{"id":93013,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13901-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13901-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13901-2015\/","title":{"rendered":"STC 13901 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13901-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-02314-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela de Leasing Bol\u00edvar S.A. Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Financiamiento frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de \u00a0Garagoa, extensiva a Mar\u00eda Eugenia Mora Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la \u00a0&lt;&lt;prevalencia del derecho sustancial&gt;&gt;, \u00a0debido proceso, &lt;&lt;seguridad \u00a0jur\u00eddica&gt;&gt; y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrarios a sus prerrogativas los fallos de ambas instancias \u00a0que aunque acogieron sus pretensiones, le ordenaron reintegrar lo \u00a0pagado por la demandada a t\u00edtulo de &lt;&lt;canon \u00a0extraordinario&gt;&gt; en \u00a0el juicio que le adelant\u00f3 a Mar\u00eda Eugenia Mora Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que instaur\u00f3 \u00a0el pleito de la referencia con el que buscaba se declarara terminado \u00a0el contrato de leasing n\u00b0 001 03 030853, la restituci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo tipo volqueta de placas TUL-134 y la imposici\u00f3n \u00a0de costas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0juzgado accedi\u00f3 a las s\u00faplicas pero, sin tener por \u00a0probadas las excepciones y excedi\u00e9ndose, lo conden\u00f3 a \u00a0devolver por concepto de &lt;&lt;canon \u00a0extraordinario&gt;&gt; \u00a0la suma de cincuenta y nueve millones seiscientos sesenta mil \u00a0doscientos pesos ($59.660.200). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que solicit\u00f3 \u00a0la correcci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia, resultando \u00a0inane dicho pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que la apel\u00f3, \u00a0siendo repartido el asunto el 19 de mayo, pero s\u00f3lo hasta el \u00a015 de abril de 2015 el ad \u00a0quem \u00a0dict\u00f3 veredicto confirmatorio. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que propuso \u00a0nulidad aduciendo que sobrepas\u00f3 el t\u00e9rmino indicado en \u00a0el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para \u00a0definir el asunto, siendo despachada desfavorablemente (24 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que su \u00a0inconformidad deviene de la &lt;&lt;declaraci\u00f3n \u00a0extra petita en sentencia y la indebida fundamentaci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0pues, \u00a0no les asiste raz\u00f3n a los censurados para equiparar la leasing \u00a0a un contrato de \u00a0&lt;&lt;dep\u00f3sito&gt;&gt; \u00a0y de &lt;&lt;adhesi\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0ya \u00a0que el primero por ser de financiaci\u00f3n, at\u00edpico, de \u00a0esencia bilateral, exige no solamente el pago de c\u00e1nones, sino \u00a0tambi\u00e9n de intereses, constituci\u00f3n de p\u00f3lizas, \u00a0seguros, y en general, costos que permitan cumplir con el fin \u00a0primario, esto es, ofrecer un canal de &lt;&lt;financiamiento \u00a0alternativo&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que \u00a0se ordene &lt;&lt;proferir \u00a0una nueva sentencia en concordancia con los fundamentos legales, \u00a0jurisprudenciales y doctrinales y conforme a las pretensiones \u00a0suplicadas en la demanda&gt;&gt; \u00a0(fl. 163 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de su proceder, y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que lo advertido es la b\u00fasqueda de una instancia adicional \u00a0para quitarle fuerza a las decisiones, que en su sentir, se \u00a0encuentran ajustadas a derecho (fl. 203). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El debate se \u00a0centra en precisar si las autoridades querelladas conculcaron los \u00a0intereses esenciales de Leasing Bol\u00edvar S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Financiamiento, al disponer la devoluci\u00f3n a favor de Mar\u00eda \u00a0Eugenia Mora Garz\u00f3n del &lt;&lt;canon \u00a0extraordinario&gt;&gt;, \u00a0en el abreviado de \u00a0restituci\u00f3n de tenencia que aquella le promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, los pronunciamientos de los jueces son, en principio, \u00a0ajenas al an\u00e1lisis propio del auxilio previsto en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica; salvo, lo ha precisado reiteradamente \u00a0la jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, \u00a0a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona perjudicada acuda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros instrumentos efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el \u00a0Juzgado Civil del Circuito admiti\u00f3 el libelo \u00a0para la terminaci\u00f3n del contrato de Leasing No. 001-03-030853 \u00a0celebrado entre Leasing Bol\u00edvar S.A. y Mar\u00eda Eugenia \u00a0Mora Garz\u00f3n, \u00e9sta en calidad de locataria, respecto del \u00a0veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de placas TUL-134 (23 abr. \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que la \u00a0opositora excepcion\u00f3 la &lt;&lt;falta \u00a0de objeto o causa petendi&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el a \u00a0quo emiti\u00f3 \u00a0fallo en el que se pronunci\u00f3 as\u00ed (7 abr. 2014), folios \u00a085 al 94: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Primero: Declarar terminado el contrato de Leasing 001-03-030853 \u00a0firmado entre la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Moral Garz\u00f3n \u00a0en calidad de locataria con Leasing Bol\u00edvar S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Financiamiento, por el incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones \u00a0y dem\u00e1s obligaciones a su cargo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Como \u00a0consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se ordena a la \u00a0demandada hacer la restituci\u00f3n del bien a la demandante (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar a la demandante Leasing Bol\u00edvar S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Financiamiento la devoluci\u00f3n de lo pagado por la demandada \u00a0a t\u00edtulo de canon extraordinario (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que la actora \u00a0pidi\u00f3 la correcci\u00f3n y adici\u00f3n del numeral \u00a0tercero, porque la suma que se mand\u00f3 reintegrar, no ingres\u00f3 \u00a0a su patrimonio, sino al del proveedor. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que se \u00a0desestim\u00f3 la petici\u00f3n al observarse que no quedaron \u00a0puntos sin resolver, a tenor del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil (6 may.). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que apelada \u00a0la decisi\u00f3n, el ad \u00a0quem la \u00a0confirm\u00f3 en todas sus partes (15 abr. 2015), folios 136 al \u00a0149. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el \u00a0Tribunal neg\u00f3 la nulidad propuesta por Leasing Bol\u00edvar \u00a0S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento ante el fenecimiento \u00a0del t\u00e9rmino para dictar sentencia en segunda instancia, \u00a0establecido en el art\u00edculo 124 \u00a0ib. \u00a0y 200 de la Ley 1450 de 2011 (24 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Cuando los \u00a0cuestionamientos incluyen una determinaci\u00f3n de primer grado y \u00a0el examen que de ella realiza el superior, la \u00a0Corte ha sostenido que el enjuiciamiento recae sobre la resoluci\u00f3n \u00a0final, toda vez que la \u00a0tutela no es una oportunidad m\u00e1s para estudiar lo dispuesto \u00a0por el \u00a0a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. \u00a002638-00, \u00a0STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00, STC-2015, 15 \u00a0sep. rad. 012070-00 y STC-2015, 1\u00ba oct. rad. 02272-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Como la \u00a0inconformidad de la gestora involucra los veredictos del juzgado y el \u00a0Tribunal, el escrutinio recae sobre lo que dispuso el ad \u00a0quem, \u00a0pues, de hallarse que lesiona un privilegio esencial, ser\u00e1 a \u00a0\u00e9l a quien se mande enmendar las falencias advertidas, sin ser \u00a0funci\u00f3n del juez constitucional sustituir su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja en la sentencia (15 abr. \u00a02015), convalid\u00f3 la del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa \u00a0que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de leasing \u00a0celebrado entre los litigantes, dispuso la restituci\u00f3n del \u00a0automotor objeto de la negociaci\u00f3n, y el desembolso de lo \u00a0pagado por la locataria por concepto de &lt;&lt;canon \u00a0extraordinario&gt;&gt;, sin \u00a0que se encuentre en esa resoluci\u00f3n v\u00eda \u00a0de hecho que amerite la intervenci\u00f3n que reclama la actora, \u00a0porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, \u00a0identific\u00f3 el problema jur\u00eddico plantado por la \u00a0recurrente, consistente en su inconformidad con la orden de devolver \u00a0a Mora Pinz\u00f3n lo que \u00e9sta cancel\u00f3 por &lt;&lt;canon \u00a0extraordinario&gt;&gt;, aduciendo \u00a0que dicho dinero no lo recibi\u00f3 ella, sino el proveedor del \u00a0bien, de acuerdo con lo pactado en la cl\u00e1usula trig\u00e9sima \u00a0del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar el \u00a0asunto y a efectos de entender la naturaleza jur\u00eddica y \u00a0propiedades del leasing, empez\u00f3 por definirlo a la luz de la \u00a0doctrina y jurisprudencia, como un negocio jur\u00eddico at\u00edpico, \u00a0en virtud del cual \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una \u00a0sociedad autorizada \u2013por la ley- para celebrar ese tipo de \u00a0operaciones, primigeniamente le concede a otro la tenencia de un \u00a0determinado bien corporal \u2013mueble o inmueble, no consumible, ni \u00a0fungible, lato sensu, necesariamente productivo-, por cuyo uso y \u00a0disfrute la entidad contratante recibe un precio pagadero por \u00a0instalamentos, que sirve, adem\u00e1s, al confesado prop\u00f3sito \u00a0de amortizar la inversi\u00f3n en su momento realizada por ella \u00a0para la adquisici\u00f3n del respectivo bien, con la particularidad \u00a0de que al vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del \u00a0contrato, el tomador, o usuario, en principio obligado a restituir la \u00a0cosa, podr\u00e1 adquirir, in actus, la propiedad de la misma, \u00a0previo desembolso de una suma preestablecida de dinero, inferior \u2013por \u00a0supuesto- a su costo comercial (valor residual), sin perjuicio de la \u00a0posibilidad de renovar, in futuro, el contrato pertinente, en caso \u00a0que as\u00ed lo acuerden las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En su fase o \u00a0etapa precontractual (iter contractus), el leasing suele estar \u00a0precedido, las m\u00e1s de las veces, de la formulaci\u00f3n de \u00a0una puntual indicaci\u00f3n que el candidato a tomador le formula a \u00a0la compa\u00f1\u00eda de leasing, para que \u00e9sta \u2013 a \u00a0nombre propio- adquiera el bien o bienes sobre los cuales habr\u00e1 \u00a0de celebrarse el contrato, de forma tal que cuando esa actuaci\u00f3n \u00a0se materializa, la adquisici\u00f3n del bien por parte de la \u00a0sociedad de leasing (negocio jur\u00eddico de aprovisionamiento), \u00a0es meramente instrumental, en cuanto tiene su raz\u00f3n de ser. \u00a0\u00danicamente, en el posterior perfeccionamiento de la descrita \u00a0negociaci\u00f3n (posterius); la cual por consiguiente, aflora como \u00a0un contrato de intermediaci\u00f3n financiera \u00a0-en sentido lato-, \u00a0habida cuenta que el usuario, en \u00faltimas, lo que persigue es \u00a0acceder \u2013indirectamente- al cr\u00e9dito que le resulta \u00a0necesario para procurarse la utilidad de un bien, no as\u00ed \u2013por \u00a0lo menos en forma inmediata- su propiedad, derecho que, en la hora de \u00a0ahora, no luce esencial \u2013y menos inexorable- para la generaci\u00f3n \u00a0de riqueza y, por lo mismo, hoy no se erige en el epicentro de la \u00a0contrataci\u00f3n contempor\u00e1nea, como otrora acaec\u00eda. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, bien podr\u00eda afirmarse que el tomador se \u00a0sirve del leasing para autofinanciarse, como quiera que \u00e9l se \u00a0traduce en una \u201ct\u00e9cnica financiera que permite realizar \u00a0una inversi\u00f3n amortizable con la rentabilidad producida por la \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de un bien\u201d (Asociaci\u00f3n \u00a0Bancaria de Colombia Leasing o arrendamiento financiero. Bogot\u00e1, \u00a01982, p\u00e1g. 15), CSJ. \u00a0SC-2002, 13 dic. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0pre\u00e1mbulo, analiz\u00f3 el convenio al que llegaron Mar\u00eda \u00a0Eugenia y leasing Bol\u00edvar S.A., del que dijo, tiene una \u00a0particularidad, en la que precisamente se centra el disenso, y es la \u00a0estipulaci\u00f3n de un canon extraordinario, que previo a la \u00a0celebraci\u00f3n del acto, cancel\u00f3 la locataria, en suma \u00a0equivalente a cincuenta y nueve millones seiscientos sesenta mil \u00a0doscientos pesos ($ 59.660.200), tal como se dej\u00f3 anotado en \u00a0la parte introductoria del pacto, en el que se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que &lt;&lt;(\u2026) \u00a0el locatario efectu\u00f3 el pago de un canon extraordinario con \u00a0anterioridad a la fecha de este contrato por valor de: $ \u00a059.660.200&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar \u00a0que acorde con la modalidad del contrato celebrado -leasing \u00a0financiero-, lo usual es que la sociedad obtenga ante un proveedor el \u00a0bien indicado espec\u00edficamente por el cliente, para luego ser \u00a0entregado a t\u00edtulo de tenencia, persistiendo en favor de \u00e9ste \u00a0la opci\u00f3n de compra cuando finalice el acuerdo, precis\u00f3, \u00a0atendiendo al clausulado del documento y en especial lo referente al \u00a0pago del \u00a0&lt;&lt;canon extraordinario&gt;&gt; proveniente \u00a0del locatario, que la demandante no pag\u00f3 el cien por ciento \u00a0(100 %) del valor del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0modo, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) su \u00a0inversi\u00f3n no ascendi\u00f3 a la totalidad del precio del \u00a0art\u00edculo comprado, sino que dicha adquisici\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0fue suplida por la demandada, aportando para ello $ 59.660.200, \u00a0cuando de conformidad a la mec\u00e1nica negocial que surge en este \u00a0tipo de convenios, es que la Leasing, contribuya en el pago total del \u00a0bien. \u00a0<\/p>\n<p>Y bajo la premisa \u00a0que el estudiado es un &lt;&lt;contrato \u00a0at\u00edpico&gt;&gt;, \u00a0no reglamentado de manera rigurosa por la ley, lo racional era acudir \u00a0a la declaraci\u00f3n de voluntad de los contratantes y a los \u00a0principios generales que el sistema jur\u00eddico tiene previstos, \u00a0aplicables en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00e1rea, \u00a0concretamente respecto de la devoluci\u00f3n del valor del canon \u00a0extraordinario por parte de la Leasing a la usuaria Mora Garz\u00f3n, \u00a0expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0perfectamente viable que se disponga la restituci\u00f3n de esa \u00a0suma, en tanto que por cuya equivalencia, se pag\u00f3 parte del \u00a0bien, del cual pas\u00f3 a ser propietaria la accionante. Y como \u00a0quiera que fue el legatario quien dispuso de parte del precio, para \u00a0adquirir el bien, suma que en gracia de discusi\u00f3n, bien pudo \u00a0haberse consignado en la cuenta bancaria de la demandante, o \u00a0directamente al proveedor, lo cierto de todo es que en la \u00faltima \u00a0de las hip\u00f3tesis, esto es, que el legatario haya pagado la \u00a0suma en disputa al enajenante, ha de entenderse que no lo hizo a \u00a0nombre propio, sino por autorizaci\u00f3n y en nombre de la \u00a0leasing, tal como fue acordado en la cl\u00e1usula trig\u00e9sima \u00a0del contrato, cuando se\u00f1ala &lt;&lt;El (los) locatario(s) pag\u00f3 \u00a0un canon extraordinario por el valor indicado en la secci\u00f3n 1 \u00a0de este contrato. Dicho pago lo efectu\u00f3 al proveedor y\/o a la \u00a0Leasing debidamente autorizado y en nombre de \u00e9sta. En \u00a0consecuencia, \u00a0el (los) bien (es) es de la Leasing en su totalidad&gt;&gt;, \u00a0lo que significa, que si bien los $ 59.660.200 no fueron recibidos \u00a0por la compa\u00f1\u00eda Leasing, de manos de Mora Garz\u00f3n, \u00a0y por el contrario, fueron cancelados al vendedor del bien, como lo \u00a0arguye la impugnante, dichos dineros, a la postre, si fueron tenidos \u00a0en cuenta como si hubieran provenido de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Leasing a la hora de adquirir \u00e9sta el veh\u00edculo, de \u00a0cierta manera se atribuy\u00f3 la propiedad de ellos; pero por este \u00a0hecho no puede desconocerse que mediante cl\u00e1usula tercera los \u00a0contratantes convinieron, que el objeto del contrato consist\u00eda \u00a0en que &lt;&lt;la Leasing entrega a el (los) locatario (s) la mera \u00a0tenencia de los bienes que se describen en la secci\u00f3n n\u00ba \u00a01\u2026&gt;&gt;, As\u00ed mismo dejaron concertado que &lt;&lt;los \u00a0bienes cuya tenencia se entrega a el (los) locatario (s) \u00a0en este \u00a0contrato son de propiedad de La Leasing, por haberlos comprado al \u00a0proveedor relacionado en la secci\u00f3n n\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 de \u00a0lo anterior, que si por obvias razones la usuaria no hizo uso de la \u00a0opci\u00f3n de compra, debiendo restituir la cosa, como particip\u00f3 \u00a0econ\u00f3micamente en su adquisici\u00f3n, merece ser \u00a0equilibrada a la terminaci\u00f3n del negocio y, en ese entendido, \u00a0si el bien retorna a la Leasing, lo equitativo es que la locataria \u00a0recobre su inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la forma que \u00a0qued\u00f3 expuesto, la resoluci\u00f3n que se enuncia como \u00a0contraria a las prerrogativas de la accionante no se advierte carente \u00a0de sustento, pues, el Tribunal analiz\u00f3 el t\u00f3pico del \u00a0&lt;&lt;canon \u00a0extraordinario&gt;&gt; \u00a0a la luz de los medios de convicci\u00f3n, espec\u00edficamente \u00a0del contrato celebrado entre las partes, el cual es ley entre ellas, \u00a0y extrajo una interpretaci\u00f3n que por lo razonada y \u00a0fundamentada no puede ser objeto de reproche por parte del juez \u00a0constitucional, habida cuenta que la intervenci\u00f3n de este s\u00f3lo \u00a0se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 el auxilio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}