{"id":93011,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13899-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13899-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13899-2015\/","title":{"rendered":"STC 13899 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13899-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02367-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Bosque Largo Parque Residencial Propiedad Horizontal frente \u00a0a \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y \u00a0el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Ibagu\u00e9, \u00a0extensiva a Construcciones y Urbanizaciones S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, la actora sostiene \u00a0que le fueron violados sus derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a los autos de ambas instancias que revocaron \u00a0el mandamiento de pago librado a su favor en el quirografario que le \u00a0instaur\u00f3 a Construcciones \u00a0y Urbanizaciones S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0fundamento de su solicitud expuso los hechos que a continuaci\u00f3n \u00a0se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0interpuso el juicio de la referencia para el cobro de las cuotas de \u00a0administraci\u00f3n reputadas en mora y sus intereses, y los \u00a0instalamentos que se causaran con posterioridad a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que \u00a0el \u00a0a quo \u00a0expidi\u00f3 orden de apremio y fij\u00f3 cauci\u00f3n para el \u00a0decreto de medidas cautelares (25 abr. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que su \u00a0contendora mediante recurso de reposici\u00f3n propuso las \u00a0excepciones previas de &lt;&lt;ineptitud \u00a0de la demanda por falta de requisitos formales&gt;&gt;, &lt;&lt;tr\u00e1mite \u00a0inadecuado&gt;&gt; y \u00a0&lt;&lt; \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el juzgado sin declarar probadas las defensas, pero ejerciendo el \u00a0control de legalidad, infirm\u00f3 el mandato ejecutivo por \u00a0inexigibilidad de la obligaci\u00f3n reclamada, la conden\u00f3 \u00a0en perjuicios y costas y dispuso el archivo del expediente (3 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que \u00a0apelada la decisi\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0la confirm\u00f3, imponi\u00e9ndole los gastos de segunda \u00a0instancia (20 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el yerro del superior consisti\u00f3 en concluir que la Ley 675 \u00a0de 2001 no dice en qu\u00e9 momento se deben empezar a generar \u00a0expensas comunes y que como tal se aten\u00eda a lo manifestado en \u00a0el reglamento de propiedad horizontal, pues, &lt;&lt;al \u00a0ser esta una normativa general y abstracta se le imposibilita \u00a0mencionar fechas ciertas desde cuando se deben empezar a causar las \u00a0expensas comunes a los copropietarios, pero s\u00ed es definible el \u00a0momento en el cual se causan estos emolumentos, al manifestar el \u00a0art\u00edculo 29, \u201c\u2026 los propietarios de los bienes \u00a0privados de un edificio o conjunto estar\u00e1n obligados a \u00a0contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la \u00a0administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de servicios comunes \u00a0esenciales para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n de los \u00a0bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad \u00a0horizontal\u2026\u201d&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que \u00a0se cuestiona por ambas autoridades la &lt;&lt;exigibilidad&gt;&gt; \u00a0de \u00a0las prestaciones contenidas en el &lt;&lt;\u00fanico \u00a0documento v\u00e1lido para tal efecto, como lo es la certificaci\u00f3n \u00a0de la deuda expedida por el administrador, con base en el reglamento \u00a0de propiedad horizontal que contiene disposiciones contrarias a la \u00a0ley, y que se deben tener por no escritas conforme a la Ley 675 de \u00a02001, m\u00e1xime cuando dicho reglamento fue elaborado, aprobado e \u00a0inscrito en los folios de matr\u00edcula de la copropiedad por el \u00a0propio demandado Construcciones y Urbanizaciones S.A.S., sin contar \u00a0con la copropiedad demandante Bosques Largo&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, deduce el despacho por no decirlo expresamente, que se \u00a0invaliden los prove\u00eddos atacados y, en su lugar, se contin\u00fae \u00a0el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal de Ibagu\u00e9 advirti\u00f3 la improcedencia del \u00a0amparo, pero que acatar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Corte (fl. \u00a047). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si el Tribunal y juzgado querellados \u00a0incurrieron en vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas alegadas, \u00a0al revocar el mandamiento de pago por &lt;&lt;falta \u00a0de exigibilidad de la obligaci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0dentro del litigio quirografario que Bosque \u00a0Largo Parque Residencial \u00a0Propiedad Horizontal \u00a0le formul\u00f3 a Construcciones \u00a0y Urbanizaciones S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la \u00a0protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; salvo, cuando en los eventos donde resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal \u00a0punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a proponer la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros \u00a0remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que Bosque \u00a0Largo Parque Residencial Propiedad Horizontal \u00a0obtuvo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, orden \u00a0de pago contra \u00a0Construcciones \u00a0y Urbanizaciones S.A.S. por \u00a0las cuotas de administraci\u00f3n debidas seg\u00fan \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la administraci\u00f3n del \u00a0conjunto, sus intereses moratorios, as\u00ed como las que se \u00a0llegaren a causar con posterioridad (25 abr. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que v\u00eda \u00a0reposici\u00f3n, la deudora adujo las excepciones previas de \u00a0&lt;&lt;ineptitud \u00a0de la demanda por falta de los requisitos formales&gt;&gt;, &lt;&lt;tr\u00e1mite \u00a0inadecuado&gt;&gt; y \u00a0&lt;&lt;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el \u00a0funcionario de primer grado revoc\u00f3 el \u00a0mandamiento y conden\u00f3 \u00a0en costas y perjuicios a la gestora (3 sep. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que apelada \u00a0la determinaci\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0la convalid\u00f3 en todas sus partes (20 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 el auxilio, por lo que pasa a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En \u00a0la tarea de administrar justicia, la judicatura goza de una discreta \u00a0y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, motivo por el cual la autoridad del resguardo no \u00a0puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0reiterado tal criterio en varias ocasiones, al manifestar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC3270-2015, \u00a019 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00, \u00a0STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00 \u00a0y STC2015- 18 jun. rad. 01267-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Cuando los \u00a0cuestionamientos incluyen una decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0el examen que de ella realiza el superior, la \u00a0Corte ha sostenido que el enjuiciamiento recae sobre la resoluci\u00f3n \u00a0final, toda vez que la \u00a0tutela no es una oportunidad m\u00e1s para estudiar lo dispuesto \u00a0por el \u00a0a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. \u00a002638-00, \u00a0STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00, STC-2015, 15 \u00a0sep. rad. 012070-00 y STC-2015, 1\u00ba oct. rad. 02272-00). \u00a0<\/p>\n<p>Como la \u00a0inconformidad de la gestora involucra los veredictos del juzgado y el \u00a0Tribunal, el escrutinio recae sobre lo que dispuso el ad \u00a0quem, \u00a0y de hallarse que lesiona un privilegio esencial, ser\u00e1 a \u00e9l \u00a0a quien se mande enmendar las falencias advertidas, ya que no es \u00a0funci\u00f3n del juez constitucional sustituir su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagu\u00e9 en el interlocutorio \u00a0(20 mar. 2015), ratific\u00f3 la del Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad que revoc\u00f3 el mandamiento de pago \u00a0y declar\u00f3 terminado el proceso, sin que se encuentre en ese \u00a0pronunciamiento v\u00eda \u00a0de hecho que amerite la intervenci\u00f3n que reclama la actora, \u00a0porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, \u00a0empez\u00f3 por referirse a la cr\u00edtica de la impugnante \u00a0respecto del ejercicio del control oficioso de legalidad realizado \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0sobre el t\u00edtulo objeto de recaudo y la consecuencia que de \u00e9l \u00a0se deriv\u00f3, aspectos sobre los cuales, precis\u00f3, versaba \u00a0su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0seguidamente, que en virtud de la implementaci\u00f3n de la Ley \u00a01395 de 2010, fueron \u00a0adoptadas medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial en \u00a0procura de hacer m\u00e1s \u00e1gil la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0otorgando de igual forma facultades a la judicatura para la adopci\u00f3n \u00a0de determinaciones que logren esa concreta finalidad, y dentro de \u00a0ellas aparece la consagrada en el inciso final del art\u00edculo \u00a0497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan la adici\u00f3n \u00a0que el art\u00edculo 29 de esa preceptiva hiciera a la norma que \u00a0refiere al mandamiento de apremio, para otorgar expresamente la \u00a0posibilidad al juez de realizar un &lt;&lt;control \u00a0oficioso de legalidad del t\u00edtulo&gt;&gt; que \u00a0lo soporta, norma que cristaliz\u00f3 legalmente lo que doctrina de \u00a0vieja data ha denominado &lt;&lt;funci\u00f3n \u00a0oficios de control de legalidad de la ejecuci\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0cit\u00f3 jurisprudencia de esta Sala que sobre el tema que \u00a0indic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0No puede imputarse v\u00eda de hecho \u00a0con relaci\u00f3n al control de legalidad de los t\u00edtulos \u00a0ejecutivos. Sin duda alguna el inciso segundo in fine, art\u00edculo \u00a0497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (adicionado por la Ley \u00a01395 de 2010 precepto 29), permite y \u00a0a la vez exige al funcionario constatar la legalidad del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo a\u00fan \u00a0antes de decidir de fondo. \u00a0Resalta \u00a0y subraya el Tribunal (STC-2014, 9 oct. rad. 00493-01). \u00a0<\/p>\n<p>Agregando \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De \u00a0esa manera puede afirmarse, si alguna duda llegase a existir sobre la \u00a0oportunidad de que se trata, que los dictados de esa alta \u00a0Corporaci\u00f3n, como estamento m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la despejan para dejar ver que, a m\u00e1s de la \u00a0facultad que al juez para el efecto otorga el ordenamiento, ella \u00a0comporta de suyo, igualmente, obligaci\u00f3n de realizar un \u00a0control oficioso de legalidad sobre la ejecuci\u00f3n, actividad \u00a0que puede tener ocurrencia no \u00fanicamente en la sentencia, \u00a0sino, como all\u00ed se expone, a\u00fan antes de su \u00a0proferimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aclar\u00f3 \u00a0que si bien el inciso segundo del art\u00edculo 497 ib. \u00a0al \u00a0disponer que los requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo se \u00a0discutan solamente mediante la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, comporta \u00a0restricci\u00f3n, \u00e9sta no cobija al juez quien, sin \u00a0perjuicio de tal limitante temporal, aplicada \u00fanicamente a las \u00a0partes &lt;&lt;puede \u00a0realizar en cualquier momento anterior al fallo el control oficioso \u00a0de legalizada de la ejecuci\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0tesis ha sido avalada por la Corte, a\u00fan en providencias \u00a0anteriores a la citada por el ad \u00a0quem, afirmando \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cierto es que el art\u00edculo 29 de la Ley 1395 \u00a0de 2010, que \u00a0adicion\u00f3 un inciso a 497 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, dispone que \u201c[l]os requisitos formales del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n discutirse mediante recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, \u00a0no se admitir\u00e1 ninguna controversia sobre los requisitos del \u00a0t\u00edtulo, sin perjuicio del control oficioso de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho precepto \u00a0no fue desconocido por los juzgadores acusados, pues, a pesar de que \u00a0la ejecutada no plante\u00f3 oposici\u00f3n frente a los \u00a0presupuestos formales del mismo, a aquellas autoridades les asist\u00eda \u00a0la carga de examinar si tales requisitos se verificaban, para efectos \u00a0de decidir sobre la continuidad del tr\u00e1mite, de modo que la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se circunscribi\u00f3 a las facultades \u00a0que emanan de la misma norma tra\u00edda a cuento por el \u00a0impugnante. Tampoco pas\u00f3 por alto precedentes \u00a0jurisprudenciales relacionados con la materia, sino que, todo lo \u00a0contrario, se apoyaron en pronunciamientos de la Corte frente a la \u00a0disposici\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0explicado frente al punto que \u201c\u2018\u2026el ataque de la \u00a0accionante a la sentencia (\u2026) en punto al examen que\u2019 \u00a0realizaron los juzgadores \u2018de los requisitos del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, carece de relevancia constitucional, en la medida que ese \u00a0proceder no es contrario al ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto \u00a0\u2018\u2026en \u00a0los procesos ejecutivos \u00a0es deber del juez revisar los t\u00e9rminos interlocutorios del \u00a0mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse \u00a0proferido, realmente se estructura el t\u00edtulo ejecutivo, a fin \u00a0de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0consagrado en el art\u00edculo 228 superior y 4 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u2019 (sentencia \u00a0de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00) \u00a0(\u2026) \u00a0Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica, la Sala ha indicado que \u00a0\u2018la orden de impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las \u00a0sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el \u00a0previo y necesario an\u00e1lisis de las condiciones que le dan \u00a0eficacia al t\u00edtulo ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre \u00a0el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal; \u00a0por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que \u00a0pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, \u00a0con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecuci\u00f3n por \u00a0reputar que en el t\u00edtulo aportado no militan las condiciones \u00a0pedidas por el art\u00edculo 488 del C. de P. Civil\u201d (G. J., \u00a0tomo CXCII, p\u00e1g. 134)\u2019 (STC-2012, \u00a08 nov., rad. 02414-00, 28 feb. y 16 may. 2013, expedientes 00244-00, \u00a000245-00 y 00066-01, STC-2013, 17 sep. rad. 00123-01 sub l\u00ednea \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n pas\u00f3 \u00a0el Tribunal a analizar las resultas de tal &lt;&lt;control&gt;&gt; \u00a0al caso concreto. Para ello trascribi\u00f3 el art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 675 de 2001, que frente a la participaci\u00f3n de las \u00a0expensas comunes necesarias, prev\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto \u00a0estar\u00e1n obligados a contribuir al pago de las expensas \u00a0necesarias causadas por la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y \u00a0conservaci\u00f3n de los bienes comunes, de acuerdo con el \u00a0reglamento de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicho canon \u00a0dijo, se identifica n\u00edtidamente el sujeto obligado a cumplir \u00a0la prestaci\u00f3n, calidad que radica \u201cen \u00a0los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto\u201d, \u00a0sin que nada diga o mencione frente al momento \u00a0o la fecha cierta en \u00a0que se debe iniciar a cumplir con dicha contribuci\u00f3n, aspecto \u00a0sobre el que la ley lo deja a lo previsto en el Reglamento de \u00a0Propiedad Horizontal, que para el presente caso fue adoptado mediante \u00a0escritura p\u00fablica n\u00ba 1483 de 8 de agosto de 2006, en la \u00a0que se estipul\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el plazo para la entrega de cada sector o torre del conjunto ser\u00e1 \u00a0de doce (12) semanas a partir de la entrega de la primera unidad de \u00a0dicha torre o sector, y al t\u00e9rmino del per\u00edodo se \u00a0iniciar\u00e1 el cobro de expensas de administraci\u00f3n a todas \u00a0las unidades en esa torre o sector del proyecto, hayan o no sido \u00a0concluidas por parte del propietario inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cotejado \u00a0ese tenor literal, que indica la ejecutante consigna el reglamento \u00a0antes mencionado, con las prestaciones que eleva, se infiere, como lo \u00a0dijera la providencia cuestionada, que tal extremo procesal est\u00e1 \u00a0intentando el cobro de cuotas de administraci\u00f3n anteriores al \u00a0plazo establecido por el Reglamento de Propiedad Horizontal para que \u00a0ello tenga lugar, como lo confiesa en el hecho s\u00e9ptimo de su \u00a0demanda cuando manifiesta: \u201cque Construcciones y Urbanizaciones \u00a0S.A.S\u2026 siendo el propietario inicial, no contribuy\u00f3 con \u00a0el pago de las cuotas de administraci\u00f3n desde el momento en el \u00a0que entreg\u00f3 la primera unidad privada de cada torre o sector, \u00a0sino que conforme a lo enunciado en el hecho anterior, Construcciones \u00a0y Urbanizaciones S.A.S., inici\u00f3 a pagar a la administraci\u00f3n \u00a0de la copropiedad el valor correspondiente a cutas (sic) de \u00a0administraci\u00f3n (expensas comunes) solo hasta despu\u00e9s de \u00a0trascurridas las doce (12) semanas de que habla el art\u00edculo 75 \u00a0(Modos de Contribuci\u00f3n) Par\u00e1grafo (Integraci\u00f3n \u00a0de unidades) numeral l3, del reglamento de propiedad horizontal de \u00a0Bosque Largo Parque Residencial (Por Etapas) propiedad Horizontal\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que contraviene lo establecido en la parte final del \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 675 del 3 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces, que las obligaciones perseguidas no son exigibles a la \u00a0demandada Construcciones y Urbanizaciones S.A.S., de acuerdo a las \u00a0condiciones establecidas en el reglamento, por ser evidente que el \u00a0cobro compulsivo alude a las que dice se causaron antes de la \u00a0oportunidad consagrada en esa normativa. \u00a0<\/p>\n<p>A las rese\u00f1adas \u00a0conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, \u00a0como se dijo, fueron fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; \u00a0labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda \u00a0propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de \u00a0febrero de 2014, exp. STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, de no \u00a0ser impugnada la decisi\u00f3n, oportunamente rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC13899-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02367-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0siete de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}