores de dicho territorio por mucho tiempo sin generar \u00a0ninguna contrariedad con sus vecinos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se\u00f1alan que \u00abpese \u00a0a que se ha realizado un peritazgo por cuenta del Ministerio del \u00a0Interior realizado en 2011, que determine la presencia ind\u00edgena \u00a0antigua y actual en dicho territorio de importancia cultural y los \u00a0vestigios arqueol\u00f3gicos hallados en el lugar as\u00ed lo \u00a0corroboran, esta presencia ind\u00edgena no ha sido tenida en \u00a0consideraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del procedimiento de \u00a0Consulta Previa con los miembros de la Familia Zen\u00fa asentados \u00a0en la zona, respecto a la serie de implicaciones y afectaciones que \u00a0recibir\u00e1n en su territorio por la ejecuci\u00f3n del \u00a0proyecto vial CORDOBA-SUCRE en su trayecto Sincelejo \u2013 \u00a0Toluviejo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En el proceso de expropiaci\u00f3n 2015-00039-00 el juzgado \u00a0censurado \u00aborden\u00f3 \u00a0la entrega anticipada\u00bb \u00a0del predio Argentina sin que hubiese quedado plenamente identificado \u00a0y \u00abmucho \u00a0menos determinada su cabida y linderos, por cuanto el aval\u00fao \u00a0comercial corporativo del 19 de junio de 2014 realizado por la Lonja \u00a0de Propiedad ra\u00edz de Sucre, que determin\u00f3 el \u00e1rea \u00a0de terreno requerida y sus mejoras ascend\u00edan a la suma de \u00a0$126.995.655,81 pesos M\/cte, dejando constancia por el perito \u00a0avaluador que dicho peritazgo se realiz\u00f3 en consideraci\u00f3n \u00a0a la ficha catastral que reposa en el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi, sin realizar el procedimiento establecido en \u00a0el art\u00edculo 26 y siguientes contemplado en la ley de \u00a0infraestructura vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La obra vial ha \u00abdestruido \u00a0150.000 m2 de este cerro, generando un da\u00f1o irreversible al \u00a0medio ambiente, vulnerando a la etnia Zen\u00fa en el goce del \u00a0medio ambiente sano como de la alteraci\u00f3n de sus costumbres \u00a0ancestrales consistente en la recolecci\u00f3n de plantas y \u00a0semillas medicinales nativas de este lugar, usadas por los m\u00e9dicos \u00a0tradicionales de su comunidad, vulnera con ello tambi\u00e9n la \u00a0existencia, autonom\u00eda, integridad e identidad cultural y \u00a0social, usos, costumbres y derecho consuetudinario de las comunidades \u00a0\u00e9tnicas del pueblo Zen\u00fa. Es as\u00ed que, las \u00a0valoraciones culturales y espirituales de estos cerros se sustentan \u00a0en el modelo de pensamiento tradicional que tienen los descendientes \u00a0de los Zen\u00fa en relaci\u00f3n al uso y manejo de su \u00a0territorio, el cual est\u00e1 estrechamente ligado a su cosmovisi\u00f3n \u00a0que entiende y representa a los cerros de la Sierra Flor como un \u00a0sitio sagrado para el equilibrio espiritual de su cultura y \u00a0preservaci\u00f3n de su ordenamiento territorial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Con la ejecuci\u00f3n de la \u00abdoble \u00a0calzada Sincelejo-Toluviejo\u00bb \u00a0se pone en riesgo la vida e integridad f\u00edsica de los moradores \u00a0del predio BOLIVIA ubicado en las \u00abinmediaciones \u00a0del Cerro de las Sierra Flor. Ad portas de ser revictimizados por el \u00a0flagelo del desplazamiento, por una orden judicial de entrega \u00a0anticipada del inmueble denominado Argentina, siendo atropellados en \u00a0su derecho territorial sin mediar proceso directo con dicha poblaci\u00f3n \u00a0ubicada en el predio vecino, pero siendo afectada por dicha orden \u00a0judicial sin tener claridad de la identificaci\u00f3n y linderos de \u00a0cada uno de los predios referidos, situaci\u00f3n generada por \u00a0providencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Sincelejo sin mediar el menor reparo en emitir dicha orden, sin \u00a0siquiera escuchar nuestra intervenci\u00f3n como poseedores \u00a0ancestrales, violentando flagrantemente el bloque de \u00a0constitucionalidad, amparado en el Derecho Internacional Humanitario \u00a0como etnias y v\u00edctimas del conflicto armado, as\u00ed mismo \u00a0encontramos basta jurisprudencia emitida por nuestras altas Cortes en \u00a0pro de la salvaguarda de la vida, honra, bienes y toda la riqueza \u00a0cultural de nuestro pueblo Zen\u00fa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron, conforme lo relatado, se ordene \u00absuspender \u00a0temporalmente la orden de entrega anticipada del bien identificado \u00a0con Matricula Inmobiliaria No. 34056032 fechada para el 30 de junio \u00a0de 2015, en el proceso que cursa en el [despacho judicial \u00a0censurado]\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo que se \u00absuspenda \u00a0la Licencia Ambiental que conllev\u00f3 a la expedici\u00f3n de \u00a0las Resoluciones NO. 0588 de 10 de junio de 2014 y 1283 de 27 de \u00a0octubre de 2014 expedidas por la ANLA hasta tanto se verifique la \u00a0legalidad de la misma\u00bb, \u00a0igualmente se disponga que el \u00abconcesionario \u00a0vial Autopista de la Sabana, no contin\u00fae con la extracci\u00f3n \u00a0de material minero de los Cerros de la Sierra Flor por no contar con \u00a0licencia pertinente\u00bb \u00a0y para evitar \u00abuna \u00a0absoluta destrucci\u00f3n\u00bb \u00a0hasta tanto se \u00ablleve \u00a0a cabo el proceso de concertaci\u00f3n de Consulta Previa con \u00a0mediaci\u00f3n del Ministerio del Interior y se demuestre por \u00a0certificaci\u00f3n del INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGIA E \u00a0HISTORIA (ICANH) que se realizaron los estudios de arqueolog\u00eda \u00a0preventiva en el territorio afectado\u00bb \u00a0(fls. 1-32). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con auto de 26 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre, \u00a0remiti\u00f3 por competencia las diligencias a su hom\u00f3logo \u00a0del Distrito Judicial de Sincelejo, quien mediante prove\u00eddo de \u00a01\u00ba de julio siguiente, avoc\u00f3 el conocimiento y, en fallo \u00a0de 15 de ese mes y a\u00f1o neg\u00f3 el amparo rogado, el que \u00a0fue impugnado por la apoderada de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Departamento de Polic\u00eda de Sucre, se\u00f1al\u00f3 que esa \u00a0instituci\u00f3n no ha vulnerado derechos de los interesados por \u00a0cuanto ha \u00abrealizado \u00a0actuaci\u00f3n transparente y expedita, cumpli\u00e9ndose con la \u00a0competencia que nos asiste seg\u00fan ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para el caso\u00bb \u00a0(fls. 300-303). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Personer\u00eda de Sincelejo, expuso que \u00abla \u00a0comunidad ind\u00edgena ha contado con representaci\u00f3n legal \u00a0a trav\u00e9s de su apoderada, la cual ha intervenido efectivamente \u00a0en defensa de sus derechos y ha hecho valer en las audiencias ante el \u00a0juez los mismos; haciendo presencia en cada una de las actuaciones y \u00a0procedimientos realizados en dichos predios ejerciendo su derecho a \u00a0la defensa\u00bb. Solicit\u00f3 \u00a0ser \u00abexonerada \u00a0de toda responsabilidad\u00bb \u00a0(fls. 312-313). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Interior, pidi\u00f3 se declare improcedente la \u00a0acci\u00f3n constitucional por ser infundada y la desvinculaci\u00f3n \u00a0de esa entidad del presente asunto (fls. 315-327). \u00a0<\/p>\n<p>Colciencias, \u00a0expres\u00f3 que se est\u00e1 en presencia de falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ya que \u00abbajo \u00a0ninguna circunstancia ni general no concreta, ha sido responsable del \u00a0menoscabo de los derechos fundamentales de los actores, ni tampoco \u00a0fue se\u00f1alado como tal en su escrito de tutela\u00bb \u00a0(fls. 327-328 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ANI, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional es \u00a0improcedente por cuanto existen otros recursos o medios de defensa \u00a0judiciales para controvertir los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que existe cosa juzgada constitucional por cuanto el Tribunal \u00a0Administrativo de Sucre ya se pronunci\u00f3 en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Felix Paterninan Romero y otros, representando \u00a0los intereses de la comunidad ind\u00edgena Chinchelejo, por los \u00a0mismos pedimentos de los aqu\u00ed gestores (fls. 332-342). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Sucre, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0es la llamada a responder por los cargos presentados, toda vez que \u00a0como ya se mencion\u00f3, el proyecto en menci\u00f3n, es \u00a0competencia de la ANLA y los hechos se relacionan directamente con el \u00a0procedimiento de la ANLA y la empresa Autopista de la Sabana S.A., en \u00a0la construcci\u00f3n del proyecto \u201cSegunda Calzada \u00a0Sincelejo-Tol\u00faviejo\u00bb \u00a0(fls. 368-369). \u00a0<\/p>\n<p>Autopista \u00a0de la Sabana S.A.S., inform\u00f3 que \u00ablo \u00a0que se presenta en el presente caso es un abuso del derecho y un \u00a0sabotaje a las actividades de mi representada, por cuanto y en tanto, \u00a0las casa y\/o lugares de habitaci\u00f3n de la comunidades ind\u00edgenas \u00a0que habitan en el identificado predio de propiedad de Juan Carlos \u00a0Payares fueron construidas entre marzo y abril de la presente \u00a0anualidad (se anexar\u00e1 registro fotogr\u00e1fico), \u00a0precisamente con la finalidad de entorpecer el proceso constructivo. \u00a0Pero estas actividades no solo se limitan a la construcci\u00f3n de \u00a0vivienda de ind\u00edgenas en la zona objeto de expropiaci\u00f3n \u00a0sino tambi\u00e9n una continua interrupci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de v\u00edas de hecho, que se realizan en \u201cnombre de las \u00a0comunidades ind\u00edgenas del sector\u201d tales como da\u00f1os \u00a0de maquinar\u00eda, bloqueo de lugares de trabajo, inmovilizaci\u00f3n \u00a0de personal entre otros; as\u00ed como la interposici\u00f3n \u00a0recurrente de acciones de tutela y populares, con pretensiones y \u00a0hechos similares, cuid\u00e1ndose muchas veces de presentarlas \u00a0personas diferentes, en lo que respecta a la acciones de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente porque los \u00a0actores cuentan con las v\u00edas ordinarias en defensa de sus \u00a0intereses (fls. 424-455). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo, manifest\u00f3 \u00a0que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por el actor, por \u00a0cuanto no son titulares, ni poseedores del predio Argentina con \u00a0matricula inmobiliaria No. 340-56032, adem\u00e1s en el citado \u00a0inmueble no \u00abhay \u00a0remoci\u00f3n de suelo con maquinaria pesada\u00bb \u00a0(fls. 540-541). \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Carlos Payares Quessep, considera que la solicitud de amparo es \u00a0procedente, adem\u00e1s el 30 de junio del presente a\u00f1o el \u00a0\u00abTribunal \u00a0Administrativo de Sucre, les tutel\u00f3 a estos mismos accionantes \u00a0el Derecho Fundamental a la Consulta previa a estos ind\u00edgenas \u00a0que habitan y custodian los cerros de la Sierra Flor, por estar su \u00a0territorio dentro de la jurisdicci\u00f3n del proyecto de \u00a0construcci\u00f3n de la doble calzada Sincele\u00f3-Toluviejo, \u00a0situaci\u00f3n est\u00e1 que debe [tenerse en cuenta]\u00bb \u00a0(fl. 543). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expres\u00f3 que no \u00a0tiene ninguna responsabilidad en los hechos aducidos por los \u00a0accionantes, por lo tanto se est\u00e1 en presencia de falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (fls. 544-549 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda 27 Judicial II de Familia, puntualiz\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0solo existe un medio de defensa judicial ordinario para lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos invocados por la parte actora, sino \u00a0que adem\u00e1s la misma ley prev\u00e9 el uso de una medida \u00a0cautelar que permite que el juez natural de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y sus actos administrativos, esto es la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa, realice un an\u00e1lisis preliminar de \u00a0la legalidad del acto administrativo, confront\u00e1ndolo no s\u00f3lo \u00a0con la Constituci\u00f3n y la ley, sino con las pruebas que se \u00a0aporten dentro del proceso y de las que pueda desprenderse una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos cuyo amparo se solicita\u00bb \u00a0(fls. \u00a0554-563). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ICBF regional Sucre, expuso que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente por su car\u00e1cter subsidiario y residual (fls. \u00a0564-567). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda 19 Judicial II Ambiental y Agraria, recalc\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0consulta previa, no debe considerarse como una garant\u00eda \u00a0aislada. Constituye el punto de partida y encuentro de todos los \u00a0derechos de los pueblos ind\u00edgenas, en tanto condici\u00f3n \u00a0de eficacia de sus derecho a adoptar decisiones aut\u00f3nomas \u00a0sobre su destino\u00bb \u00a0(fls. 568-571). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Sucre, manifest\u00f3 que la \u00a0protecci\u00f3n resulta improcedente por cuanto gozan de los medios \u00a0judiciales para lograr lo que pretenden por este mecanismo \u00a0subsidiario (fls. 573-576). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n Incubadora de Empresas de Sucre, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0pretensiones no est\u00e1n llamadas a prosperar en relaci\u00f3n \u00a0a esa [instituci\u00f3n]\u00bb \u00a0por cuanto no guardan ninguna relaci\u00f3n con los accionantes \u00a0(fls. 608-614). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ANLA, expuso que existen otros mecanismos de defensa judicial como \u00a0son las acciones populares. Adem\u00e1s los interesados no \u00a0allegaron medios de convicci\u00f3n que soporten sus pedimentos o \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos (fls. 631-637). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Transporte, indic\u00f3 que se est\u00e1 en \u00a0presencia de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0toda vez que no ha quebrantado derechos de los gestores (fls. \u00a0745-746). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0IGAC, pidi\u00f3 ser denegado el amparo reclamado por no existir \u00a0vulneraci\u00f3n a prerrogativas de los actores por parte de ese \u00a0instituto (fls. 763-765 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Municipio de Sincelejo, expres\u00f3 que la obra vial acusada es \u00a0ejecutada directamente por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la \u00a0ANI, por lo tanto no ha violado derecho alguno de los interesados \u00a0(fls. 796-802). \u00a0<\/p>\n<p>Tard\u00edamente \u00a0el SENA, se opuso a la prosperidad del asunto, por cuanto el tema \u00a0debatido es distinto de la misi\u00f3n de esa entidad (fls. \u00a0851-855). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 el amparo pretendido por considerar que frente \u00a0\u00aba \u00a0las irregularidades que se alegan en raz\u00f3n del proceso de \u00a0expropiaci\u00f3n con radicado No 2015-00039-00, que cursa en el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, esto es, lo \u00a0que ata\u00f1e al aval\u00fao del bien por la no limitaci\u00f3n \u00a0correcta de los linderos del predio, es palpable -ab initio- que los \u00a0actores no gozan de legitimidad en la causa por activa para \u00a0cuestionar las actuaciones surtidas a lo largo del referido litigio, \u00a0pues aunque estos argumentan ser poseedores del bien, lo cierto es \u00a0que, incluso dando por cierta tal afirmaci\u00f3n, en nada les \u00a0compete lo relativo al aval\u00fao que se haga de la heredad que se \u00a0pretende expropiar, ni siquiera porque ello sea el resultado de la \u00a0limitaci\u00f3n o determinaci\u00f3n de las colindancias entre el \u00a0predio que poseen y el que es objeto de debate jur\u00eddico. No se \u00a0avizora pues, para esta Magistratura, el inter\u00e9s de los \u00a0accionantes en cuanto al valor real del inmueble en cuesti\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime porque \u00e9stos reconocen propiedad en el se\u00f1or \u00a0JUAN CARLOS PAYARES QUESSEP y no expresan tener ning\u00fan inter\u00e9s \u00a0en adquirir la propiedad o un derecho real que enlace en su favor la \u00a0necesidad de modificar el aval\u00fao pendiente, de manera que esta \u00a0arista debe ser despachada desfavorablemente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0entrega anticipada del inmueble puede ser decretada, como en efecto \u00a0lo fue, sin que se exija la firmeza del aval\u00fao del predio, \u00a0pues ello puede ser objeto de debate con posterioridad a la sentencia \u00a0que resuelva de fondo el asunto, ante la oposici\u00f3n que \u00a0propongan los demandados y\/o los terceros interesados, debidamente \u00a0reconocidos en el proceso, am\u00e9n \u00a0de \u00a0las tutelas que al respecto han presentado los demandados en aquel \u00a0proceso de expropiaci\u00f3n, ya decididas en primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00absi \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se llegare a pensar que les compete a \u00a0los actores controvertir las colindancias del bien, porque la \u00a0construcci\u00f3n les tom\u00f3 parte del territorio en el que \u00a0habitan, lo cierto es que en la diligencia de entrega anticipada \u00a0realizada el 4 de junio de 2015, se percibe que despu\u00e9s de la \u00a0oposici\u00f3n surtida por la apoderada de los grupos ind\u00edgenas, \u00a0se pudo determinar que, por el contrario, el predio a expropiar \u00a0estaba debidamente identificado. Adem\u00e1s, adentr\u00e1ndose \u00a0en el proceso en cuesti\u00f3n, se denota que el perito presente en \u00a0la diligencia, atendiendo a la solicitud del operador jur\u00eddico \u00a0de conocimiento, certific\u00f3 tajantemente que ese terreno no \u00a0invade las colindancias del predio vecino de inter\u00e9s de los \u00a0actores, identificado con la M.I. 340-64284 de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo, peritaje al que esta Sala \u00a0le concede credibilidad, justamente porque no hay probanza en este \u00a0tr\u00e1mite tutelar de la extralimitaci\u00f3n alegada m\u00e1s \u00a0que el dicho escueto, inexacto e improbado de los propulsores de la \u00a0acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la segunda discrepancia relacionada con la supuesta omisi\u00f3n \u00a0de la consulta previa, \u00a0precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abel Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de \u00a0fecha 30 de junio de 2015, tutel\u00f3 el derecho de los grupos \u00a0ind\u00edgenas \u00abMaisheshe La Chivera\u00bb y \u00abFlores de \u00a0Chinchelejo\u00bb a la consulta previa, de manera que las garant\u00edas \u00a0que hoy se aducen en este tr\u00e1mite judicial, ya fueron \u00a0amparadas, por lo que sin lugar \u00a0a \u00a0dudas se evidencia el acaecimiento del fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada, pues aunque las personas naturales que impetran esta acci\u00f3n \u00a0no corresponden a los actores en aquella demanda, lo que importa aqu\u00ed \u00a0es que ello lo hacen precisamente en representaci\u00f3n de la \u00a0comunidad ind\u00edgena a la que pertenecen, de modo que el derecho \u00a0se protege de forma general a esa parcialidad y no a personas \u00a0determinadas, por lo que no se justifica que independientemente los \u00a0miembros del Cabildo hagan uso de este medio preferencial para \u00a0pretender que se les tutele un derecho ya reconocido, porque \u00a0evidentemente ello contribuye al congestionamiento judicial, e \u00a0incluso puede conllevar a la figura de la temeridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0y en lo atinente a la supuesta falta de autorizaci\u00f3n para la \u00a0excavaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abtales \u00a0actos adem\u00e1s de ser propios de la actividad o las labores que \u00a0se despliegan en ese terreno, distan mucho de constituir una \u00a0actividad minera como tal, pues evidentemente la misma construcci\u00f3n \u00a0despliega la necesidad de su desmonte y obviamente su reutilizaci\u00f3n, \u00a0am\u00e9n de que poseen el lic\u00e9nciamiento por parte de la \u00a0autoridad competente, esto es la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0Ambientales \u00abANLA\u00bb, entidad que permiti\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n 1016 de 2014, el inicio de las obras para la \u00a0construcci\u00f3n de la doble calzada, acto administrativo que goza \u00a0de presunci\u00f3n de legalidad, y que en tanto no sea anulado por \u00a0la autoridad judicial competente, se debe respetar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0tema de la subsidiaridad de la acci\u00f3n marca un punto \u00a0significativo, pues comoquiera que dicha pretensi\u00f3n busca \u00a0tanto la anulaci\u00f3n de la licencia ambiental como el amparo de \u00a0derechos de car\u00e1cter colectivo y ambiental, esta no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea indicada para pugnar por su resguardo, sino a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y la \u00a0acci\u00f3n popular, respectivamente, de las cuales se avizora la \u00a0interposici\u00f3n de la segunda, en la que precisamente se tiene \u00a0ese cometido, de manera que en este punto la acci\u00f3n corre la \u00a0misma suerte de la improcedencia, adem\u00e1s porque ello fue \u00a0tambi\u00e9n objeto de pronunciamiento por el Tribunal \u00a0Administrativo en la arriba referida acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por FELIX PATERNINA ROMERO Y OTROS, con radicado \u00a02015-00197-00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la apoderada de los quejosos aduciendo que \u00abla \u00a0presencia de ind\u00edgenas Zen\u00fa en el Cerro de la Sierra \u00a0Flor, se han desarrollado desde tiempos ancestrales como muestra de \u00a0su capacidad de construir y producir su cultura como pate de una \u00a0especial forma de desarrollar la territorialidad de este espacio. A \u00a0pesar de los cambios ejercidos sobre el territorio, el sentir por \u00a0este se mantiene vigente dadas sus condiciones de sentido de \u00a0pertenencia y reafirmaci\u00f3n de la identidad colectiva sin que \u00a0se haga necesario desarrollar h\u00e1bitos y costumbres, dentro de \u00a0una instituci\u00f3n sociopol\u00edtica de car\u00e1cter \u00a0especial como son los resguardos, por el contrario los pueblos \u00a0ind\u00edgenas buscan la integraci\u00f3n entre s\u00ed, a \u00a0trav\u00e9s de l\u00f3gicas espaciales divergentes a las \u00a0reconocidas por el Estado colombiano, raz\u00f3n por la cual \u00a0disentimos de la postura de la Sala al determinar que el asentamiento \u00a0de los ind\u00edgenas Zen\u00fa en el Cerro de la Sierra Flor no \u00a0demostraron estar asentados en el terreno a expropiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0pr\u00e1cticas de territorialidad de los Zen\u00fa en Sucre se \u00a0configuran como unas estrategias de resistencia cultural para \u00a0salvaguardarse del inminente exterminio a manos del actual conflicto \u00a0armado y las transformaciones que sufre su territorio por los \u00a0intereses del Estado y particulares, quienes constantemente desde su \u00a0posici\u00f3n hegem\u00f3nica invisibilizan, discriminan y \u00a0atropellan sin distinci\u00f3n alguna a una poblaci\u00f3n \u00a0revictimizada por su condici\u00f3n de ind\u00edgena y \u00a0desplazada\u00bb \u00a0(fls. 942-946). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando la acci\u00f3n de amparo se introdujo en el ordenamiento \u00a0constitucional como una herramienta preferente para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades \u00a0p\u00fablicas y aun de los particulares en los casos establecidos \u00a0por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la \u00a0jurisdicci\u00f3n estuviera habilitado para ello, comoquiera que \u00a0siempre se ha estimado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la debida legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los quejosos pretenden que por este mecanismo excepcional se ordene a \u00a0las entidades acusadas suspender la entrega anticipada del predio \u00a0Argentina ordenada en el proceso de expropiaci\u00f3n 2015-00039-00 \u00a0que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, pues \u00a0en su sentir la decisi\u00f3n esta incursa en defecto procedimental \u00a0absoluto y f\u00e1ctico, por cuanto no han seguido el procedimiento \u00a0establecido y no ha tenido en cuenta las pruebas allegadas al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Diligencia de entrega anticipada celebrada el 4 de junio de 2015 \u00a0dentro del proceso de expropiaci\u00f3n adelantado por la Agencia \u00a0Nacional de Infraestructura contra Juan Carlos Payares Quessep y \u00a0Mar\u00eda Villegas Caballero, en la que el despacho judicial \u00a0censurado dispuso dar un plazo hasta el d\u00eda 30 de junio del \u00a0presente a\u00f1o \u00abpara \u00a0la entrega voluntaria del inmueble por parte del demandado y de las \u00a0autoridades ind\u00edgenas\u00bb \u00a0(fls. 102-111). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Sentencia Proferida el 30 de junio de 2015, por el Tribunal \u00a0Administrativo de Sucre, a trav\u00e9s de la que resolvi\u00f3 \u00a0tutelar el derecho fundamental a la consulta previa promovida por \u00a0F\u00e9lix Paternina Romero y otros frente a la ANLA, Ministerio \u00a0del Interior y de Justicia, ANI y Autopista de la Sabana S.A.S., en \u00a0consecuencia dispuso que las acusadas realicen el proceso de consulta \u00a0con los representantes de las comunidades ind\u00edgenas MAISHESHE \u00a0LA CHIVERA y FLORES DE CHINCHELEJO (fls. 343-353 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que no se autoriza a quien no es titular de las \u00a0garant\u00edas supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el \u00a0resguardo para s\u00ed, de ah\u00ed que los reclamantes adolezcan \u00a0de facultad para accionar, en tanto que no se entiende c\u00f3mo \u00a0pueden verse afectados en sus derechos con el proceder del juzgado \u00a0enjuiciado, el cual, \u00fanicamente, est\u00e1 dirigido a \u00a0regular la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los contradictores \u00a0procesales all\u00ed actuantes, dentro de los que no se hallan, \u00a0it\u00e9rase, los petentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala ha \u00a0predicado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0el promotor del amparo debe existir un inter\u00e9s que legitime su \u00a0intervenci\u00f3n, el cual, trat\u00e1ndose de violaciones \u00a0derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes \u00a0conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o \u00a0reconocidos como intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del \u00a0relato del se\u00f1or Ramiro Cruz Vergara y de las evidencias \u00a0adosadas a este expediente, emerge que \u00e9l no particip\u00f3 \u00a0en el pleito denunciado en ninguna de las dos se\u00f1aladas \u00a0calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimaci\u00f3n \u00a0para reprochar por esta v\u00eda las decisiones all\u00ed \u00a0adoptadas (CSJ \u00a0STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, en lo que concierne con la falta de realizaci\u00f3n de \u00a0la consulta previa, es de se\u00f1alar que tal pedimento, ya fue \u00a0objeto de debate constitucional, comoquiera que el Tribunal \u00a0Administrativo de Sucre mediante providencia del pasado 30 de junio \u00a0decidi\u00f3 tutelar el derecho a la referida \u00abconsulta\u00bb \u00a0a miembros de las \u00abparcialidades \u00a0MAISHESHE LA CHIVERA y FLORES DE CHINCHELEJO\u00bb \u00a0y en consecuencia dispuso que la ANLA, el Ministerio Direcci\u00f3n \u00a0de Consulta Previa y la sociedad Autopista la Sabana S.A.S. \u00a0\u00abadelanten, \u00a0en lo que a cada una corresponde, un proceso de consulta con los \u00a0representantes de las [citadas] comunidades, destinado a establecer \u00a0el impacto, que generan las obras efectuadas, para la construcci\u00f3n \u00a0de la doble calzada Sincelejo-Toluviejo\u00bb, \u00a0por lo tanto sin mayor elucubraci\u00f3n es claro que el tema ya \u00a0fue objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional, lo \u00a0que impide la prosperidad de las pretensiones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente y en cuanto al reproche enfilado frente a los actos \u00a0administrativos por medio de los que se expidieron las licencias \u00a0ambientales, el amparo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, toda \u00a0vez que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia el juez de \u00a0tutela no est\u00e1 autorizado para inmiscuirse en esos puntuales \u00a0t\u00f3picos, por cuanto le corresponde a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa a trav\u00e9s de los medios consagrados \u00a0para tal fin realizar el estudio de la legalidad de dichos \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sobre el particular, ha relevado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad p\u00fablica demandada a trav\u00e9s de \u00a0la resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33), \u00a0col\u00edgese que del pretendido an\u00e1lisis no puede ocuparse \u00a0el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha \u00a0dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate \u00a0acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso \u00a0Administrativos competentes a trav\u00e9s de las acciones previstas \u00a0en el C\u00f3digo respectivo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones \u00a0con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la \u00a0reparaci\u00f3n directa a que hubiere lugar \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}