{"id":93015,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13909-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13909-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13909-2015\/","title":{"rendered":"STC 13909 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13909-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02036-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 1\u00ba de septiembre de 2015, mediante la cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Martha Luc\u00eda Duque Ram\u00edrez \u00a0(Vicerrectora de Servicios de Aspirante, Estudiante y Egresado, y \u00a0Consejera Acad\u00e9mica de la UNAD) en contra del Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, actuaci\u00f3n a la que fue vinculada la \u00a0Universidad Nacional abierta y a Distancia \u2013UNA-, al se\u00f1or \u00a0Ra\u00fal Fernando Camargo Medina. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por la entidad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente, que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se desempe\u00f1a en la actualidad como Vicerrectora de Servicios \u00a0al Aspirante, Estudiante y Egresado y Consejera Acad\u00e9mica, \u00abde \u00a0la Universidad Nacional Abierta y a Distancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El d\u00eda 2 de octubre de 2014 lleg\u00f3 a esa dependencia, el \u00a0\u00aboficio \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que fue comunicado por \u00a0la Secretar\u00eda General de la UNAD a trav\u00e9s de la \u00a0Circular 210-023 que pone en mi conocimiento el contenido de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 16088 del 29 de septiembre de 2014, en la que \u00a0se ordena la apertura de una investigaci\u00f3n en contra de la \u00a0Universidad y sus directivos \u201ccon el fin de verificar el \u00a0cumplimiento de las normas de la educaci\u00f3n superior\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Existen unos \u00abautos \u00a0que han llegados a otros directivos de la misma instituci\u00f3n y \u00a0del cual hasta el momento de la presentaci\u00f3n de esta tutela no \u00a0he sido notificada, los cuales denotan el avance de esa \u00a0investigaci\u00f3n, entre ellos, dos autos de pruebas el primero \u00a0del 9 de marzo del 2015 y el segundo del 22 de julio [del mismo a\u00f1o]. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El proceso administrativo \u00absancionatorio \u00a0lleva m\u00e1s de 10 meses de avance y hasta la fecha el Ministerio \u00a0no me ha informa[do] directamente que estoy siendo investigado\u00bb; \u00a0ni \u00abcu\u00e1les \u00a0son las faltas que se me endilgan, cu\u00e1les son las supuestas \u00a0normas a la educaci\u00f3n superior que infring\u00ed, ni cu\u00e1les \u00a0son las sanciones o las medidas que el Ministerio podr\u00eda tomar \u00a0en mi contra\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, \u00abtampoco \u00a0se encuentra reproche alguno en contra de mis funciones como \u00a0Vicerrector y Miembro del Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad \u00a0al que pertenezco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Aduce que ha venido siendo \u00abinvestigad[a] \u00a0a [sus] espaldas en un proceso administrativo sancionatorio en el que \u00a0no aparece algo tan elemental como los cargos o las disposiciones \u00a0presuntamente vulneradas\u00bb; en \u00a0tal virtud, no es posible que le adelanten tal tr\u00e1mite, m\u00e1xime \u00a0cuando \u00abtodo \u00a0lo que se dice en el auto de apertura es que presuntamente se \u00a0infringieron \u201cnormas de educaci\u00f3n superior\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0No se indica los recursos que proceden en contra de las \u00abseis \u00a0(6) decisiones\u00bb \u00a0que se han tomado hasta la fecha; adem\u00e1s, que en los \u00aboficios \u00a0se invoca como norma aplicable a la Ley 30 de 1992 \u201cpor la cual \u00a0se organiza el servicio p\u00fablico de Educaci\u00f3n Superior\u201d; \u00a0no obstante, en esa ley se se\u00f1ala que las investigaciones las \u00a0debe adelantar el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s \u00a0del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n \u00a0Superior (Icfes)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme a lo relatado, que la \u00abMinistra \u00a0y\/o quien corresponda, ORDENE la nulidad de lo actuado en el \u00a0procedimiento administrativo sancionatorio que se adelanta en mi \u00a0contra desde la fecha de su apertura el d\u00eda 29 de septiembre \u00a0de 2014\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, que dicha cartera ministerial, \u00abse\u00f1ale \u00a0cu\u00e1les son los hechos, pruebas y cargos o disposiciones \u00a0presuntamente infringidos que se me endilgan, en calidad de \u00a0Vicerrector de medios y Mediciones Pedag\u00f3gicas y Consejero \u00a0Acad\u00e9mico de la UNAD en el marco del proceso sancionatorio de \u00a0la referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Rector de la Unidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, manifest\u00f3 \u00a0que la entidad carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0toda vez que no ha desplegado actuaciones que contrar\u00eden \u00a0flagrantemente las garant\u00edas constitucionales de la actora. \u00a0Aclar\u00f3, que en relaci\u00f3n con el \u00abprocedimiento \u00a0administrativo sancionatorio iniciado por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional en contra de los Directivos de esta Universidad, la entidad \u00a0adelant\u00f3 la comunicaci\u00f3n de las diligencias respectivas \u00a0a fin que los investigados pudieran ejercer su leg\u00edtimo \u00a0derecho de defensa, en raz\u00f3n a que la misma entidad no \u00a0adelant\u00f3 lo propio en relaci\u00f3n con las notificaciones \u00a0que debieron surtirse en debida forma en su momento, de otro modo el \u00a0objeto de la investigaci\u00f3n ya fue resuelto por el Ministerio \u00a0P\u00fablico a favor de la UNAD [se anexa], elementos que no han \u00a0sido tenidos en cuenta por la Accionada en cuyo caso su misma \u00a0representante legal a trav\u00e9s de los medios de comunicaciones a \u00a0(sic) realizado manifestaciones parcializadas que pueden afectar \u00a0gravemente la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite aqu\u00ed \u00a0discutido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que no hay m\u00e9rito para dispensar el amparo deprecado, respecto \u00a0de esa entidad, toda vez que no existen motivos que de origen a esta \u00a0acci\u00f3n Constitucional, \u00abpor \u00a0lo que dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el Art\u00edculo \u00a026 del Decreto 2591 de 1991, lo procedente es declarar la cesaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n, pues, como lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional [en] Sentencia T-00 del 4 de Febrero de 1994\u00bb \u00a0(fls. \u00a028 y 29 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asesora de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la labor de esa Cartera Ministerial, ha \u00a0\u00abconsistido \u00a0en el cumplimiento de los mandatos legales, por lo cual resulta \u00a0imposible que en acatamiento de dichos preceptos la autoridad \u00a0administrativa se transforme en un vulnerador de derechos \u00a0fundamentales, toda vez que el cumplimiento del imperio de la Ley por \u00a0parte de la autoridad judicial o administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que en este sentido, \u00a0\u00abla presente acci\u00f3n no trasciende al plano ius \u00a0fundamental, requisito esencial para la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por lo cual debe declararse improcedente, dada la falta de \u00a0relevancia constitucional que la misma plantea\u00bb, al \u00a0efecto esboza \u00a0tres (3) precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>1). \u00a0En el marco de la actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria, \u00a0\u00abiniciada \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 16088 de 2014, no \u00a0se han formulado ni sustentado por el accionante ante el funcionario \u00a0investigador competente, solicitudes de nulidad por irregularidades o \u00a0presuntas vulneraci\u00f3n al debido proceso prevista \u00a0en la Ley 30 de 1992 y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior significa que \u00a0la se\u00f1ora MARTHA LUC\u00cdA DUQUE RAM\u00cdREZ (aqu\u00ed \u00a0accionante), no ha utilizado los mecanismos ordinarios de defensa con \u00a0los que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0contaba para solicitar a la autoridad administrativa, la correcci\u00f3n \u00a0de las irregularidades que -en su sentir- se hab\u00edan \u00a0presentados en la actuaci\u00f3n administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, \u00a0que de conformidad con los registros que lleva la entidad, la \u00a0investigada y aqu\u00ed querellante, \u00abno \u00a0ha ni siquiera consultado el expediente\u2026o elevado a la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y vigilancia, peticiones \u00a0acerca del tr\u00e1mite que se viene surtiendo en la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, es m\u00e1s, fue el propio Ministerio quien en \u00a0oficio 2015 \u2013 EE-088806 le remiti\u00f3 fotocopia de las \u00a0providencias al accionante, inform\u00e1ndole que el expediente \u00a0administrativo se encontraba a su disposici\u00f3n en la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que la suplicante acude a esta v\u00eda, \u00abdesatendiendo \u00a0su car\u00e1cter subsidiario, omitiendo los mecanismos que la \u00a0legislaci\u00f3n tiene expresamente previsto para la correcci\u00f3n \u00a0de eventuales irregularidades en un proceso administrativo \u00a0sancionatorio, esto es los mecanismos ordinarios de defensa en la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo atinente a la falta de competencia del organismo que expidi\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 16088 de 2014, sostuvo que es \u00abcontrario \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico y demuestra una desconocimiento del \u00a0mismo, que en virtud del Decreto 2230 de 2003 y del Decreto 2232 de \u00a02003, ICFES, perdi\u00f3 competencia, para realizar las labores de \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia\u00bb. \u00a0En todo caso, si la actora consideraba que exist\u00eda falta de \u00a0competencia, la acci\u00f3n de amparo no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para discutirlo toda vez que los art\u00edculos 137 y 138 de la Ley \u00a01437 de 2011 expresamente disponen que una de las causales por la que \u00a0proceda la nulidad de los actos administrativos es cuando han sido \u00a0expedido sin competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a03). \u00a0Respecto del presunto prejuzgamiento en la investigaci\u00f3n, \u00a0dados los pronunciamientos que la Ministra ha efectuado en los \u00a0diferentes medios de comunicaci\u00f3n, en torno a la \u00a0\u00abinvestigaci\u00f3n\u00bb, no tiene la fuerza necesaria para \u00a0ameritar un amparo constitucional, puesto que sobre dicha situaci\u00f3n \u00a0existe la figura de la recusaci\u00f3n, la cual no ha sido \u00a0utilizada en la presente causa (fls. 93 a 99 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar que la \u00a0Resoluci\u00f3n No 07875 del 1\u00ba de junio de 2015, los autos de \u00a09 de diciembre de 2014, 9 de marzo, 8 y 18 de junio y 22 de julio de \u00a02015 no \u00abreflejan \u00a0otra cosa \u00a0que el tr\u00e1mite e impulso de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, sin que ninguno de ellos resuelva una situaci\u00f3n \u00a0sustancial o preponderante, que afecte o vulnere directamente los \u00a0derechos fundamentales de la accionante, o califiquen de ileg\u00edtimos, \u00a0arbitrarios, irrazonables o desproporcionados, \u00fanicos eventos \u00a0que seg\u00fan la Corte Constitucional, tomar\u00edan procedente \u00a0el resguardo constitucional contra actos administrativos de ese \u00a0linaje, esto es, de tr\u00e1mite o preparatorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que la accionante fue \u00abdebidamente \u00a0enterada del inicio de la investigaci\u00f3n administrativa \u00a0atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 50 del la Ley 30 de \u00a01992, lo cual no la exime de la carga y responsabilidad de acudir \u00a0directamente al \u00f3rgano investigador y no al juez de tutela en \u00a0defensa de sus intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed la querellante \u00abestima \u00a0transgredido el derecho fundamental al debido proceso, por una \u00a0aparente irregularidad en la notificaci\u00f3n de las providencias \u00a0de tr\u00e1mite o una presunta falta de competencia del \u00a0Ministerio\u2026, contar\u00eda eventualmente con la posibilidad \u00a0de invocar all\u00ed las nulidades consagradas en el art\u00edculo \u00a0143 de la Ley 734 de 2002, ata\u00f1edera justamente a la falta de \u00a0competencia, violaci\u00f3n del debido proceso, que a la postre es \u00a0lo que persigue con la Tutela siguiendo los derroteros que permite el \u00a0art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0y de lo Contencioso Administrativo en cuanto a la aplicabilidad de \u00a0las normas del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario en \u00a0procedimientos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio como \u00a0el que nos ocupa, regulados en normas especiales, incluso las \u00a0disposiciones del mismo procedimiento administrativo, como el \u00a0previsto en el art\u00edculo 41\u00bb (fls. \u00a0100 a 109 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, insistiendo que el Ministerio acusado le \u00a0quebrant\u00f3 el derecho al debido proceso, habida cuenta que no \u00a0la ha informado en debida forma sobre los hechos, cargo o \u00a0disposiciones normativas que \u00absupuestamente \u00a0he vulnerado y que soportan la investigaci\u00f3n que adelante en \u00a0mi contra\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que \u00abinicialmente, \u00a0en la \u00fanica notificaci\u00f3n con el Oficio que me fue \u00a0enviado, no se se\u00f1ala cu\u00e1les son las faltas que se me \u00a0endilgan, cu\u00e1les son las supuestas normas a la educaci\u00f3n \u00a0superior \u00a0que infring\u00ed, ni cu\u00e1les son las sanciones o \u00a0las medidas que el Ministerio podr\u00eda tomar en mi contra. \u00a0Olvida el a-quo y el Ministerio que dentro de las garant\u00edas \u00a0contempladas en la Ley 30 de 1992, no solo est\u00e1 el de acceder \u00a0al expediente \u2013 como simple y llanamente lo considera el \u00a0Ministerio sino que, adem\u00e1s, dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0que adelante el mismo, deben garantizarse los dem\u00e1s derechos \u00a0que consagren la Constituci\u00f3n y las leyes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0igualmente, que la \u00abdefensa \u00a0del Ministerio no pude ser que, como no he interpuesto recursos, \u00a0acciones, incidente de nulidad, peticiones y dem\u00e1s \u2013 \u00a0algunas improcedentes y otras inocuas\u2026, entonces se hace \u00a0improcedente mi derecho a conocer los elementos b\u00e1sicos por \u00a0los cuales se me investiga. En vez de refugiarse \u00a0en ese \u00e1nimo \u00a0de litigiosidad, deber\u00eda proceder a ajustar el procedimiento a \u00a0derecho, teniendo en cuenta que la etapa de investigaci\u00f3n \u00a0preliminar \u2013 etapa en la cual se est\u00e1 seg\u00fan el \u00a0MEN, porque ni siquiera sobre ese hecho se tiene claridad en los \u00a0oficios que me enviaron, bien puede dar lugar a proferimiento de \u00a0pliegos de cargos, pero \u00a0tambi\u00e9n al \u00a0archivo de la investigaci\u00f3n. En todo caso, no se me permite \u00a0ejercer mi derecho de defensa en etapa preliminar \u2013 suponiendo \u00a0que esa es la actual etapa procesal, la \u00fanica posibilidad \u00a0restante es la del proferimiento de pliegos de cargos, que conlleva \u00a0otra naturaleza m\u00e1s gravosa para el investigado y que resulta \u00a0en todo caso irremediable en tanto que no es posible reversar la \u00a0situaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a0117 a 127 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta \u00a0extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos \u00a0en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 \u00a0Dic \u00a02011, \u00a0Rad, \u00a0No. 02372-01, \u00a0reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el suplicante que por este mecanismo, la \u00a0\u00abMinistra \u00a0y\/o quien corresponda, ORDENE la nulidad de lo actuado en el \u00a0procedimiento administrativo sancionatorio que se adelanta en mi \u00a0contra desde la fecha de su apertura el d\u00eda 29 de septiembre \u00a0de 2014\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, que dicho ministerio , \u00abse\u00f1ale \u00a0cu\u00e1les son los hechos, pruebas y cargos o disposiciones \u00a0presuntamente infringidos que se me endilgan, en calidad de \u00a0Vicerrector de medios y Mediciones Pedag\u00f3gicas y Consejero \u00a0Acad\u00e9mico de la UNAD en el marco del proceso sancionatorio de \u00a0la referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de \u00a0estudio para la presente queja, observa la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Comunicaci\u00f3n librada \u00a0por el Ministerio acusado al representante legal de la Universidad \u00a0Nacional Abierta y a Distancia \u2013UCAD-, con lo cual allega copia \u00a0de la \u00abResoluci\u00f3n \u00a0No 16088 de 2 de septiembre de 2014\u00bb, \u00a0que abre investigaci\u00f3n en contra de dicho centro Educativo de \u00a0Educaci\u00f3n Superior (fls. 1 y 2 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Circular Informativa de fecha 8 de noviembre de 2014, emitida por el \u00a0Secretario General de la mencionada Universidad, informando a los \u00a0miembros de la junta directiva sobre la determinaci\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3 el Ministerio dentro del referido acto administrativo \u00a0(fl. 3 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0examen de los fundamentos de la censura, \u00a0advierte la Sala que el amparo requerido resulta improcedente en la \u00a0medida en que la solicitud aqu\u00ed esbozada, esto es, que la \u00a0entidad encartada ordene \u00abla \u00a0nulidad de lo actuado en el procedimiento administrativo \u00a0sancionatorio\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1ale \u00abcu\u00e1les \u00a0son los hechos, pruebas y cargos o disposiciones presuntamente \u00a0infringidas que se le endilgan\u00bb, fueron \u00a0planteadas \u00a0por la quejosa de manera directa ante este excepcional escenario \u00a0constitucional, cuando tales pedimentos y formulaciones pudo hacerlo, \u00a0previamente ante el Ministerio de Educaci\u00f3n que adelanta la \u00a0investigaci\u00f3n, con miras a que este se pronunciara al respecto \u00a0y as\u00ed se conociere su postura sobre el particular, decisiones \u00a0que bien pudieron ser favorables o adversas, y \u00a0en este \u00faltimo caso acudir al superior, de ser procedente, a \u00a0efecto de intentar modificarlas, con lo cual de todas maneras se \u00a0estar\u00edan garantizando las prerrogativas aqu\u00ed alegadas, \u00a0lo cual, it\u00e9rase, no se hizo, \u00a0dej\u00e1ndose \u00a0en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad \u00a0mal puede deprecarse la protecci\u00f3n instada, debido a la \u00a0dejaci\u00f3n hasta ahora demostrada al interior de la aludida \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la protecci\u00f3n reclamada no puede salir exitosa porque, en las \u00a0copias allegadas con esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna \u00a0prueba distinta de la afirmaci\u00f3n de la demandante que indique \u00a0a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n \u00a0en el sentido pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda \u00a0subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n vulneratoria de los derechos que reclama, situaci\u00f3n \u00a0corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la \u00a0protecci\u00f3n demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmaci\u00f3n \u00a0que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. \u00a0Expone la peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, \u00a0sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia \u00a0anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, \u00a0ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido \u00a0formulada, es decir, la interesada accion\u00f3 en tutela, sin \u00a0haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la entidad demandada y \u00a0ciertamente que la falta de petici\u00f3n directa ante \u00e9sta \u00a0no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por \u00a0cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le \u00a0pueda atribuir el quebranto denunciado (CSJ \u00a0STC, 5 Feb. 2013 rad. n\u00b0 00928-01, reiterada el 20 Feb. 2014, \u00a0rad, n\u00b0 2013-00666-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC13909-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}