{"id":93014,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13904-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13904-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13904-2015\/","title":{"rendered":"STC 13904 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13904-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-10-000-2015-00637-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0tres de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia de 23 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca Ligia y \u00a0H\u00e9ctor Orlando Riveros R\u00edos en contra de la Comisar\u00eda \u00a0Octava de Familia \u2013 Kennedy I Sector y el Juzgado Octavo de \u00a0Familia, ambos de esa ciudad; asunto al que se vincularon a los \u00a0intervinientes en el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n \u00a0por violencia intrafamiliar objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores demandan el resguardo de sus derechos fundamentales a la \u00a0\u00abvida \u00a0en condiciones dignas\u00bb, \u00a0\u00abigualdad \u00a0real y efectiva\u00bb, \u00a0libertad de conciencia, honra, debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00abvivienda \u00a0de los menores de edad y de los j\u00f3venes\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0son hijos de la se\u00f1ora Blanca Corona R\u00edos de Riveros \u00a0quien los denunci\u00f3 ante la Comisar\u00eda querellada, \u00a0alegando haber sido objeto de agresiones por su parte en el inmueble \u00a0en que residen, a principios del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que, \u00a0en esa ocasi\u00f3n, \u00ab[H\u00e9ctor \u00a0Orlando] le dijo [a su mam\u00e1] que eso no [era] posible debido a \u00a0que eso son \u00e1reas comunes de las personas que habitan el \u00a0edificio (\u2026) [ella] enfurec[i\u00f3] [y lo] insult[\u00f3]; \u00a0pocos d\u00edas despu\u00e9s escucha[ron] unos ruidos \u00a0contundentes en el cuarto piso, subi\u00f3 [\u00e9l] con el fin \u00a0de averiguar qu\u00e9 suced\u00eda, all\u00ed [la] encontr\u00f3 \u00a0(\u2026) en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or Suazo, quien \u00a0ten\u00eda en su poder una reja met\u00e1lica y la estaba \u00a0instalando, la cual sellar\u00eda el acceso al quinto piso y a la \u00a0terraza de la propiedad, luego sub[i\u00f3] [Blanca Ligia] \u00a0manifestando [su] inconformidad respecto a la instalaci\u00f3n de \u00a0la reja, [se] par[\u00f3] en el borde de la escalera del quinto \u00a0piso pero [su] se\u00f1ora madre tom[\u00f3] la reja en sus manos \u00a0y la interp[uso] entre las dos, [se] gir[\u00f3] por la escalera y \u00a0(\u2026) la tom[\u00f3] del cabello hal\u00e1ndo[la] \u00a0fuertemente hacia atr\u00e1s; [su] hermano le di[jo] (\u2026) que \u00a0la suelte, finalmente, (\u2026) lo h[izo] y junto con [\u00e9l] \u00a0(\u2026) baja[ron] al nivel inferior de la propiedad con el fin de \u00a0evitar inconvenientes, [su] madre grita y llora no supieron nada m\u00e1s, \u00a0pero lo que s\u00ed pueden afirmar es que NINGUNO DE [ELLOS] (\u2026) \u00a0[LA] AGREDIERON (\u2026), YA QUE A PESAR DE SUS ARBITRARIAS \u00a0ACTUACIONES EJERCIDAS EN [SU] CONTRA, SIEMPRE LA [HAN] RESPETADO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ab[el \u00a0despacho mencionado] avoc\u00f3 conocimiento mediante auto del doce \u00a0(12) de febrero de 2015, impuso medida provisional y cit\u00f3 a \u00a0las partes para que se surtiera la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la Ley 575 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abJAM\u00c1S \u00a0RECIBI[ERON] NINGUNA DE LAS NOTIFICACIONES QUE AFIRMA LA COMISAR\u00cdA \u00a0OCTAVA [LES] FUERON ENVIADAS CON EL FIN QUE ACUDIERAMOS A LA REFERIDA \u00a0[DILIGENCIA], tan solo [se] presentaron el d\u00eda cuatro (4) de \u00a0mayo [posterior] ya que esa notificaci\u00f3n la encontr\u00f3 \u00a0[H\u00e9ctor Orlando] (\u2026) cuando lleg\u00f3 de trabajar \u00a0tirada en el garaje del edificio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que ese d\u00eda \u00abpresentes \u00a0todos se llev\u00f3 a cabo la [vista judicial] de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 575 de 2000, \u00a0fueron escuchadas las partes, se decretaron las pruebas solicitadas, \u00a0una vez practicadas (\u2026) el d\u00eda primero (1\u00b0) de \u00a0junio [hoga\u00f1o], la Comisar\u00eda Octava de Familia procede \u00a0a conminar[los] (\u2026) en calidad de denunciados [a] que: \u201c(\u2026) \u00a0se abstengan de manera inmediata de realizar cualquier tipo de \u00a0agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica, y \u00a0amenazas en contra de la se\u00f1ora BLANCA CORONA DE RIVEROS\u201d, \u00a0adem\u00e1s ordena seguir un tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico, \u00a0as\u00ed como el DESALOJO \u00a0DE LA CASA DE HABITACI\u00d3N QUE COMPARTEN CON LA DENUNCIANTE, \u00a0ADVIRTI\u00c9NDOLES DE LAS CONSECUENCIAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO \u00a0DE DICHAS MEDIDAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00aben \u00a0vista de algunos errores formales (\u2026) procede a aclarar la \u00a0providencia referenciada mediante auto del primero (1\u00ba) de junio \u00a0de 2015, el cual nos fue notificado personalmente (\u2026) el d\u00eda \u00a0tres (3) de [ese periodo], dentro del cual formula[ron] el \u00a0correspondiente RECURSO DE APELACI\u00d3N, [QUE] SUSTENTA[RON] DE \u00a0CONFORMIDAD NO CON LAS DECLARACIONES AMA\u00d1ADAS Y MENTIROSAS \u00a0HECHAS POR EL SUPUESTO TESTIGO (SE\u00d1OR QUE INSTAL\u00d3 LA \u00a0REJA) SINO DE ACUERDO A LO QUE REALMENTE SUCEDI\u00d3 EL D\u00cdA \u00a0DIEZ DE FEBRERO DEL A\u00d1O EN CURSO\u00bb, \u00a0pero el Juzgado convocado confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0combatida. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que en raz\u00f3n de lo anterior, instauraron querella por falsa \u00a0denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0contra de su progenitora e iniciaron un proceso sucesorio que defina \u00a0los bienes que corresponden a cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Consideran que la decisi\u00f3n de segundo grado vulnera las \u00a0prerrogativas cuya protecci\u00f3n se pretende porque \u00abdescono[ci\u00f3] \u00a0las [impresiciones] entre las declaraciones hechas por el se\u00f1or \u00a0GONZ\u00c1LEZ SUAZO y [su] madre\u00bb, \u00a0\u00abno \u00a0verific[\u00f3] la veracidad de los datos y [las afirmaciones de] \u00a0 la (\u2026) denunciante\u00bb, \u00a0le concedi\u00f3 a su madre m\u00e1s derechos sobre los bienes de \u00a0su padre que a ellos como hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que \u00a0\u00ablos \u00a0operadores judiciales [recriminados quieren] que de forma arbitraria \u00a0desalojemos el inmueble que no solo fue el producto del trabajo de \u00a0toda una vida de [su] padre, sino que tambi\u00e9n el que en la \u00a0actualidad hace parte de la masa hereditaria donde el causante es \u00a0[aquel]\u00bb; \u00a0toda vez que no les permitieron controvertir las pruebas ni tuvieron \u00a0en cuenta los testimonios que aportaron y desatendieron \u00abel \u00a0comportamiento asocial y agresivo de [su] madre el cual ejerce no \u00a0solo en [su] contra sino con [su] padre cuando estaba vivo, con los \u00a0vecinos, trabajadores y dem\u00e1s personas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tildaron \u00a0de errado el informe rendido por la trabajadora social tras su visita \u00a0al inmueble al afirmar que \u00abla \u00a0entrada en com\u00fan podr\u00eda generar situaci\u00f3n de \u00a0peligro inminente para propiciar [eventos] de violencia\u00bb, \u00a0porque no tuvo en cuenta que se trata de una edificaci\u00f3n cuyos \u00a0apartamentos son independientes unos de otros e incluso desconoci\u00f3 \u00a0que el ocupado por Blanca Ligia tiene un p\u00f3rtico aparte. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refirieron diferentes confrontaciones familiares \u00a0sostenidas desde hace varios a\u00f1os, por los inadecuados \u00a0cuidados de su padre, el inmueble donde ahora residen, la venta de \u00a0bienes que forman parte de la sucesi\u00f3n, la administraci\u00f3n \u00a0de los restantes, los procesos judiciales iniciados por su mam\u00e1 \u00a0y otros relacionados con la religi\u00f3n que cada uno profesa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron, \u00a0conforme a lo relatado, se decrete \u00abla \u00a0nulidad de la orden de desalojo ratificada por el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la providencia de \u00a0fecha veintisiete de agosto del a\u00f1o 2015, dentro del cual \u00a0nuestra madre BLANCA CORONA R\u00cdOS DE RIVEROS es la denunciante\u00bb \u00a0(fls. 222-252 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez encartado refiri\u00f3 que \u00abconoc[i\u00f3] \u00a0de la consulta de la resoluci\u00f3n del 1 de junio de 2015 \u00a0proferida por la Comisar\u00eda Octava de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0[en] el tr\u00e1mite por violencia intrafamiliar promovido por \u00a0BLANCA CORONA R\u00cdOS contra sus hijos BLANCA LIGIA RIVEROS R\u00cdOS \u00a0y H\u00c9CTOR ORLANDO RIVEROS R\u00cdOS, mediante la cual se \u00a0hab\u00eda impuesto medida de protecci\u00f3n a los aqu\u00ed \u00a0accionantes, incluyendo orden de desalojo del inmueble que comparten \u00a0con su progenitora, la cual fue resuelta mediante providencia del 27 \u00a0de agosto de 2015 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n consultada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0cuanto al motivo de inconformidad de los accionantes basta se\u00f1alar \u00a0que en la providencia que resolvi\u00f3 la consulta se motiv\u00f3 \u00a0debidamente, con los fundamentos normativos y el an\u00e1lisis \u00a0probatorio all\u00ed expuestos que permitieron concluir que la \u00a0medida de protecci\u00f3n impuesta era la m\u00e1s aconsejable y \u00a0adecuada a los hechos probados, pues las pruebas allegadas dieron \u00a0plena certeza de la agresi\u00f3n denunciada y la defensa planteada \u00a0se limit\u00f3 a exponer hechos ajenos a los denunciados sin \u00a0desvirtuar lo probado por la accionante; adem\u00e1s resulta claro \u00a0que es precisamente la convivencia de los intervinientes en el mismo \u00a0inmueble lo que ha mantenido un permanente conflicto entre ellos \u00a0desde vieja data\u00bb \u00a0(fl. 258 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisaria acusada expuso \u00a0que \u00ablos \u00a0peticionarios manif[estaron] que se dio violaci\u00f3n a los \u00a0siguientes derechos: 1. A la vida en condiciones dignas, no es verdad \u00a0ya que pese a que este despacho no cuenta con el plenario y ante \u00a0ponderaci\u00f3n de derecho se pudo establecer que se le dio \u00a0prioridad a la se\u00f1ora Blanca Corona R\u00edos de Riveros \u00a0quien es una persona de la tercera edad y era quien se encontraba en \u00a0riesgo en esos momentos. 2. A la igualdad real y afectiva, este mismo \u00a0principio se debe aplicar entre todos los integrantes de la familia y \u00a0no usarlo como medio de reproche entre hijos a padres sino como medio \u00a0de conciliaci\u00f3n y perd\u00f3n entre las partes de la \u00a0presente contienda. 3. A la libertad de conciencia, el despacho nunca \u00a0profiere un fallo en contra de principio. 4. A la honra al debido \u00a0proceso, nunca se atent\u00f3 contra la honra ya se tomaron \u00a0decisiones previo acervo probatorio establecido allegado \u00a0oportunamente por las partes ante esta comisar\u00eda, y respecto \u00a0al debido proceso este despacho adelanta todos los tr\u00e1mites de \u00a0medidas de protecci\u00f3n sin vulnerar este principio y derecho \u00a0constitucional, por el contrario siempre se prioriza. 5. Al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, este es un despacho comisarial \u00a0siempre presto a prestar este servicio el cual nunca ha sido negado. \u00a06. El derecho a la vivienda para los menores de edad, los derechos de \u00a0los j\u00f3venes, contra ning\u00fan menor de edad o adolescente \u00a0se profiri\u00f3 la orden de desalojo seg\u00fan se recuerda\u00bb \u00a0(fls. 260-262 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1ores Hilda Marlen y Wilson Elver Riveros R\u00edos, Ra\u00fal \u00a0Ortiz Arias, Leonardo David y Wilder Steve Ortiz Riveros, Lorenza \u00a0Ofelia Riveros de Chisaba, Alba Marina Riveros de Murcia y Nelson \u00a0Hugo Vargas Castellanos coadyuvaron el resguardo reclamado y \u00a0afirmaron que, pese a no haber estado presentes el d\u00eda de los \u00a0hechos que motivaron la medida de protecci\u00f3n consistente en el \u00a0desalojo, no conciben las alegadas agresiones por parte de los \u00a0accionantes hacia la se\u00f1ora Blanca Corona R\u00edos; por el \u00a0contrario, si han sido testigos de los reiterados vej\u00e1menes, \u00a0violencia e irrespeto que esta les ha proporcionado a aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que se han desconocido algunas de las pruebas que \u00a0adujeron y no comprenden como pueden estimarse legales las decisiones \u00a0proferidas por las autoridades recriminadas que ordenan abandonar el \u00a0lugar donde los actores residen con sus familias (fls. 325-355 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda reclamada porque \u00ab[r]evisadas \u00a0las actuaciones adelantadas ante la Comisar\u00eda y el Juzgado \u00a0demandados se concluye, que los mismos actuaron dentro de los \u00a0par\u00e1metros establecidos en la ley, resolviendo oportunamente \u00a0las peticiones elevadas ante ellos con relaci\u00f3n al caso \u00a0propuesto, sin que se observe en sus actuaciones v\u00eda de hecho \u00a0alguna, pues se advierte en cuanto a los hechos esbozados por los \u00a0accionantes en su demanda de tutela, en cuanto \u00a0a la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso por la ausencia de pruebas para proferir fallo \u00a0adverso a sus intereses, porque seg\u00fan los actores no se \u00a0verific\u00f3 la veracidad de los datos y declaraciones efectuadas \u00a0por la denunciante y que se evidenciaba que un gran porcentaje de \u00a0datos aportados por la misma eran falsos, para lo cual encuentra la \u00a0Sala que contrario a dichas afirmaciones, las decisiones objeto de \u00a0censura, fueron adoptadas con fundamento en las pruebas aportadas \u00a0durante el curso del tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n, \u00a0pues se acogi\u00f3 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Arqu\u00edmedes Gonz\u00e1lez quien narr\u00f3 que los \u00a0accionantes agredieron a su progenitora verbalmente con vulgaridades, \u00a0adem\u00e1s, tambi\u00e9n se tuvo en cuenta la visita realizada \u00a0por la trabajadora social de la Comisar\u00eda quien conceptu\u00f3 \u00a0factores de riesgo, resaltando su condici\u00f3n de adulta mayor \u00a0que podr\u00eda resultar afectada en su integridad f\u00edsica, \u00a0apoyando tambi\u00e9n la decisi\u00f3n en denuncias por querellas \u00a0de a\u00f1os anteriores, por lo que se consider\u00f3 necesario \u00a0apartar a los involucrados para evitar rencillas que pudieren generar \u00a0agresiones que pusieran en peligro a la demandante, decisiones que \u00a0considera la Sala transitan por los terrenos de la razonabilidad, y \u00a0no es resorte del juzgador en sede de tutela inmiscuirse en tal \u00a0asunto, pues ello ser\u00eda usurpar la autonom\u00eda judicial \u00a0que ha predicado el legislador para el conocimiento de los litigios; \u00a0por tanto , no se puede ahora por v\u00eda de tutela manifestar \u00a0discrepancia alguna respecto de la decisi\u00f3n administrativa \u00a0tomada y la cual por mandato legal, era procedente, pues se \u00a0demostraron plenamente las agresiones y el peligro que representaba \u00a0dejar a las personas involucradas viviendo en el mismo domicilio; por \u00a0tanto, no constituye v\u00eda de hecho el que se diera tr\u00e1mite \u00a0a las medidas de protecci\u00f3n y menos el desalojo el cual debe \u00a0decretarse cada vez que existan pruebas en el sentido que hayan \u00a0hechos que constituyen violencia intrafamiliar y con m\u00e1s raz\u00f3n \u00a0cuando la v\u00edctima es un sujeto de especial protecci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0282-293 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpusieron \u00a0los actores sin que hasta la fecha de discusi\u00f3n del proyecto \u00a0indicaran los motivos de su disentimiento (fl. 356 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar las garant\u00edas fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan unos supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretenden \u00a0los promotores de la salvaguarda que por este mecanismo se \u00a0decrete la nulidad de las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0acusadas, refiriendo el tema a un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obran en el \u00a0plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del \u00a0presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Formato de solicitud de medida de protecci\u00f3n en que la se\u00f1ora \u00a0Blanca Corona R\u00edos describi\u00f3 como hechos que \u00ab[e]l \u00a0d\u00eda de ayer [11 de febrero de 2015] mis hijos me agredieron \u00a0delante de un se\u00f1or que me estaba instalando una reja, me \u00a0tratan con palabras groseras, ofensivas y hablan mal de m\u00ed, \u00a0(\u2026) mi hija me rasgu\u00f1\u00f3\u00bb \u00a0(fl. 105 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto \u00a0de 12 de febrero posterior por el que se admiti\u00f3 en la \u00a0Comisar\u00eda demandada la petici\u00f3n referida y se decret\u00f3 \u00a0la medida provisional de protecci\u00f3n de la denunciante (fl. 115 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Informe \u00a0pericial de Medicina Legal, expedido el 13 de ese periodo, donde la \u00a0se\u00f1ora Blanca Corona refiri\u00f3 tener 73 a\u00f1os y que \u00a0\u00abANTIER \u00a0MI HIJA CUANDO ESTABA PONIENDO UNA REJA LA EMPUJ\u00d3 Y TERMIN\u00c9 \u00a0ARA\u00d1ADA\u00bb \u00a0en el que se le dictamin\u00f3 una incapacidad definitiva de \u00abSIETE \u00a0D\u00cdAS\u00bb \u00a0(fls. 108-109 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Citaci\u00f3n dirigida a los se\u00f1ores Blanca Ligia Riveros y \u00a0H\u00e9ctor Orlando Riveros para que comparezcan a la Comisar\u00eda \u00a0en comento el 3 de marzo de 2015 para adelantar la audiencia de \u00a0tr\u00e1mite y fallo prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0Ley 575 de 2000 (fl. 110 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Dictamen de Visita Domiciliaria y Caracterizaci\u00f3n de la \u00a0Familia efectuada el 25 de marzo por la Trabajadora Social del ente \u00a0inculpado donde conceptu\u00f3 que \u00abse \u00a0evidencian factores de riesgo respecto de las condiciones \u00a0habitacionales, teniendo en cuenta que la mayor\u00eda de los \u00a0habitantes del inmueble deben compartir la misma puerta de ingreso, \u00a0situaci\u00f3n que puede generar alg\u00fan tipo de agresi\u00f3n \u00a0entre las partes, en especial hacia la adulta mayor quien puede \u00a0resultar afectada en su integridad f\u00edsica, adicional a lo \u00a0anterior no se [advierten] redes de apoyo familiar que [ayuden] en \u00a0alg\u00fan momento a la se\u00f1ora Blanca Corona R\u00edos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, que \u00ab[s]i \u00a0bien es cierto el [bien] puede estar incluido en alg\u00fan proceso \u00a0de juicio de sucesi\u00f3n es una propiedad de patrimonio familiar, \u00a0por lo cual se le debe conceder el derecho a la adulta mayor para \u00a0vivir con tranquilidad y sin que deba verse afectada su integridad \u00a0hasta tanto se determinen las acciones legales pertinentes del caso, \u00a0su fuera esa la determinaci\u00f3n judicial\u00bb (fls. \u00a0121-124 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Providencia de decreto de pruebas dictada en la audiencia anotada \u00a0y escrito de mayo 15 del mismo a\u00f1o con el que se allegaron \u00a0diferentes documentos por parte de los demandados (fls. 119 y 135-136 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0de 27 de agosto de 2015 proferida por el Juzgador convocado, que \u00a0confirm\u00f3 la pronunciada por la Comisar\u00eda el 1\u00ba de \u00a0junio de 2015, aclarada por auto de esa fecha, con apoyo en que \u00a0\u00abdentro \u00a0de la audiencia de tr\u00e1mite la denunciante se ratific\u00f3 \u00a0en los hechos referidos, mientras que los denunciados negaron haber \u00a0agredido a la denunciante y que solo hab\u00edan discutido por la \u00a0instalaci\u00f3n de una reja porque les obstaculizaba el tr\u00e1nsito \u00a0por la casa y ponen de presente que fue su progenitora quien agredi\u00f3 \u00a0a su hija, que el trat\u00f3 de su progenitora hacia ellos es \u00a0autoritario y que siempre ha tenido problemas con familiares y \u00a0vecinos y que no constituyen un riesgo para ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, que \u00ab[e]n \u00a0cuanto al material probatorio que obra al expediente se observa [el] \u00a0Informe de Visita Domiciliaria y Caracterizaci\u00f3n de la \u00a0Familia, realizada por la Trabajadora Social adscrita a la Comisar\u00eda\u00bb \u00a0y \u00abtestimonio \u00a0de JOS\u00c9 ARQUIMEDES GONZ\u00c1LEZ SUAZO, quien no tiene \u00a0v\u00ednculo con las partes y narra que fue contratado por la \u00a0denunciante para instalar una reja en su casa y que estando all\u00ed \u00a0realizando tal labor se hicieron presentes una hija y un hijo de la \u00a0se\u00f1ora y que le consta que la agredieron verbalmente con \u00a0\u201c\u2026vulgaridades hacia la se\u00f1ora\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que \u00abse \u00a0allegaron documentos relativos a distintas actuaciones desde el a\u00f1o \u00a02005 relativas a querellas policivas, denuncia penal, derechos de \u00a0petici\u00f3n a distintas entidades por desavenencias entre la \u00a0se\u00f1ora Blanca Corona R\u00edos y sus hijos, por el trato que \u00a0ella daba a su c\u00f3nyuge enfermo y por presunto hurto; adem\u00e1s \u00a0de escrito firmado por [supuestos] vecinos de la denunciante que dan \u00a0fe de su agresividad y autoritarismo y copias de sentencias de \u00a0interdicci\u00f3n de JOSE A. RIVEROS PARRADO y del auto que declar\u00f3 \u00a0el desistimiento t\u00e1cito en el proceso sucesorio antes citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3, \u00a0que \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n que de tales circunstancias hizo la Comisar\u00eda, \u00a0para concluir que se hab\u00eda incurrido en actos de violencia \u00a0intrafamiliar no resulta arbitraria ni mucho menos contraria a las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica [pues] los propios denunciados \u00a0admitieron que se hab\u00eda dado la discusi\u00f3n con su \u00a0progenitora el d\u00eda de los hechos por la instalaci\u00f3n de \u00a0la reja y aunque niegan haber agredido a su progenitora existe \u00a0testimonio que los contradice y, por lo dem\u00e1s, la \u00a0documentaci\u00f3n allegada que intentaba acreditar conductas \u00a0impropias de la accionante no permite concluir que no existi\u00f3 \u00a0la agresi\u00f3n denunciada por ella, pues, al contrario, corrobora \u00a0que desde tiempo atr\u00e1s han existido desavenencias entre la \u00a0denunciante y sus hijos por la tenencia y disposici\u00f3n del \u00a0inmueble en que residen, sin que hubieran procedido a liquidar la \u00a0sucesi\u00f3n de su propietario dado que el proceso sucesorio \u00a0iniciado se dio por terminado en raz\u00f3n a desistimiento t\u00e1cito, \u00a0es decir por desidia de los interesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, que \u00ablas \u00a0medidas de protecci\u00f3n que la Comisar\u00eda impuso resultan \u00a0las m\u00e1s aconsejables dado el informe de la visita social que \u00a0se\u00f1ala la distribuci\u00f3n del inmueble y su \u00fanica \u00a0puerta de acceso propician conflictos entre los intervinientes por su \u00a0inter\u00e9s como herederos del titular del inmueble; adem\u00e1s \u00a0que las continuas disputas que se dan entre la accionante y sus hijos \u00a0configuran riesgo para el bienestar y armon\u00eda de todos los \u00a0ocupantes y, sobre todo, de la accionante en su calidad de persona de \u00a0la tercera edad sin red familiar de apoyo en el lugar\u00bb \u00a0(fls. 171-176 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, analizada la providencia dictada por el ad \u00a0quem \u00a0y con la que se agot\u00f3 el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0para el sub \u00a0lite, \u00a0advierte la Sala, que no se incurri\u00f3 en anomal\u00eda tal \u00a0que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, pues a la rese\u00f1ada \u00a0decisi\u00f3n no se le puede atribuir el defecto f\u00e1ctico \u00a0alegado, toda vez que fue fruto de una interpretaci\u00f3n \u00a0probatoria y normativa respetable; labor en la que no es viable \u00a0interferir, en virtud de la autonom\u00eda e independencia propia \u00a0de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, ha \u00a0dicho la Corte que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (STC, \u00a05 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC818-2014, 5 feb. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Espec\u00edficamente, en torno de las inconformidades relacionadas \u00a0con el debido proceso, se tiene que el juzgador querellado, respald\u00f3 \u00a0sus conclusiones respecto de las lesiones de la se\u00f1ora Blanca \u00a0Corona y su causa en la valoraci\u00f3n efectuada por el Instituto \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la declaraci\u00f3n del \u00a0testigo presencial Gonz\u00e1lez Suaza. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo manifestado por los censores, s\u00ed se pronunci\u00f3 \u00a0sobre sus pruebas, se\u00f1alando que \u00abla \u00a0documentaci\u00f3n allegada que intentaba acreditar conductas \u00a0impropias de la [denunciante] no permiten concluir que no existi\u00f3 \u00a0la agresi\u00f3n [referida]\u00bb, \u00a0pero s\u00ed evidencia los m\u00faltiples conflictos suscitados \u00a0entre los gestores y la se\u00f1ora Blanca Corona desde el a\u00f1o \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las conclusiones del informe de la visita \u00a0domiciliaria devienen plausibles, dado que lo sostenido por la \u00a0trabajadora social en cuanto que \u00abla \u00a0mayor\u00eda de los habitantes del inmueble deben compartir la \u00a0misma puerta de ingreso\u00bb, \u00a0en manera alguna desconoce la posibilidad que tiene la se\u00f1ora \u00a0Blanca Ligia de entrar por un port\u00f3n diferente y, en cambio, \u00a0resulta ajustado a la realidad, pues los dem\u00e1s residentes \u00a0deben acceder a la edificaci\u00f3n por donde lo hace la se\u00f1ora \u00a0Blanca Corona y H\u00e9ctor Orlando. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo precedente, la Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que, como ya se \u00a0advirti\u00f3, no est\u00e1n demostradas las ostensibles \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la tutela, pues, las pruebas obrantes \u00a0en el plenario fueron puntualmente apreciadas, seg\u00fan la sana \u00a0cr\u00edtica, am\u00e9n que la decisi\u00f3n que hoy se \u00a0cuestiona se funda en la interpretaci\u00f3n razonada de la Ley \u00a0294 de 1996 modificada por la 575 de 2000, Decreto 2591 de 1991 y \u00a0Decreto reglamentario 652 de 2001, que regulan la materia en \u00a0violencia intrafamiliar; luego, no merece \u00a0reproche desde la \u00f3ptica ius fundamental para que deba \u00a0proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0(STC \u00a026 ago. 2013, rad. 00413-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cabe mencionar que reiteradamente \u00a0ha sostenido esta Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia \u00a0(Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N\u00b0. 2007-00514-01), a \u00a0m\u00e1s que \u00a0\u201cla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural \u00a0(STC, \u00a028 mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha \u00a0considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las STC \u00a02 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 \u00a0jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. \u00a02013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos invocados no se \u00a0observa trasgresi\u00f3n de los mismos, toda vez que las \u00f3rdenes \u00a0impartidas precisamente se dictaron para consolidar la armon\u00eda \u00a0familiar y fueron el resultado de un debido proceso seguido en contra \u00a0de los sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de interdicci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Blanca Corona R\u00edos de Riveros, ning\u00fan \u00a0proveimiento se har\u00e1 por tratarse de un asunto que desborda la \u00a0competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed \u00a0resuelto \u00a0a los interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}