{"id":93007,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13858-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13858-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13858-2015\/","title":{"rendered":"STC 13858 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02044-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 26 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar Elkin Garc\u00eda \u00a0Villamil en contra de los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito de esta misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que fue \u00a0vinculado el hom\u00f3logo Veintid\u00f3s Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abcorrecta \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En calidad de cesionario demandante, dentro de la causa ejecutiva \u00a0hipotecaria del Banco Granahorrar en contra de los se\u00f1ores \u00a0Jos\u00e9 Beiman Zuluaga Granados y Otra, el 1\u00ba de junio de \u00a02015 alleg\u00f3 al juzgado querellado \u00abuna \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito actualizada a la fecha\u00bb, \u00a0fundada en que, conforme a lo dispuesto en \u00abauto \u00a0de 15 de agosto [del mismo a\u00f1o], se tiene que el despacho, no \u00a0accede a la solicitud de actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito por \u00a0cuanto considera \u201c&#8230;no \u00a0presenta ninguna de las circunstancias previstas en los art\u00edculos \u00a0530 y el inciso 2 del art\u00edculo 537 del C. P. C., es decir no \u00a0se configura presupuesto de orden legal para proceder a ello, toda \u00a0vez que no se observa abono, pago, remate o consignaci\u00f3n \u00a0alguna que indica la necesidad de los pretendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que si bien es \u00abcierto, \u00a0no se configura ninguna de los presupuestos que el despacho describe \u00a0como requisitos para actualizar el cr\u00e9dito, no \u00a0es menos cierto que conforme lo previsto en el Art\u00edculo 526 \u00a0del C. de P. C., \u201c\u2026quien \u00a0sea \u00fanico ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, \u00a0podr\u00e1 \u00a0rematar por cuenta de su cr\u00e9dito \u00a0los bienes materia de la subasta\u00bb, a \u00a0su vez el canon 527 \u00a0\u00eddem, \u00a0se\u00f1ala \u00ab\u2026a continuaci\u00f3n adjudicar\u00e1 \u00a0al mejor postor \u00a0los bienes materia del remate; luego el Art\u00edculo \u00a0529 del C. de P. C., \u00a0\u00abcuando se trate de rematar por cuenta de su cr\u00e9dito, y \u00a0este \u00a0fuere igual o superior al precio del remate, \u00a0no ser\u00e1 necesaria la consignaci\u00f3n \u00a0del saldo\u2026\u201d\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0y resaltado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Anota, \u00absi \u00a0quien remato (sic) por cuenta del cr\u00e9dito no hiciere \u00a0oportunamente la consignaci\u00f3n del saldo del precio del \u00a0remate\u2026se cancelar\u00e1 dicho cr\u00e9dito en el \u00a0equivalente al veinte por ciento del aval\u00fao de los bienes por \u00a0los cuales hizo postura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por lo anterior, sostiene que para \u00abque \u00a0el ejecutante en este proceso pueda hacer postura por cuenta de su \u00a0cr\u00e9dito, y llegar a ser adjudicatario en la diligencia de \u00a0remate, requiere actualizar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0para saber con claridad si con lo que se le adeuda a la fecha, es \u00a0suficiente, en \u00a0primer lugar \u00a0para hacer postura conforme el art\u00edculo 526 del C. P.C., y en \u00a0segundo lugar, para \u00a0rematar por cuenta de su cr\u00e9dito y as\u00ed saber si est\u00e1 \u00a0obligado a consignar alg\u00fan saldo a favor del demandado o por \u00a0el contrario, el valor del cr\u00e9dito adeudado es superior al \u00a0precio del remate, caso en el cual, no estar\u00eda obligado \u00a0consignar suma alguna. Esto para evitar las sanciones previstas en el \u00a0art\u00edculo 529 [\u00eddem] (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Estima que en este caso \u00abse \u00a0presenta una situaci\u00f3n excepcional que requiere se realice la \u00a0actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito en aras de que el demandante \u00a0en este proceso pueda ejercer los derechos que consagran las normas \u00a0[citadas\u00bb, en \u00a0tal virtud, pensar lo \u00abcontrario, \u00a0ser\u00eda vulnerar los principios de econom\u00eda procesal, \u00a0correcta y pronta administraci\u00f3n de justicia y grabar al \u00a0demandante con una carga que no le corresponde. Consistente \u00a0en \u00abconsignar \u00a0a favor del proceso la diferencia que exista entre la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito aprobada por el despacho que data de a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s (\u00faltima liquidaci\u00f3n aprobada a\u00f1o \u00a02007), que corresponde a la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES \u00a0TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON \u00a0CATORCE CENTAVOS ($178.346.737.14) y la suma por la cual se efect\u00fae \u00a0el remate del bien ( avaluado en TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES \u00a0CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS M\/CTE \u2013 \u00a0348.486.000.oo)\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme a lo relatado, que se le ordene al funcionario Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n del Circuito, \u00abactuar \u00a0conforme las previsiones de ley\u00bb; por \u00a0consiguiente, apruebe la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n del Circuito sostuvo que, \u00a0\u00abmediante \u00a0auto de 23 de julio del a\u00f1o en curso neg\u00f3 la \u00a0actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por \u00a0cuanto no se presentaba ninguna de las circunstancias previstas en \u00a0nuestra codificaci\u00f3n Procesal Civil, art\u00edculos 530 \u00a0numeral 7\u00ba , e inciso 2\u00ba del art\u00edculo 537 [\u00eddem], \u00a0que hiciera necesaria dicha actuaci\u00f3n, contra esta providencia \u00a0no se propuso recurso de reposici\u00f3n, pues \u00fanicamente se \u00a0formul\u00f3 el de apelaci\u00f3n el cual denegado por \u00a0improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que por no \u00abexistir \u00a0norma expresa en el caso sub-judice, el juez debe acudir a los \u00a0precitados criterios de interpretaci\u00f3n, motivo por el cual \u00a0este despacho comparte \u00edntegramente el pronunciamiento del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 donde iguala los t\u00e9rminos \u00a0\u201cactualizaci\u00f3n\u201d de acuerdo al numeral 4 del art. \u00a0521 y \u201cadici\u00f3n\u201d de conformidad con el art. 537 \u00a0inciso 2\u00ba. Si bien el art. 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que los jueces est\u00e1n sometidos al \u00a0imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios \u00a0generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la \u00a0actividad judicial\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en relaci\u00f3n a la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito para \u00a0rematar por cuenta del mismo, estima que en \u00abtal \u00a0evento no se requiere que dicha actuaci\u00f3n necesariamente deba \u00a0practicarse con anterioridad a la fecha programada para subasta, por \u00a0cuanto en armon\u00eda con el art\u00edculo 537 numeral 7\u00ba \u00a0del C. de P.C., en el momento procesal de aprobaci\u00f3n del \u00a0remate se dispone su realizaci\u00f3n una vez actualizado el \u00a0cr\u00e9dito se resolver\u00e1 sobre la devoluci\u00f3n o no de \u00a0la consignaci\u00f3n del saldo\u00bb (fls. \u00a026 y 27 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario Veintid\u00f3s Civil del Circuito, limit\u00f3 su \u00a0defensa en manifestar que el referido proceso ejecutivo hipotecario \u00a0fue remitido a la Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, por \u00a0tanto se le hace imposible pronunciarse sobre los hechos que dieron \u00a0origen al amparo deprecado (fls. 29 y 30 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar que lo \u00a0acontecido en la presente causa, es una \u00absimple \u00a0inconformidad o disparidad con el punto de vista jur\u00eddico \u00a0respecto de la decisi\u00f3n censurada, que en manera alguna \u00a0habilita nuevamente la discusi\u00f3n del asunto controversial, ya \u00a0que como lo tiene dicho la jurisprudencia, la tutela no constituye \u00a0una instancia adicional a las establecidas por el Legislador, ni es \u00a0el escenario procesal adecuado para controvertir las decisiones de \u00a0los jueces ordinarios. Ciertamente, el s\u00f3lo disentir sobre la \u00a0ex\u00e9gesis de una norma de derecho no abre paso a la solicitud \u00a0de amparo, para en sede constitucional revisar si una providencia de \u00a0una Juez debe ser revocada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que de admitirse \u00abser\u00eda \u00a0tanto como aceptar que toda providencia judicial puede ser \u00a0controvertida por esta v\u00eda bajo el entendido que siempre \u00a0afectar\u00e1 a alguna de las partes, lo que en nuestro sistema \u00a0jur\u00eddico resulta inaceptable, tanto m\u00e1s, cuando, \u00a0it\u00e9rase, tales determinaciones no se muestran antojadizas ni \u00a0mucho menos hu\u00e9rfanas de motivaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que pese a que el \u00abLegislador \u00a0no estableci\u00f3 cada cu\u00e1nto debe ordenarse reajustar ese \u00a0rubro, simplemente determin\u00f3 que para ese cometido deber\u00e1 \u00a0tomarse en cuenta la que est\u00e9 en firme, lo cierto es por \u00a0econom\u00eda procesal y celeridad, no es menester que de manera \u00a0constante y peri\u00f3dica se realice, pues a ello solo hay lugar, \u00a0cuando en el desarrollo del juicio se dan circunstancias que \u00a0modifican el quantum, de donde emerge palmario que el pronunciamiento \u00a0no se muestra antojadiza, ni contrario al ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(fls. \u00a034 a 41 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, sin que hasta la fecha de este fallo la \u00a0haya sustentado (fl. 56 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el actor que por este excepcional tr\u00e1mite, se \u00a0le ordene al funcionario Segundo de Ejecuci\u00f3n del Circuito que \u00a0act\u00fae \u00abconforme \u00a0las previsiones de ley\u00bb, \u00a0aprobando la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dado que \u00a0incurri\u00f3 en defecto, sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico \u00a0y procedimental \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de \u00a0estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Prove\u00eddo de 3 de mayo de 2005, mediante el cual el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Civil del Circuito de la ciudad, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en favor de Granahorrar y a cargo de Jos\u00e9 \u00a0Beiman Zuluaga Granados y Sandra Liliana Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez, \u00a0por las sumas de \u00ab568.798.5391 \u00a0U.V.R, equivalente $84.659.064.48 capital acelerado. Lo intereses de \u00a0mora desde la presentaci\u00f3n de la demanda a su pago al 19.65% \u00a0anual\u00bb; por \u00a0\u00ab43.544.1759 \u00a0U.V.R., equivalente a $6.481.045.57 valor de 5 cuotas causadas y los \u00a0intereses de mora al 19.65% desde la exigibilidad de cada una a su \u00a0pago\u00bb; \u00a0por \u00ab161.131.7120 \u00a0U.V.R., equivalente a $23.982.586.20 capital pagar\u00e9 1709994 y \u00a0los intereses de mora al 19.65% anual desde la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda a su pago\u00bb \u00a0y por \u00ab18.736.2454 \u00a0U.V.R., equivalente a $2.789.672.80 correspondiente a cinco cuotas y \u00a0los intereses de mora desde el vencimiento de cada una a su pago al \u00a019.65% anula\u00bb (fl. \u00a057 Cdno 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Providencia de 26 de marzo de 2007, emitida por el Despacho, \u00a0decretando la \u00abventa \u00a0en p\u00fablica subasta del (los) inmueble(s) hipotecado(s), \u00a0apartamento 701, de la calle 52 No. 72 \u2013 34 Edificio Camila \u00a0Andrea Propiedad Horizontal, matr\u00edcula(s) inmobiliaria(s) 50C \u00a0\u2013 1360520, cuyos linderos y caracter\u00edsticas en la \u00a0demanda, para que con su producto se cancele a la parte demandante el \u00a0valor del cr\u00e9dito, intereses y las costas que se cobra en esta \u00a0acci\u00f3n\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, se orden\u00f3 el aval\u00fao del predio objeto de la \u00a0demanda; de igual forma se practique liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00b4. 521 del C. de P. \u00a0Civil (fls. 118 y 119 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentado por la apoderada de \u00a0la parte actora, desglosado de la siguiente manera: por concepto de \u00a0capital $26.461.968,20; intereses mora sobre capital $10.138.021.05; \u00a0cuotas de mora $3.076.973,02 e intereses de mora sobre cuotas \u00a0$1.322.124,28, para un total de $40.999.086,54 y, auto de junio 7 de \u00a02007, mediante el cual se aprobaron los mismo (fls. 121 a 123 y 127 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Prove\u00eddo de 10 de diciembre de 2013, emitido por el \u00a0funcionario querellado Segundo de Ejecuci\u00f3n del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, avocando conocimiento del mencionado caso ejecutivo, \u00a0en cumplimiento a lo previsto en los Acuerdos PSAA-13-9962. \u00a0PSAA13-9984 y PSAA13-9991 del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 \u00a0Sala Administrativa (fl.179 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Resoluci\u00f3n de 8 de abril de 2014, dictado por el despacho, \u00a0admitiendo la \u00abcesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito que V\u00cdCTOR MANUEL CAMACHO LEGRO hace a \u00a0favor de C\u00c9SAR ELK\u00cdN GARC\u00cdA VILLAMIL (aqu\u00ed \u00a0accionante) (fl. \u00a0237 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Memorial presentado por la apoderada del demandante cesionario y aqu\u00ed \u00a0accionante, el 29 de julio de 2014 adosando al proceso la \u00a0actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por un valor total liquidado \u00a0de $427.994.999.89 y, auto de 15 de agosto posterior, a trav\u00e9s \u00a0del cual la juzgadora de conocimiento no la tuvo en cuenta por \u00a0considerar que no se \u00abpresenta \u00a0ninguna de las circunstancias previstas en los art\u00edculos 530 y \u00a0en inciso 2\u00ba del art\u00edculo 537 del C.P.C.\u00bb, esto \u00a0es, por cuanto no se \u00abconfigura \u00a0presupuesto de orden legal para proceder a ello, toda vez que no se \u00a0observa abono, pago, remate o consignaci\u00f3n alguna que indique \u00a0la necesidad de lo pretendido\u00bb (fls. \u00a0250 a 260 y 265 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Prove\u00eddo de 14 de abril de 2015, fijando la hora de las 10:30 \u00a0a.m. del 17 de junio del citado a\u00f1o con el fin de llevar a \u00a0cabo la subasta del bien inmueble distinguido con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50 C \u2013 1360520, siendo postura admisible la \u00a0que cubra el 70% del valor total del aval\u00fao, previa dep\u00f3sito \u00a0del porcentaje legal del 40% (fl. 291 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Memorial radicado en el juzgado el 1 de junio de 2015, por la \u00a0procuradora judicial del demandante y aqu\u00ed suplicante, \u00a0pidiendo que se \u00abACTUALICE \u00a0LA LIQUIDACI\u00d3N DEL CR\u00c9DITO\u00bb \u00a0y, resoluci\u00f3n de 23 de julio de citada anualidad, mediante la \u00a0cual el funcionario neg\u00f3 dicho pedimento, por estimar que la \u00a0\u00abelaboraci\u00f3n \u00a0de dicha actualizaci\u00f3n, s\u00f3lo procede en dos \u00a0oportunidades, esto es, i) cuando en virtud del remate de bienes se \u00a0haga necesaria la entrega al actor de su producto y ii) cuando el \u00a0ejecutante presenta t\u00edtulo de consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes \u00a0del juzgado por el valor del cr\u00e9dito y las costas con el \u00a0objeto de terminar la ejecuci\u00f3n por pago, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0en prove\u00eddo adiado el 15 de agosto de 2000\u2026\u00bb \u00a0(fls. 304, 305 y 314 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Apelaci\u00f3n impetrada por la parte demandante en contra de la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, decidida el 5 de agosto de la presente \u00a0anualidad, negando la concesi\u00f3n de la alzada, por \u00a0improcedente, por cuanto el auto atacado no aparece contemplado en el \u00a0art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0tampoco existe norma especial que as\u00ed lo disponga (fl.. 318 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, no cabe ninguna duda que la s\u00faplica la \u00a0enfil\u00f3 el querellante en contra del mencionado prove\u00eddo \u00a0de 23 de julio del a\u00f1o en curso, que deneg\u00f3 la \u00a0\u00abactualizaci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n frente la a la cual no interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n que era del caso, sino que formul\u00f3 \u00a0directamente la apelaci\u00f3n como se anot\u00f3, con lo cual, \u00a0como se comprender\u00e1, al equivocarlo, desperdici\u00f3 el \u00a0mecanismo id\u00f3neo de defensa que tuvo a su alcance para \u00a0rebatirlo, desidia que tambi\u00e9n impide la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional sobre ese particular, conforme al numeral 1\u00b0, \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Corte sobre el tema ha en reiterados pronunciamientos, ha \u00a0sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil era \u00a0perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a trav\u00e9s \u00a0de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n \u00a0no es conducente que acuda despu\u00e9s a este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, rad. 00741-01; reiterada, \u00a0entre otras, en CSJ STC, 14 Sep. 2012, rad. 00311-01, \u00a05 Mar 2015, rad, n\u00b0 00367-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed mismo, tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199 (\u2026) \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar. \u00a02012, rad. 00427-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}