{"id":93003,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13843-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13843-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13843-2015\/","title":{"rendered":"STC 13843 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13843-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-01684-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 3 de \u00a0septiembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jhon Fredy Arango Perilla frente a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado \u00a0Primero Penal de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados los intervinientes en el proceso penal No. 2011-03114. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo, a la pena \u00a0principal de 216 meses de prisi\u00f3n o \u00ablo \u00a0que es lo mismo 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u00bb \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por el \u00abProcurador \u00a010 Judicial II de apoyo a v\u00edctimas de Ibagu\u00e9\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada por el tribunal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Destaca que \u00abni \u00a0la fiscal\u00eda, ni el juez primero penal del circuito, ni el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 Sala Penal, \u00a0no observan las irregularidades que se presentaron en mi caso, \u00a0encontr\u00e1ndonos en que en mi caso no se pudo desvirtuar por \u00a0ning\u00fan medio probatorio mi culpabilidad, es m\u00e1s ninguna \u00a0de las pruebas allegadas al proceso se\u00f1ala de manera directa o \u00a0indirecta la comisi\u00f3n de la presunta conducta punible que se \u00a0endilga en mi contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0testigo perito Dr. JAIRO ENRIQUE BUENDIA CABEZAS, quien atendi\u00f3 \u00a0a la ni\u00f1a el mismo d\u00eda de los presuntos hechos concluyo \u00a0en el examen sexol\u00f3gico practicado a la menor que no hab\u00eda \u00a0se\u00f1ales de un presunto acceso carnal, estableciendo \u00abexamen \u00a0de genitales externos normoconfigurados para su edad, himen sano. No \u00a0desgarros, fisuras o fluidos, \u00e1ngulos vulvares normales, no \u00a0eritema, no rubor, ano \u00a0normot\u00f3nico, \u00a0no desgarros, fisuras o fluidos, no eritema, no rubor, extremidades \u00a0normales\u00bb; destacando de este hecho que el juez de primera \u00a0instancia no da credibilidad a este dictamen pericial pretendiendo \u00a0suplir con sus conocimientos la actividad de tal perito, \u00a0estableciendo que el Fiscal, como el Juez Primero penal del circuito \u00a0de Ibagu\u00e9, son abogados los cuales conocen de leyes y no de \u00a0medicina, siendo contradictorio que en juicio oral ninguna de las \u00a0partes procesales puso en duda lo expuesto por el perito ya que se \u00a0parte del supuesto de que es la persona que tiene los conocimientos \u00a0adecuados y \u00a0necesarios \u00a0para fundamentar se dictamen, donde se destaca que no presentaba \u00a0lesiones en la regi\u00f3n gl\u00fatea, no presenta lesiones en \u00a0las extremidades, no presenta lesiones en los miembros inferiores, no \u00a0presenta lesiones en cara, cabeza (cuero cabelludo, pelo) cuello, no \u00a0presenta lesiones en la cavidad oral, no presenta lesiones en el \u00a0t\u00f3rax, no presenta lesiones en los senos, no presenta lesiones \u00a0en el abdomen, no presenta lesiones en la regi\u00f3n ANAL Y \u00a0PERIANAL y que la posici\u00f3n para este examen fue \u00a0GENUPECTORAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Resalt\u00f3 que \u00abun \u00a0delito sexual se caracteriza por el contacto fisco entre \u00f3rganos \u00a0que est\u00e1n formados de tejidos muy delicados y seg\u00fan la \u00a0sentencia mi persona acced\u00ed carnalmente y abusivamente a mi \u00a0hijastra de tan solo ocho a\u00f1os de edad, acceso que \u00a0supuestamente realice con mi \u00abpene\u00bb seg\u00fan \u00a0declaraciones de la menor. Pero a la luz de los ex\u00e1menes \u00a0sexol\u00f3gicos practicados a la ni\u00f1a se encuentran \u00a0completamente normales sus \u00f3rganos sexuales y tampoco hay \u00a0certeza de secuelas psicol\u00f3gicas que afectan a la ni\u00f1a, \u00a0LO \u00a0CUAL HACE VER QUE NO HUBO EL DELITO SEXUAL QUE SE ME ACUSA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia \u00a0proferida por el a \u00a0quo \u00a0querellado (fls. 2-13). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 26 de agosto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y, el 3 de septiembre siguiente neg\u00f3 el amparo rogado, el que \u00a0fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n proferida por [ese despacho] ha gozado de \u00a0transparencia, publicidad, objetividad, imparcialidad y con las \u00a0garant\u00edas legales y constitucionales, por lo tanto, se han \u00a0respectado los derechos de las partes e intervinientes y respecto a \u00a0lo que es motivo de tutela por parte del se\u00f1or JHON FREDY \u00a0ARANGO PERILLA, se torna improcedente como quiera que sus \u00a0planteamientos deber\u00eda haberlos planteado en el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n pero no lo hizo, por lo que no \u00a0puede venir ante el Juez Constitucional como si fuera otra instancia \u00a0la cual no agot\u00f3 en el t\u00e9rmino oportuno\u00bb \u00a0(fls. 193-194). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal enjuiciado, se\u00f1al\u00f3 que se \u00abremite \u00a0a los argumentos\u00bb \u00a0expuestos en el fallo reprochado (fl. 261). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada por considerar que \u00absi \u00a0el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los \u00a0derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n pretende como \u00a0consecuencia de una indebida adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0conducta desplegada, tuvo \u00a0la posibilidad de recurrir en casaci\u00f3n el fallo de segunda \u00a0instancia, a trav\u00e9s de su representante judicial, aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00abla \u00a0omisi\u00f3n puesta de presente permiti\u00f3 que el fallo de \u00a0segundo \u00a0nivel \u00a0cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no \u00a0puede subsanarse a \u00a0trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0v\u00eda constitucional, \u00a0en consideraci\u00f3n a su naturaleza esencialmente subsidiaria y \u00a0residual, raz\u00f3n por la cual \u00a0es \u00a0inadecuado \u00a0intentar revivir la oportunidad procesal que feneci\u00f3 \u00a0en silencio, \u00a0con la pretensi\u00f3n de sustituir el mecanismo defensivo \u00a0dispuesto por el legislador al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial adelantada y culminada en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 \u00a0que \u00abcuando \u00a0se omite la utilizaci\u00f3n oportuna y adecuada de los medios de \u00a0defensa previstos por el legislador, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al \u00a0amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual \u00a0del instrumento judicial que en su momento permit\u00eda definir la \u00a0controversia jur\u00eddica en forma permanente, tal como ha \u00a0establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0libelista desech\u00f3 la oportunidad y el recurso extraordinario \u00a0previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por v\u00eda del \u00a0amparo constitucional el cual no fue instituido con tal finalidad, o \u00a0lo que es igual, no procede la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para subsanar su propia incuria\u00bb \u00a0(fls. 279-285). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, sin que a la fecha de aprobaci\u00f3n \u00a0del presente asunto, hubiese manifestado los motivos de su \u00a0inconformidad (fl. 293). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende \u00a0el quejoso que por este mecanismo excepcional se ordene invalidar la \u00a0providencia proferida por el juez de primera instancia, pues en su \u00a0sentir dicha determinaci\u00f3n esta incursa en defecto \u00a0procedimental absoluto y f\u00e1ctico, por cuanto \u00abno \u00a0se agot\u00f3 el procedimiento establecido para calificar el \u00a0delito\u00bb \u00a0y \u00abpor \u00a0no haber verificado las pruebas m\u00e9dico cient\u00edficas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte que mediante sentencia de 22 de mayo de 2015 \u00a0el Tribunal querellado resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 4 de septiembre de 2012 por medio de la que el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, conden\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0actor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, a la \u00a0pena de 216 meses de prisi\u00f3n o \u00ablo \u00a0que es lo mismo DIECIOCHO (18) a\u00f1os\u00bb (fls. \u00a0195-223), decisi\u00f3n que no fue recurrida en casaci\u00f3n por \u00a0el quejoso, seg\u00fan as\u00ed lo certific\u00f3 la Secretaria \u00a0de la Colegiatura querellada (fl. 256). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, \u00a0teniendo en cuenta que el peticionario omiti\u00f3 proponer el \u00a0\u00abrecurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0contra el fallo proferido por el ad \u00a0quem \u00a0acusado el 22 de mayo de 2015, con \u00a0el que se confirm\u00f3 la condena por el delito de \u00ab \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo\u00bb; \u00a0por \u00a0lo tanto en esa ocasi\u00f3n tuvo la oportunidad de intervenir en \u00a0defensa de sus intereses y no lo hizo, \u00a0por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el Juez Constitucional auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del Colegiado encartado, cuando lo cierto es que \u00a0el quejoso no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando \u00a0sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Sala ha sostenido que \u201cla \u00a0protecci\u00f3n tambi\u00e9n deviene inviable, si se tiene en \u00a0cuenta que el interesado no formul\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n frente a la providencia de segunda instancia\u2026, \u00a0luego no puede acudir a esta acci\u00f3n para suplir las fallas en \u00a0que incurri\u00f3, pues jurisprudencialmente se ha decantado que, \u00a0en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas, el medio judicial de protecci\u00f3n es, \u00a0por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica \u00a0\u2018vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales\u2019, si goz\u00f3 de la \u00a0oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y \u00a0no lo hizo, siendo palmario, por dem\u00e1s, que la tutela no es un \u00a0mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del \u00a0interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas\u2026\u201d\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 Mar. 2011, rad. 00407-01, reiterada, entre otras, el 13 \u00a0Sep. 2012, rad. 01695-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO 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