{"id":93009,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13897-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13897-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13897-2015\/","title":{"rendered":"STC 13897 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13897-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-03-000-2015-02094-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 8 de septiembre de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela de la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN contra la Superintendencia de \u00a0Sociedades; siendo citados Montajes y Servicios Integrales S.A. y \u00a0quienes act\u00faan en la reorganizaci\u00f3n de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le \u00a0fueron transgredidas los derechos al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Dirige el ataque contra el auto que desestim\u00f3 la objeci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra el proyecto de calificaci\u00f3n y \u00a0graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos dentro del referido tr\u00e1mite \u00a0que se le adelanta a Montajes \u00a0y Servicios Integrales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 1 a 4): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que la acusada admiti\u00f3 el asunto conforme a la Ley 1116 de \u00a02006 (octubre 20 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que se hizo parte y exigi\u00f3 el pago de obligaciones tributarias \u00a0de la compa\u00f1\u00eda (diciembre 26 de ese a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la promotora present\u00f3 el proyecto en el que reconoci\u00f3 \u00a0el concepto de IVA \u00ab5\u00ba \u00a0bimestre 2014\u00bb \u00a0como anterior a la apertura del concurso (enero 15 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que se opuso argumentando que la deuda en comento deb\u00eda \u00a0tenerse como un gasto de administraci\u00f3n seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 71 ib\u00eddem, \u00a0porque se origin\u00f3 con posterioridad y goza de preferencia para \u00a0su pago. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que la querellada tom\u00f3 el impuesto causado hasta el 19 de \u00a0octubre de 2014 como propio del proceso y del d\u00eda siguiente al \u00a031 de ese mes como lo pretende (marzo 17 de este a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que la convocada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0fraccionar ese cr\u00e9dito, ya que la legislaci\u00f3n no \u00a0contempla la posibilidad de presentar dos declaraciones por un mismo \u00a0per\u00edodo, y desconoci\u00f3 la tesis que aplic\u00f3 en sus \u00a0propios autos de 17 de octubre de 2012 y 23 de julio de 2014 en los \u00a0que permiti\u00f3 el cobro integral. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Solicita que se deje sin efecto el pronunciamiento reprochado y se \u00a0compulsen copias \u00abpara \u00a0las investigaciones de ley por los \u00f3rganos competentes\u00bb \u00a0(folios 4 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de \u00a0Sociedades defendi\u00f3 su proceder y expuso que sustent\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n en el art\u00edculo 429 del Estatuto \u00a0Tributario y el concepto unificado 001 de 2003 de la DIAN, seg\u00fan \u00a0los cuales, el IVA \u00abes \u00a0de causaci\u00f3n inmediata\u00bb; \u00a0que en ning\u00fan momento rechaz\u00f3 la obligaci\u00f3n que \u00a0se hizo valer; que s\u00f3lo var\u00eda el momento en que se \u00a0cancela e igual tiene prelaci\u00f3n por ser \u00abdel \u00a0fisco de primera clase\u00bb \u00a0(folios 28 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Promotora de Montajes y Servicios Integrales S.A. dijo que el valor \u00a0deprecado asciende a cincuenta y nueve millones doscientos dos mil \u00a0quinientos veintisiete pesos ($59.202.527), pero quedaron \u00a0solucionados en su totalidad porque se descontaron impuestos durante \u00a0el mismo bimestre por sesenta y ocho millones novecientos sesenta y \u00a0siete mil seiscientos dos pesos ($68.967.602), folios 86 a 91. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el \u00a0auxilio porque la decisi\u00f3n cuestionada fue motivada y los \u00a0autos de la Superintendencia que se citan como fundamento no guardan \u00a0relaci\u00f3n con el tema que se debate porque el primero versa \u00a0sobre el impuesto a la renta y en el otro la objeci\u00f3n fue \u00a0conciliada por los interesados (fl. 272 a 277). \u00a0<\/p>\n<p>IV- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gestora \u00a0reiter\u00f3 lo aducido en el escrito inicial y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la convocada confundi\u00f3 el hecho generador del IVA que debe \u00a0pagar el consumidor de los bienes y servicios con la constituci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo que se da con la presentaci\u00f3n de \u00a0la declaraci\u00f3n efectuada el 13 de noviembre de 2014; que la \u00a0determinaci\u00f3n del tributo es una operaci\u00f3n compleja que \u00a0s\u00f3lo puede hacerse por el lapso establecido y al dividirse \u00a0dejar\u00eda a la deriva los saldos a favor y las sumas \u00a0descontables; que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia diferenci\u00f3 los gastos que \u00abvan \u00a0a la graduaci\u00f3n\u00bb \u00a0y los que corresponden a la administraci\u00f3n en sentencias \u00a0STC13317 y STC7239 de 6 de octubre de 2014 y 10 de junio de 2015, \u00a0respectivamente y \u00a0que \u00a0se le dio un trato desigual al de los \u00abautos\u00bb \u00a0que invoc\u00f3 en la demanda que resolvieron un punto parecido \u00a0(folios 280 a 284). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si la Superintendencia de \u00a0Sociedades lesion\u00f3 las garant\u00edas denunciadas por negar \u00a0la objeci\u00f3n de la DIAN al proyecto de calificaci\u00f3n y \u00a0reconocer como parte del mismo el IVA 5\u00ba Bimestre 2014 causado \u00a0hasta el 19 de octubre de ese a\u00f1o y el saldo como gasto de \u00a0administraci\u00f3n, dentro \u00a0de la reorganizaci\u00f3n empresarial de Montajes \u00a0y Servicios Integrales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas al examen \u00a0propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente \u00a0arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que \u00a0configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0los efectos del an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 \u00a0acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1- \u00a0Que la Superintendencia de Sociedades admiti\u00f3 el proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n de Montajes y Servicios Integrales S.A. \u00a0(octubre 20 de 2014), folios 58 a 63 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que la DIAN hizo valer obligaciones tributarias a cargo de la \u00a0compa\u00f1\u00eda (diciembre 26 de 2014), folio 48 de este \u00a0cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la promotora incluy\u00f3 el concepto de IVA \u00ab5\u00ba \u00a0bimestre del 2014\u00bb \u00a0dentro del proyecto de calificaci\u00f3n (enero 15 de 2015) folio 9 \u00a0cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que la DIAN lo objet\u00f3 porque no se tuvo en cuenta ese \u00edtem \u00a0como gasto de administraci\u00f3n (folios 10 y 11 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que la accionada s\u00f3lo reconoci\u00f3 esa calidad al impuesto \u00a0causado con posterioridad al inicio del tr\u00e1mite (art\u00edculo \u00a071 de la Ley 1116 de 2006) y mantuvo el auto en sede de reposici\u00f3n \u00a0(marzo 17 de este a\u00f1o), folios 9 a 15 de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que dentro de la reorganizaci\u00f3n de la Academia de Pilotaje de \u00a0Aviones y Helic\u00f3pteros Ltda. la demandada reconoci\u00f3 \u00a0como \u00abgasto \u00a0de administraci\u00f3n\u00bb \u00a0un cr\u00e9dito por impuesto de renta 2011 causado el 31 de \u00a0diciembre de ese a\u00f1o, a pesar que el procedimiento inici\u00f3 \u00a0el 21 de ese mes (octubre 17 de 2012), folios 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que en el tr\u00e1mite similar que se le sigui\u00f3 a Texbymar \u00a0S.A.S. se concili\u00f3 que el IVA 2\u00ba bimestre de 2014 fuera \u00a0aceptado con la misma connotaci\u00f3n, habi\u00e9ndose admitido \u00a0el concurso el 7 de febrero de ese a\u00f1o (julio 23 de 2014), \u00a0folios 18 a 23 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que esta Sala en STC13317 de 6 de octubre de 2014 revoc\u00f3 el \u00a0fallo que neg\u00f3 la tutela de la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio contra su hom\u00f3loga de Sociedades y le orden\u00f3 a \u00a0esta \u00faltima que dejara sin efecto las determinaciones por las \u00a0que posterg\u00f3 una sanci\u00f3n pecuniaria y le diera \u00a0preferencia para el pago (folios 297 a 303). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que esta Corporaci\u00f3n en STC7239 de 10 de junio de 2015 \u00a0ratific\u00f3 la sentencia que otorg\u00f3 el resguardo entre las \u00a0mismas partes ac\u00e1 involucradas porque se hab\u00eda \u00a0postergado el valor de una multa por anomal\u00edas en la \u00a0declaraci\u00f3n de varias exportaciones (folios 286 a 296). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acceder\u00e1 a la impugnaci\u00f3n por las razones que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Las \u00a0autoridades jurisdiccionales o las administrativas investidas con esa \u00a0funci\u00f3n gozan de una discreta y razonable libertad para la \u00a0interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el \u00a0cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus \u00a0pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente \u00a0caso no se estructura la v\u00eda de hecho denunciada, dado que la \u00a0negativa de la Superintendencia de Sociedades de aceptar la totalidad \u00a0del cr\u00e9dito correspondiente al IVA del quinto bimestre del a\u00f1o \u00a02014 como gasto de administraci\u00f3n, no fue caprichosa y se \u00a0sustent\u00f3 debidamente en que s\u00f3lo pod\u00eda tenerse \u00a0como tal lo causado despu\u00e9s de la apertura de la \u00a0reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0ello se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0revisados \u00a0los conceptos a que se refiere la objeci\u00f3n formulada por la \u00a0DIAN y haciendo menci\u00f3n al concepto que ha expedido el mismo \u00a0organismo, esto es, el concepto unificado 001 de 2003, seg\u00fan \u00a0el cual, \u201cel impuesto sobre las ventas es de causaci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea porque cada hecho generador que se realice \u00a0se \u00a0genera el impuesto. Los art\u00edculos 429 \u00a0a 436 se\u00f1alan \u00a0los momentos en los cuales se entiende realizado el hecho generador y \u00a0surge como consecuencia la obligaci\u00f3n de registrar \u00a0contablemente la operaci\u00f3n y el impuesto. En el impuesto sobre \u00a0las ventas para una eficaz administraci\u00f3n del mismo la \u00a0declaraci\u00f3n se presenta por per\u00edodos bimestrales, \u00a0consolidando operaciones realizadas durante el lapso previsto en la \u00a0ley, para conformar la base de autoliquidaci\u00f3n del impuesto\u201d. \u00a0El Despacho recalca que el impuesto del IVA es de causaci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea, en la medida en que se va dando el hecho \u00a0generador se debe ir contabilizando la obligaci\u00f3n por el IVA, \u00a0bien puede hacerse el cobro de \u00e9ste por lo causado hasta la \u00a0apertura del proceso de reorganizaci\u00f3n que ocurri\u00f3 el \u00a020 de octubre de 2014, o sea, lo causado hasta el 19 de octubre, \u00a0ser\u00eda una obligaci\u00f3n que debe quedar sujeta al proceso \u00a0de reorganizaci\u00f3n. Y lo causado a partir del 20 de octubre del \u00a02014 se constituye una obligaci\u00f3n pos\u2026dado lo expuesto, \u00a0el Despacho no acede a la objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la reposici\u00f3n contra el rechazo de la objeci\u00f3n \u00a0la acusada dijo, \u00a0en alusi\u00f3n al art\u00edculo 429 del Estatuto Tributario, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se \u00a0tiene una norma que nos dice exactamente cu\u00e1ndo se causa el \u00a0impuesto, y esa es una obligaci\u00f3n sustancial y la obligaci\u00f3n \u00a0a la que se refiere la apoderada de la DIAN de pagar por per\u00edodos \u00a0bimestrales es una obligaci\u00f3n tributaria formal, que es \u00a0diferente a una obligaci\u00f3n tributaria sustancial\u2026la \u00a0obligaci\u00f3n tributaria formal \u00e9sta tambi\u00e9n \u00a0recogida en el concepto 001 de 2003 en donde cita dentro de las \u00a0obligaciones formales presentar las declaraciones tributarias, lo que \u00a0se \u00a0hace en el per\u00edodo bimensual, ahora puede ser cada cuatro \u00a0meses, o al a\u00f1o, se da es cumplimento a la obligaci\u00f3n \u00a0formal de presentar la declaraci\u00f3n, pero el impuesto est\u00e1 \u00a0causado\u2026en el concurso se \u00a0refiere al concepto de causaci\u00f3n \u00a0de las obligaciones, lo causado hasta esa fecha queda sujeto a la \u00a0reorganizaci\u00f3n y lo que se cause despu\u00e9s de la apertura \u00a0del proceso ser\u00e1 un gasto de administraci\u00f3n como lo \u00a0define el art\u00edculo 71\u2026que tengan que presentar \u00a0declaraciones diarias como lo dice la apoderada de la DIAN, no es \u00a0as\u00ed, lo que pasa es que en la v\u00eda formal dice que se \u00a0presentan bimestral o cada cuatro meses, o ahora ser\u00e1 a un a\u00f1o \u00a0seg\u00fan el sujeto contribuyente, pero cuando se est\u00e1 en \u00a0concurso, hay que partir las obligaciones \u00a0y aqu\u00ed se tendr\u00eda \u00a0que presentar dos declaraciones al final del bimestre, una para pago \u00a0como gasto de administraci\u00f3n y otra ser\u00eda la \u00a0declaraci\u00f3n que est\u00e1 sujeta a la reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores \u00a0argumentos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no \u00a0se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, \u00a0fueron fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que \u00a0no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda e \u00a0independencia propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte \u00a0que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 \u00a0de marzo de 2015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0No \u00a0se advierte la conculcaci\u00f3n de la igualdad de la peticionaria, \u00a0ya que no demostr\u00f3 que en un caso similar al que se analiza, \u00a0la Superintendencia haya dado un tratamiento distinto sin causa legal \u00a0que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar los autos que se exponen como parang\u00f3n (octubre 17 de \u00a02012 y julio 23 de 2014), se evidencia que lo surtido en esos \u00a0tr\u00e1mites concursales difieren del caso que se revisa, ya que \u00a0en el primero el impuesto que se reconoci\u00f3 como gasto de \u00a0administraci\u00f3n fue el de renta 2011 y, en el otro, si bien se \u00a0trat\u00f3 del IVA 2\u00ba bimestre de 2014, la obligaci\u00f3n \u00a0fue conciliada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha expuesto que \u00abtampoco \u00a0se abre paso la tutela impetrada por un presunto desconocimiento del \u00a0derecho a la igualdad, ya que no existe evidencia en el sentido que, \u00a0en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho, la entidad aqu\u00ed \u00a0accionada haya actuado de manera diferente (CSJ. \u00a06 de mayo de 2014, exp. STC5499, reiterada en STC4672 de 23 \u00a0de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Tampoco se puede pretender la aplicaci\u00f3n de los precedentes de \u00a0esta Sala citados en la alzada (STC13317 \u00a0y STC7239 de 6 de octubre de 2014 y 10 de junio de 2015, \u00a0respectivamente), ya que en ambos casos la demandada tuvo como \u00a0postergadas dos sanciones econ\u00f3micas que se presentaron \u00a0despu\u00e9s de la apertura y se le orden\u00f3 darles \u00a0preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de \u00a0los fallos se expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0lo que respecta a la sanci\u00f3n pecuniaria que la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la sociedad \u2026es \u00a0indudable que se trata de una obligaci\u00f3n de origen legal que \u00a0surgi\u00f3 en el momento mismo en que el acto que la decret\u00f3 \u00a0qued\u00f3 en firme, sin que interese en absoluto si los hechos \u00a0constitutivos de la infracci\u00f3n administrativa se realizaron \u00a0antes de la providencia de apertura de la liquidaci\u00f3n (\u2026)La \u00a0Superintendencia de Sociedades, en suma, confundi\u00f3 la fecha en \u00a0que ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanci\u00f3n que \u00a0decret\u00f3 la Superintendencia de Industria y Comercio, con el \u00a0momento en que surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n crediticia a favor \u00a0de esta \u00faltima, lo que la indujo a exigirle el cumplimiento de \u00a0unas actuaciones que la ley no contempla. Tal exigencia se muestra a \u00a0todas luces excesiva, desproporcionada e irrazonable, pues impuso a \u00a0la entidad accionante una carga imposible de cumplir que, adem\u00e1s, \u00a0carece de sustento legal\u2026Por consiguiente, si la SIC no ten\u00eda \u00a0la carga de hacer valer el cr\u00e9dito en el tr\u00e1mite \u00a0liquidatorio, porque \u2013se reitera\u2013 para la fecha de inicio \u00a0de dicho proceso tal obligaci\u00f3n no exist\u00eda, entonces es \u00a0ostensible que no incumpli\u00f3 el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 1116 de 2006, por lo \u00a0que se concluye que no se dieron los presupuestos de hecho que \u00a0consagra el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 69 ejusdem, para \u00a0tener el cr\u00e9dito a favor de la SIC como legalmente postergado \u00a0(\u2026) Luego, si el cr\u00e9dito a favor de la Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio se caus\u00f3 con posterioridad al inicio \u00a0del proceso de insolvencia, es indudable que se trata de un gasto con \u00a0preferencia en su pago sobre las deudas que son objeto del acuerdo de \u00a0reorganizaci\u00f3n o del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, \u00a0toda vez que es una obligaci\u00f3n de origen legal que naci\u00f3 \u00a0luego de la providencia que decret\u00f3 la apertura de la \u00a0liquidaci\u00f3n judicial\u2026Por estas razones, se revocar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda \u00a0sentencia se dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0accionada reconoci\u00f3 como \u00fanico \u00abgasto de \u00a0reorganizaci\u00f3n\u00bb la exportaci\u00f3n realizada por la \u00a0concursada el d\u00eda 29 de marzo de 2012 fecha en la que se \u00a0admiti\u00f3 el sub j\u00fadice; empero, las 42 \u00abexportaciones\u00bb \u00a0restantes no tuvieron la misma suerte, comoquiera que fueron con \u00a0anterioridad a dicho auto de inicio y, en esa medida la reclamaci\u00f3n \u00a0por tal concepto la consider\u00f3 como un \u00abcr\u00e9dito \u00a0postergado por extempor\u00e1neo\u00bb, interpretaci\u00f3n que \u00a0reiter\u00f3, con apoyo en el art\u00edculo 69 de la Ley 1116 de \u00a02006\u2026Si bien es cierto, que la disposici\u00f3n citada por \u00a0la Superintendencia cuestionada consagra que \u00abcr\u00e9ditos \u00a0ser\u00e1n atendidos, una vez cancelados los dem\u00e1s \u00a0cr\u00e9ditos\u00bb, \u00a0esto es, los postergados en el proceso de reorganizaci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n; tambi\u00e9n lo es, que la mencionada ley \u00a0consagra en su art. \u00a071, lo siguiente: \u00abLas \u00a0obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del \u00a0proceso de insolvencia son gastos de administraci\u00f3n \u00a0.(\u2026) En \u00a0las decisiones adoptadas por la autoridad acusada el 24 de octubre de \u00a02014, nada se dijo respecto a esa norma, pese a que la gestora cuando \u00a0sustent\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n pidi\u00f3 que su \u00a0requerimiento se tuviera en cuenta como gasto de administraci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alamiento que no le mereci\u00f3 reparo alguno a la \u00a0entidad censurada, pues, de una parte, se limit\u00f3 a reiterar la \u00a0\u00abextemporaneidad\u00bb y, de otra, a aplicar err\u00f3neamente \u00a0el art. \u00a069 ib\u00eddem (\u2026) De lo anterior se colige una \u00a0falla de comprensi\u00f3n de la normatividad correspondiente al \u00a0asunto de marras y, por ende una motivaci\u00f3n insuficiente \u00a0frente a los mandatos constitucionales y legales aplicables a la \u00a0materia, comoquiera que la entidad accionada adem\u00e1s de \u00a0contemplar err\u00f3neamente una norma al caso que nos ocupa y \u00a0desconocer la pertinente, nada expuso sobre las razones por las \u00a0cuales adopto su determinaci\u00f3n\u2026En \u00a0conclusi\u00f3n, se observa un err\u00f3neo proceder, con el cual \u00a0se eludi\u00f3 el presupuesto b\u00e1sico que ata\u00f1e con la \u00a0cumplida dispensaci\u00f3n de justicia a que est\u00e1 obligado \u00a0todo despacho y que, parejamente, todo usuario est\u00e1 en derecho \u00a0de recibir; as\u00ed, en lugar de permitir que el decurso litigioso \u00a0prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el funcionario \u00a0encartado escogi\u00f3 obstaculizarlo, al desconocer el art\u00edculo \u00a071 de la ley 1116 de 2006, en torno al cr\u00e9dito requerido por \u00a0el aqu\u00ed accionante y, opt\u00f3 por sostener un argumento \u00a0d\u00e9bil y apartado de la citada legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-lite, \u00a0la querellada reconoci\u00f3 dentro del proyecto de graduaci\u00f3n \u00a0y calificaci\u00f3n el IVA 5\u00ba bimestre de 2014 causado hasta \u00a0el 19 de octubre de ese a\u00f1o y a partir de ah\u00ed como \u00a0gasto de administraci\u00f3n, lo que dista de los casos que se \u00a0estudiaron con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, cabe se\u00f1alar que las sentencias proferidas dentro de \u00a0estos asuntos generan efectos inter partes, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a048 numeral 2\u00b0 de la Ley 270 de 1996 que prev\u00e9 \u00abLas \u00a0decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las \u00a0partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar \u00a0para la actividad de los jueces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Por \u00faltimo, si en criterio de la promotora el funcionario de \u00a0conocimiento incurri\u00f3 en alguna falta sancionable, puede \u00a0acudir ante los organismos competentes a formular las denuncias \u00a0respectivas, \u00a0naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar \u00a0por su actuaci\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta \u00a0Sala se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 las v\u00edas adecuadas a \u00a0las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este \u00a0el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga \u00a0inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o \u00a0lesionada \u00a0(CSJ. sentencia de 23 de ene. de 2012 exp, 00605-01, reiterada el 4 \u00a0de mar. de 2014, STC2357). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}