{"id":93002,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13840-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13840-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13840-2015\/","title":{"rendered":"STC 13840 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13840-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a023001-22-14-000-2015-00224-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 27 de \u00a0agosto de 2015, mediante la cual la Sala de Civil \u2013 Familia \u2013 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Alejandra \u00a0Gonz\u00e1lez Ayus frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-00171-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades acusadas \u00a0dentro del referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelant\u00f3 el Banco \u00a0Davivienda en su contra, se remat\u00f3 el bien objeto de litigio, \u00a0posteriormente la activa le manifest\u00f3 al juzgado censurado que \u00a0\u00abqued\u00f3 \u00a0saldo insoluto a favor de la entidad demandante, por lo anterior le \u00a0solicit\u00f3\u00bb \u00a0decretar el embargo y retenci\u00f3n de los dineros que tenga la \u00a0demandada \u00aben \u00a0sus cuentas corrientes y de ahorro, en las siguientes entidades \u00a0CORPBANCA, BANCO DE BOGOT\u00c1, BANCO DE OCCIDENTE, BBVA, AV \u00a0VILLAS, BANCO AGRARIO, BANCO COLPATRIA, SUDAMERIS, PICHINCHA, \u00a0BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO COLMENA, BANCO DAVIVIENDA, \u00a0BANCAMIA, todos de Monter\u00eda\u00bb, \u00a0a lo que accedi\u00f3 el despacho mediante auto de 20 de marzo de \u00a02014 \u00ablimitando \u00a0la medida a la suma de $15.000.000,oo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dicha medida fue materializada por Bancolombia quien debit\u00f3 de \u00a0la cuenta de ahorros No. 68007521701 la precitada suma y constituy\u00f3 \u00a0dep\u00f3sito judicial a disposici\u00f3n de la c\u00e9lula \u00a0judicial querellada, el que por prove\u00eddo de 19 de agosto de la \u00a0pasada anualidad orden\u00f3 entregarlo al ejecutante \u00abmuy \u00a0a pesar de hab\u00e9rsele interpuesto los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0manteniendo la decisi\u00f3n en providencia de 10 de octubre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Igualmente el despacho censurado por auto de 5 de mayo de 2014 \u00a0dispuso \u00abEL \u00a0EMBARGO Y RETENCI\u00d3N DEL CREDITO, QUE HA ASU FAVOR TIENE LA \u00a0DEMANDADA DIANA ALEJANDRA GONZALEZ AYUS, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de reparaci\u00f3n directa adelantada contra LA NACI\u00d3N-RAMA \u00a0JUDICIAL con RADICADO No. 2012-00084, cursante en el TRIBUNAL \u00a0CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CORDOBA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que las \u00abcostas \u00a0judiciales por valor $4.207.000,oo, no se pagaron como cr\u00e9dito \u00a0de primera clase las que deb\u00edan restarse o deducirse del valor \u00a0recaudado del remate por valor de $50.966.216, aprobadas por auto de \u00a0fecha 4 de mayo de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Considera que las decisiones cuestionadas \u00abconstituyen \u00a0una v\u00eda de hecho, porque el [juez querellado], ha interpretado \u00a0las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u00a0regulan la diligencia de remate y las obligaciones de las autoridades \u00a0judiciales en este tipo de procesos de una manera abiertamente \u00a0irrazonable, desproporcionada y contraria a mis derechos \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0por cuanto \u00abten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de deducir y pagar del valor total del recaudo \u00a0del bien inmueble rematado todo el valor de las costas judiciales \u00a0como as\u00ed se orden\u00f3 mediante auto o sentencia de fecha \u00a0cinco (5) de marzo de 2007\u00bb \u00a0la que decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta y dispuso \u00a0que \u00abcon \u00a0el producto del remate, se pagara a la parte demandante el cr\u00e9dito \u00a0y las costas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al juez querellado revocar o \u00a0dejar sin efectos los prove\u00eddos de 20 de marzo y 5 de mayo, \u00a0ambos de 2014 e igualmente se levanten las medidas cautelares \u00a0decretadas en esos pronunciamientos \u00a0(fls. \u00a01-10). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 18 de agosto de 2015, el \u00a0Tribunal, admiti\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, y en fallo de \u00a027 de ese mes y a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda, el que fue \u00a0impugnado por la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado censurado, manifest\u00f3 que los pronunciamientos \u00a0debatidos \u00abse \u00a0ci\u00f1eron de manera estricta a la normatividad que en su momento \u00a0las regularon; habi\u00e9ndose respetado por parte de esta \u00a0judicatura, en lo concerniente a la pretensora de amparo, as\u00ed \u00a0como de los dem\u00e1s sujetos procesales all\u00ed \u00a0intervinientes, todas las garant\u00edas legales y constitucionales \u00a0aplicables al caso; aunado al hecho de que dada la antig\u00fcedad en \u00a0que tales providencias fueron proferidas (20 de marzo y 5 de mayo, \u00a0ambas de 2014) de conformidad con la jurisprudencia constitucional \u00a0que al respecto de ha emitido, la interposici\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo sub estudio no consulta el principio de \u00a0inmediatez\u00bb \u00a0(fls. 70-71). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Davivienda, expuso que \u00abexistiendo \u00a0otros mecanismos de soluci\u00f3n efectivos para lograr decisi\u00f3n \u00a0con respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados por la actora y no habi\u00e9ndose acudido a ellos, no \u00a0puede el juez de tutela desplazar a los jueces ordinarios en el \u00a0cumplimiento propio de sus funciones, y con mayor raz\u00f3n cuando \u00a0no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere \u00a0procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio\u00bb \u00a0(fls. 75-77). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abla \u00a0acci\u00f3n constitucional no es en s\u00ed misma una instancia \u00a0m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional de libre escogencia y \u00a0en cualquier tiempo, ni un mecanismo de defensa que reemplace \u00a0aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador por lo cual, es \u00a0preciso se\u00f1alar que ni el auto adiado 20 de marzo de 2014, a \u00a0trav\u00e9s del cual el Juzgado orden\u00f3 Decretar el embargo y \u00a0retenci\u00f3n de los dineros que la accionante ten\u00eda en las \u00a0cuentas de ahorro y corriente, ni el auto adiado 05 de mayo del mismo \u00a0a\u00f1o, en donde decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito que ten\u00eda la accionante dentro del proceso N\u00b0 \u00a02012-00084 cursante en el Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0C\u00f3rdoba, no fueron objeto de recurso alguno, lo \u00fanico \u00a0que hizo la accionante fue reponer y apelar el auto que orden\u00f3 \u00a0la entrega de los t\u00edtulos pero dicho auto estando en firme los \u00a0anteriores s\u00f3lo es una decisi\u00f3n de impulso y tr\u00e1mite \u00a0que no ofrece razones para dejarlo sin valor, no encontrando la Sala \u00a0justificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abpor \u00a0el hecho de que la tutelante est\u00e9 en desacuerdo con las \u00a0actuaciones adelantadas por el operador judicial, no puede esta \u00a0instancia, bajo los presupuestos anotados, inmiscuirse en la \u00a0actividad judicial de aquel, por tanto, se concluye que en el \u00a0sub-examine no est\u00e1n dadas las circunstancias espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, que autoricen la irrupci\u00f3n del Juez constitucional \u00a0en la esfera del accionado, igualmente, no se vislumbra la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable que habilite la interposici\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio\u00bb \u00a0(fls. 81-90). \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la actora, a trav\u00e9s de apoderado, aduciendo que \u00a0es cierto que las decisiones cuestionadas no fueron objeto de recurso \u00a0\u00abcomo \u00a0mecanismo de defensa pero tambi\u00e9n es cierto que se present\u00f3 \u00a0UN INCIDENTE DE NULIDAD ante el JUZGADO SEGUNDO CIOVIL DEL CIRCUITO \u00a0DE MONTER\u00cdA\u00bb, \u00a0en el que solicitaron la invalidez de todo lo actuado \u00abPOR \u00a0VIOLACI\u00d3N AL ART\u00cdCULO 29 DE NUESTRA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0POL\u00cdTICA DE COLOMBIA 1991 Y DEL NUMERAL 3\u00ba DEL ART\u00cdCULO \u00a0140 DEL C\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe \u00a0respetar las prerrogativas fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la interesada que por este mecanismo, se orden al juzgado querellado \u00a0\u00abrevoque \u00a0o deje sin efectos\u00bb \u00a0los autos reprochados, pues en su sentir estar incursos en defecto \u00a0procedimental absoluto, toda vez que el proceso ejecutivo hipotecario \u00a0ya hab\u00eda culminado y no se pod\u00eda ordenar el embargo de \u00a0sus cuentas bancarias, para el pago de las costas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Auto de 20 de marzo de 2014, a trav\u00e9s del cual el despacho \u00a0censurado orden\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los dineros \u00a0que la aqu\u00ed actora tuviese en las entidades bancarias de \u00a0Monter\u00eda (fl. 4 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Prove\u00eddo de 5 de mayo de ese mismo a\u00f1o, por medio del \u00a0que el funcionario enjuiciado decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito que \u00aba \u00a0su favor tiene la demandada\u00bb \u00a0en el proceso de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que \u00a0adelant\u00f3 en contra de la Naci\u00f3n \u2013Rama Judicial \u00a0(fls. 5 id). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Certificaci\u00f3n aportada por la Secretaria de la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada, en la que hace constar que las decisiones \u00a0precitadas no fueron objeto de recurso y que la aqu\u00ed \u00a0accionante esta representada por profesional del derecho (fl. \u00a06 \u00a0 id). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, advierte la Sala que respecto a las \u00a0providencias reprochadas, el amparo resulta improcedente, habida \u00a0cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del \u00a0presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que \u00a0el juez acusado pronunci\u00f3 los prove\u00eddos cuestionados \u00a0(20 de marzo y 5 de mayo, ambos de 2014), con la de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela (18 de agosto de 2015), supera el t\u00e9rmino que \u00a0la \u00a0jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha establecido como razonable \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de las garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la acci\u00f3n \u00a0constitucional, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente \u00a0establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su \u00a0raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n r\u00e1pida \u00a0de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, motivo por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta materia la Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, \u00a0de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anterior, el amparo tampoco es procedente por \u00a0esta excepcional v\u00eda, toda vez que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no \u00a0interpuso recurso alguno contra las providencias recriminadas, pues \u00a0tuvo \u00a0la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, a trav\u00e9s \u00a0del memorado medio y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n de la Colegiatura acusada, cuando lo cierto es \u00a0que la interesada no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria, sin que sea de recibo que no interpuso los medios de \u00a0defensa \u00abporque \u00a0tomo de sorpresa el embargo de dinero a la demandada\u00bb \u00a0porque \u00abel \u00a0proceso estaba legalmente terminado y no se pod\u00eda proseguir la \u00a0ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues esta conoc\u00eda del proceso ejecutivo hipotecario que se \u00a0adelantaba en su contra y cont\u00f3 con defensa a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, adem\u00e1s como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0es deber de las partes y sus apoderados la vigilancia de los \u00a0tramites. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre este \u00a0t\u00f3pico la Corte tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>no se puede \u00a0\u201cdejar \u00a0de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento \u00a0del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 claro que \u00a0los derechos en disputa son los suyos\u201d (Providencia de 29 de \u00a0enero de 2007, Exp. T. N\u00b0. 00282-01), ni tampoco puede perderse \u00a0de vista que \u201cexiste en cabeza de los sujetos procesales el \u00a0deber de vigilancia y control que sobre la gesti\u00f3n de su \u00a0mandatario ha de ejercer la parte interesada\u201d \u00a0(CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, \u00a0rad. 01601-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}