{"id":93010,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13898-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13898-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13898-2015\/","title":{"rendered":"STC 13898 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13898-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 63001-22-14-000-2015-00225-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de \u00a0octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 4 de septiembre de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Armenia, que concedi\u00f3 la tutela de Edgar \u00a0Escobar Trujillo frente a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0con citaci\u00f3n del Ministerio del Interior, la Direcci\u00f3n \u00a0de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, La Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Fiscal\u00edas Especializada en Antinarc\u00f3ticos y \u00a0Lavado de Activos, la Fiscal\u00eda Seccional 114 de Yumbo y el \u00a0Comando del Departamento de Polic\u00eda del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor denuncia la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la vida y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Sostiene que se los est\u00e1n vulnerando al retirarle el esquema \u00a0de seguridad y negarse a informarle las razones de ese cambio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se apoya en lo siguiente (folios 1 al 3): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que en observancia de un \u00a0amparo previo (19 ago. 2009), el Ministerio del Interior le asign\u00f3 \u00a0un veh\u00edculo, dos escoltas y chaleco antibalas. Una vez creada, \u00a0la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n mantuvo ese dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que concurri\u00f3 a \u00a0una diligencia de \u00abcareo\u00bb \u00a0con el sindicado (11 feb. 2013) y al poco tiempo sufri\u00f3 un \u00a0atentado cuando se desplazaba entre Yumbo y Roldanillo (13 jul. \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que ante ello, requiri\u00f3 \u00a0una nueva evaluaci\u00f3n de su \u00abnivel \u00a0de riesgo\u00bb. \u00a0Sin embargo, esa Unidad le \u00a0retir\u00f3 las medidas, aduciendo que debe prest\u00e1rselas la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que interpuso una \u00abtutela \u00a0en la ciudad de Cali\u00bb, \u00a0pero le fue negada porque la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0aleg\u00f3 que s\u00f3lo hab\u00eda \u00abmodificado \u00a0el esquema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que le hizo otra \u00a0solicitud a esa autoridad para que le explique por qu\u00e9 en la \u00a0valoraci\u00f3n no sopes\u00f3 el intento criminal que padeci\u00f3, \u00a0ni las amenazas que viene recibiendo y ha denunciado ante la \u00a0\u00abFiscal\u00eda \u00a0114 de Yumbo\u00bb \u00a0(28 ju. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que el organismo no le \u00a0dio ninguna raz\u00f3n y simplemente envi\u00f3 su inquietud a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ruega, en consecuencia, que \u00a0le contesten y, mientras las entidades coordinan qui\u00e9n debe \u00a0hacerse cargo, le devuelvan todos los elementos defensivos (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DE LOS \u00a0INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Polic\u00eda Nacional \u00a0expres\u00f3 que en este caso no ha incurrido en ninguna omisi\u00f3n \u00a0(folio 69). \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Fiscal\u00eda 114 \u00a0Seccional de Yumbo dijo que no tiene injerencia en lo reprochado \u00a0(folio 132). \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Ministerio del Interior \u00a0tambi\u00e9n refiri\u00f3 que no le ata\u00f1e esclarecer la \u00a0necesidad de esas herramientas, ni proveerlas (folio 136). \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Unidad Nacional de \u00a0Protecci\u00f3n asever\u00f3 que la \u00a0Direcci\u00f3n de \u00a0Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u00a0cobijarlos, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo \u00a02.4.1.2.51, por lo que le transfiri\u00f3 los interrogantes del \u00a0quejoso (folios 148 al 151). \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n afirm\u00f3 que goza de autonom\u00eda en la \u00a0calificaci\u00f3n del peligro de los involucrados en sus \u00a0actuaciones, bajo par\u00e1metros de conexidad con el delito \u00a0investigado, realidad, especificidad e inminencia (folios 157 al \u00a0162). \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Fiscal\u00edas Especializada en Antinarc\u00f3ticos y \u00a0Lavado de Activos guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 el auxilio porque \u00a0ha transcurrido m\u00e1s de un mes desde que el reclamante solicit\u00f3 \u00a0evaluar una vez m\u00e1s la peligrosidad de su situaci\u00f3n, \u00a0sin que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n ni la Fiscal\u00eda \u00a0General hayan solucionado la problem\u00e1tica; por consiguiente, \u00a0les dio cinco (5) d\u00edas para manifestarse frente a la petici\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9l (folios 324 al 333). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n asevera que contest\u00f3 dentro de los treinta \u00a0(30) d\u00edas previstos en el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de \u00a02015 para solventar las consultas, puesto que, tan pronto conoci\u00f3 \u00a0del requerimiento (30 jul. 2015), inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0reevaluaci\u00f3n y luego, cuando lo culmin\u00f3, le comunic\u00f3 \u00a0a Escobar Murillo que no acceder\u00eda a sus s\u00faplicas (8 \u00a0sep. 2015). As\u00ed que no hubo transgresi\u00f3n y, de \u00a0cualquier manera, aun de presentarse estar\u00eda superada (folios \u00a0367 al 375). \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Unidad Nacional de \u00a0Protecci\u00f3n insiste en que le \u00a0transmiti\u00f3 a la otra \u00a0censora los cuestionamientos del convocante y a \u00e9ste lo puso \u00a0al tanto de ello (folios 381 al 386). \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer, \u00a0primeramente, si por esta v\u00eda pueden ordenarse \u00a0\u00abmecanismos de \u00a0protecci\u00f3n\u00bb \u00a0para el actor; de otra parte, si la respuesta pod\u00eda emitirse \u00a0dentro del plazo previsto para solucionar las \u00abconsultas\u00bb \u00a0o, en todo caso, comporta un hecho superado; y finalmente, si la \u00a0remisi\u00f3n de la petici\u00f3n por parte de la Unidad Nacional \u00a0de Protecci\u00f3n al funcionario que estim\u00f3 habilitado \u00a0satisfizo el \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u00a0(1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000), la Corte es competente \u00a0para conocer la alzada de la referencia porque la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en el marco de sus funciones \u00a0administrativas, es un \u00f3rgano del orden nacional perteneciente \u00a0al nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tutela est\u00e1 \u00a0concebida en la Carta Pol\u00edtica para resguardar de forma \u00a0inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas \u00a0cuando sean lesionadas por una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular, a menos que su titular tenga o haya contado con la \u00a0posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con incidencia en el asunto \u00a0se encuentra acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que \u00a0Edgar Escobar Trujillo fue incorporado al \u00abPrograma \u00a0de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0por su colaboraci\u00f3n en la condena de dos narcotraficantes (17 \u00a0oct. 2006), folios 172 y 173. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que ese ente determin\u00f3 \u00a0su \u00abreubicaci\u00f3n \u00a0definitiva en el pa\u00eds\u00bb \u00a0y le dio asistencia econ\u00f3mica para la instalaci\u00f3n de \u00a0una unidad productiva, advirti\u00e9ndole que a partir de entonces \u00a0desaparec\u00eda su responsabilidad (7 sep. 2007), folios 176 al \u00a0181. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que posteriormente, en \u00a0dos ocasiones, le neg\u00f3 la reincorporaci\u00f3n al sistema de \u00a0beneficios, al no existir evidencia de recientes amenazas (3 jul. \u00a02008 y \u00a03 abr. 2009), folio 175 y 185 al 188. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que en fallo de tutela, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio orden\u00f3 \u00a0al Ministerio valorar nuevamente las condiciones del accionante para \u00a0\u00abvincularlo \u00a0nuevamente a uno de los programas de protecci\u00f3n\u00bb \u00a0(19 ago. 2009), folios 98 al 109. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.-Que a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n 161 de 1\u00b0 de septiembre de 2014, la Unidad \u00a0Naci\u00f3n de Protecci\u00f3n le retir\u00f3 el \u00abesquema \u00a0de seguridad\u00bb \u00a0porque, en primer lugar, el Decreto 1225 de 2012 establece que la \u00a0protecci\u00f3n de testigos le corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, y la revisi\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0demostr\u00f3 que actualmente tiene un \u00abriesgo \u00a0ordinario\u00bb \u00a0(folio 43). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Que el Fiscal 24 de la \u00a0Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos y Lavado de Activos invoc\u00f3 \u00a0\u00abmedidas de \u00a0protecci\u00f3n\u00bb \u00a0en favor del gestor ante la Direcci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0y Asistencia (30 jul. 2015), folio 368. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- Que el interesado le \u00a0pidi\u00f3 a \u00a0la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que reexamine \u00a0sus condiciones, de lo cual se dio traslado a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n y Asistencia (5 ago. 2015) folio 156. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.- Que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que, despu\u00e9s de \u00a0la sentencia del Tribunal, enter\u00f3 a Escobar Trujillo de su \u00a0decisi\u00f3n de mantenerlo al margen de esas ayudas, al \u00a0calificarle un \u00abriesgo \u00a0ordinario\u00bb (8 \u00a0sep. 2015), folio 373. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se confirmar\u00e1 \u00a0parcialmente el prove\u00eddo opugnado, por las razones que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- De antemano conviene \u00a0resaltar que, seg\u00fan informan las acusadas, recientemente \u00a0analizaron el nivel de peligro que afronta y dictaminaron que \u00a0actualmente es \u00abordinario\u00bb, \u00a0cumpliendo de ese modo su deber legal, lo que descarta un supuesto \u00a0agravio a los privilegios ius \u00a0fundamentales del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En eventos semejantes, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0primer lugar, es el Ministerio \u00a0accionado \u00a0-actualmente \u00a0las recurrentes- el \u00a0\u00fanico que puede, luego de realizar los estudios \u00a0correspondientes, determinar qu\u00e9 persona cumple con las \u00a0exigencias para ser beneficiaria de una medida de protecci\u00f3n; \u00a0y en segundo lugar, que la situaci\u00f3n del petente fue analizada \u00a0y que ese examen no lo incluy\u00f3 dentro de ese grupo de \u00a0personas, situaci\u00f3n que a juicio de la Sala no vulnera ning\u00fan \u00a0derecho fundamental (\u2026) \u00a0es \u00a0la misma legislaci\u00f3n la que establece la verificaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de las circunstancias que dieron lugar a la \u00a0protecci\u00f3n, dado su car\u00e1cter temporal, es decir, el \u00a0mismo organismo que otorg\u00f3 el beneficio debe, con la \u00a0periodicidad necesaria o debida, revisar si las circunstancias \u00a0ameritan continuar con el programa o, en caso de no encontrarlo \u00a0necesario, suspenderlo (\u2026) \u00a0no \u00a0puede el Juez de Tutela inmiscuirse en tr\u00e1mites asignados a \u00a0entidades que gozan de toda autonom\u00eda para definir el tema \u00a0(CSJ. \u00a0STC 28 may. 2007, rad., 00451-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- En cuanto a los reparos \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cabe destacar que \u00a0el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, que concede el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015 para que las instituciones \u00a0estatales resuelvan las consultas en torno a materias ligadas a sus \u00a0facultades, no puede aplicarse en este asunto porque el \u00a0particular \u00a0no procura obtener una \u00abopini\u00f3n\u00bb \u00a0oficial, sino que trae una aspiraci\u00f3n concreta, por lo que \u00a0claramente la respuesta debi\u00f3 darse dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas que contempla esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recientemente \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Sala que, \u00a0<\/p>\n<p>El \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n de consultas\u00bb ha sido definido por la Corte \u00a0Constitucional como \u00abuna manera de mantener fluida la \u00a0comunicaci\u00f3n entre el pueblo y la administraci\u00f3n para \u00a0absolver de manera eficiente y de acuerdo con los principios de \u00a0econom\u00eda, celeridad, eficacia e imparcialidad, las dudas que \u00a0puedan tener las ciudadanas y los ciudadanos y el pueblo en general \u00a0sobre asuntos relacionados con la administraci\u00f3n que puedan \u00a0afectarlos (\u2026), tiene, entonces, una connotaci\u00f3n de \u00a0simple consejo, opini\u00f3n o dictamen no formal de la \u00a0administraci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito no es ser fuente de \u00a0obligaciones ni resolver un punto objeto de litigio\u00bb (CSJ, \u00a0STC9342-2015, 17 jul., rad. 01215-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio no es novedoso. La \u00a0Corte, en vigencia del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo que era de un tenor similar al del \u00a0comentado precepto 14 de la Ley 1755 de 2015, hab\u00eda \u00a0esclarecido que, \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0petici\u00f3n de consulta tiene como fin que la administraci\u00f3n \u00a0oriente a los peticionarios sobre alg\u00fan asunto que los afecte \u00a0o que sea de su inter\u00e9s, sobre la base del cumplimiento de la \u00a0constituci\u00f3n y las leyes, y sin que la respuesta comprometa la \u00a0responsabilidad de las entidades que la emitan, ni sea de obligatorio \u00a0cumplimiento \u00a0(CSJ STC 24 ago. 2010, rad. 00079-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es inadmisible que \u00a0las autoridades pretenden acogerse a ese plazo m\u00e1s amplio, \u00a0para obviar su deber de contestar las solicitudes ciudadanas \u00a0tempestivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- El material probatorio \u00a0deja al descubierto que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0contest\u00f3 los requerimientos sobre la \u00abmedida \u00a0de protecci\u00f3n\u00bb \u00a0cuatro d\u00edas despu\u00e9s (8 sept. 2015) del pronunciamiento \u00a0del a-quo \u00a0(4 sep. 2015), por lo que no puede hablarse de un hecho superado, \u00a0comoquiera que ese proceder ha de entenderse simplemente como \u00a0acatamiento al veredicto del Tribunal, sin que por lo pronto, adem\u00e1s, \u00a0se tenga constancia de que efectivamente al libelista le fue \u00a0notificada la respuesta. Esto justifica mantener inc\u00f3lume el \u00a0fallo censurado en lo concerniente a la Direcci\u00f3n de \u00a0Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras ocasiones, donde la \u00a0afectaci\u00f3n tambi\u00e9n ces\u00f3 gracias al obedecimiento \u00a0de las disposiciones del juez de tutela, la Corte ha sostenido que \u00a0esa admonici\u00f3n debe mantenerse por cuanto, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0env\u00edo de la respuesta, efectuado el 25 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento \u00a0favorable al accionante, pues tal conducta se verific\u00f3 con \u00a0posterioridad al fallo que se examina\u2026 En asuntos similares, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que \u2018como la omisi\u00f3n \u00a0vulneradora fue superada con ocasi\u00f3n de la orden impartida en \u00a0la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnaci\u00f3n que \u00a0contra \u00e9sta se interpone, por sustracci\u00f3n de materia\u2019 \u00a0y que \u2018[e]l \u00a0supuesto \u2018hecho superado\u2019 que alega no es sino el \u00a0cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no \u00a0tiene ning\u00fan tipo de reparo a la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra \u00a0justificaci\u00f3n alguna a un recurso que s\u00f3lo llev\u00f3 \u00a0a desplegar nuevos tr\u00e1mites y a desgastar innecesariamente la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia\u201d (CSJ \u00a0STC de 22 de agosto de 2012, exp. 00440-01, reiterado en \u00a0STC11929-2014 y citado en STC4282-2015). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente se puntualiz\u00f3 que en estas circunstancias, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0es viable revocar la decisi\u00f3n de primer grado porque se apoy\u00f3 \u00a0en las pruebas obrantes en el expediente, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que fue el mandato por v\u00eda de tutela el que origin\u00f3 \u00a0el cumplimiento del deber del acusado y no se trat\u00f3 de un \u00a0hecho superado (CSJ, \u00a0STC4282-2015, 16 abr., rad. 00034-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- No obstante, prospera la \u00a0apelaci\u00f3n de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, pues, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal, reenvi\u00f3 la petici\u00f3n a \u00a0 la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda \u00a0General y le avis\u00f3 al memorialista, colmando as\u00ed las \u00a0exigencias del art\u00edculo 21 de la Ley 1755 acerca de que, \u00a0<\/p>\n<p>Si la autoridad \u00a0a quien se dirige la petici\u00f3n no es la competente, se \u00a0informar\u00e1 de inmediato al interesado si este act\u00faa \u00a0verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de \u00a0la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. Dentro del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n al competente y \u00a0enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al peticionario o en caso \u00a0de no existir funcionario competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1. \u00a0Los t\u00e9rminos para decidir o responder se contar\u00e1n a \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la Petici\u00f3n \u00a0por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En \u00a0consecuencia, se modificar\u00e1 la \u00a0providencia apelada \u00fanicamente para excluir de sus efectos a \u00a0la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, manteni\u00e9ndose en \u00a0firme en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0 MODIFICA la \u00a0sentencia atacada, exclusivamente para excluir de la orden de tutela \u00a0a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n; en lo dem\u00e1s se \u00a0CONFIRMA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda, comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed \u00a0resuelto a las partes y rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}