{"id":93016,"date":"2024-05-31T22:14:58","date_gmt":"2024-05-31T22:14:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13912-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:58","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:58","slug":"stc13912-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13912-2015\/","title":{"rendered":"STC 13912 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13912-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01980-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 26 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido por Carlos Andrey Siza Solano en contra del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Distrito Militar No 51 D\u00e9cimo \u00a0Tercera Zona de Reclutamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional al debido proceso y \u00abeducaci\u00f3n\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el organismo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguye, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cuando cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os de edad se present\u00f3 \u00a0en el Distrito Militar No. 51, donde estaba afiliado por el colegio \u00a0con el fin de informar que era estudiante de la Universidad Central \u00a0de Colombia, en la facultad de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica. \u00a0En ese instante le hicieron saber que \u00abEra \u00a0Remiso porque no me present\u00e9 el d\u00eda 17 de marzo de 2013 \u00a0a las 7:00 AM\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, le manifestaron que lo \u00abhab\u00edan \u00a0Notificado personalmente para que me presentara en la fecha ya \u00a0mencionada, Hecho que es falso que me hayan Notificado o informado \u00a0por cualquier medio que ellos aluden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Alude, que posteriormente, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, \u00a0el 15 de noviembre de 2013, solicit\u00e1ndole que \u00abfuese \u00a0retirada la Condici\u00f3n de Remiso (revocada dicha condici\u00f3n \u00a0por no haber sido notificado)\u00bb, \u00a0el Distrito Militar me contest\u00f3 el 27 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0con \u00abrespuesta \u00a0c\u00f3digo de barra DIR 43603\u00bb enviada \u00a0a la direcci\u00f3n correcta, anunci\u00e1ndome que se \u00abVA \u00a0A ESTUDIAR MI SOLICITUD EN LA JUNTA DE REMISO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 9 de enero de 2014, mediante oficio 016JERE-DIRCR-Z13R-DIM51-ASJ \u00a0le suministran otra respuesta de \u00abfondo \u00a0seg\u00fan ellos, donde se reafirma que la Junta de Remiso es la \u00a0que Levanta la condici\u00f3n de Remiso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Expone que el organismo acusado, en Resoluci\u00f3n No. 254 de 2014 \u00a0le impuso una sanci\u00f3n de Cuatro Salarios M\u00ednimos \u00a0Legales mensuales Vigentes conforme lo Ordena el Literal e, del Art. \u00a042 de la Ley 48 de 1953, determinaci\u00f3n que atac\u00f3 en \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, resuelta, mediante \u00a0acto de 1153 de 5 de septiembre de 2014, ratificando la determinaci\u00f3n \u00a0y concediendo la alzada \u00a0ante la \u00abD\u00e9cima \u00a0Tercera Zona de Reclutamiento\u00bb, \u00a0confirm\u00e1ndolas a trav\u00e9s de la \u00abResoluci\u00f3n \u00a0No 093\u00bb de \u00a027 \u00a0de noviembre del referido a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se revoque la sanci\u00f3n que le impuso \u00a0la entidad acusada de Cuatro Salarios M\u00ednimos Mensuales \u00a0Vigentes, el pasado 3 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ORGANISMO ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad encartada guard\u00f3 silencio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 al amparo por considerar que no se cumple con el \u00a0requisito general de subsidiaridad, dado que la \u00abresoluci\u00f3n \u00a0que por esta v\u00eda controvierte, est\u00e1 sujeta a la \u00a0revisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0a trav\u00e9s de alguno de los medios de control establecidos por \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso \u00a0Administrativo, por tratarse de un acta administrativo; y por ello, \u00a0ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa y no \u00a0advertirse la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la \u00a0protecci\u00f3n inmediata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, la Sala en varias oportunidades ha sostenido que la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela no es mecanismo principal y alternativo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de las personas, sino un medio residual \u00a0y subsidiario que el titular de una derecho que lo considera \u00a0vulnerado o en peligro, puede utilizar a falta de otra modalidad \u00a0judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que tampoco se cumple con el principio de la inmediatez, por cuanto \u00a0la queja la interpuso el \u00ab14 \u00a0de agosto de 2015, luego de transcurrido m\u00e1s de seis meses \u00a0desde el proferimiento del acto administrativo aqu\u00ed \u00a0cuestionado y de aquellos que lo confirmaron, excediendo el t\u00e9rmino \u00a0que jurisprudencialmente se ha considerado como razonable para su \u00a0interposici\u00f3n. Lo que desdibuja el perjuicio inminente que \u00a0alega el actor\u00bb (fls. \u00a035 a 39 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejos, aduciendo, en resumen, que lo pretendido \u00a0con la queja es que se le retirara la \u00abCondici\u00f3n \u00a0de Remiso la cual como exist\u00eda un error por parte del Distrito \u00a0Militar No. 51 D\u00e9cima Tercera Zona de Reclutamiento ellos \u00a0despu\u00e9s de mi Petici\u00f3n lo aceptaron y me quitaron [tal] \u00a0Condici\u00f3n, lo que quiere decir que yo no hab\u00eda cometido \u00a0ning\u00fan tipo de infracci\u00f3n o Violaci\u00f3n al R\u00e9gimen \u00a0Militar o al Literal e, del Art. 42 de la Ley 48 de 1953. No viol\u00e9 \u00a0ninguna Ley. SE ME QUITO LA CONDICI\u00d3N DE REMISO, pero me \u00a0sancionaron con multa\u00bb (fls. \u00a047 y 48 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta \u00a0extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos \u00a0en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 \u00a0Dic \u00a02011, \u00a0Rad, \u00a0No. 02372-01, \u00a0reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el suplicante que por este mecanismo, se revoque la sanci\u00f3n \u00a0que le impuso la entidad acusada de Cuatro Salarios M\u00ednimos \u00a0Mensuales Vigentes, el pasado 3 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Resoluci\u00f3n No. 254 de 3 de junio de 2014, mediante la cual el \u00a0organismo encartado le impuso al querellante una sanci\u00f3n, con \u00a0\u00abDos \u00a0(02) multas, equivalente a la suma de Cuatro (04) Salario M\u00ednimo \u00a0Legales Mensuales vigentes, conformarme lo ordena el literal (e) del \u00a0Art\u00edculo 42 de la Ley 48 de 1993\u00bb \u00a0y, \u00a0escrito de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado a trav\u00e9s de apoderado judicial por el hoy aqu\u00ed \u00a0suplicante (fls. 7 a 10 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Acto No. 1153 de 5 de septiembre de 2014, en el que la entidad \u00a0acusada decidi\u00f3 el ataque formulado por el actor, manteniendo \u00a0la decisi\u00f3n y concediendo la alzada ante la D\u00e9cima \u00a0Tercera Zona de Reclutamiento, quien a su vez la resolvi\u00f3 el \u00a027 de noviembre de 2014, confirmando las \u00abmencionadas \u00a0resoluciones cuestionadas\u00bb \u00a0(fls. \u00a011 a 15 y 18 a 20 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese \u00a0orden de ideas, \u00a0es evidente la impertinencia del resguardo deprecado, \u00a0pues \u00a0si \u00a0bien el querellante, \u00a0oportunamente \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, censur\u00f3 en \u00abreposici\u00f3n \u00a0y subsidio apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0la \u00a0citada \u00abresoluci\u00f3n \u00a0No 254 \u00a0de \u00a03 \u00a0de junio \u00a0de \u00a02014\u00bb, \u00a0que lo sancion\u00f3 con \u00abDos \u00a0(02) multas, equivalentes a la suma de cuatro (04) Salario M\u00ednimos \u00a0legales Mensuales vigentes\u00bb; tambi\u00e9n \u00a0lo es que no interpuso \u00a0las acciones de que tratan los art\u00edculos 137 y 138 del \u00abC\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb, \u00a0para cuestionar la legalidad de la mencionada \u00abresoluci\u00f3n\u00bb; \u00a0por consiguiente, y en varias \u00a0ocasiones lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la herramienta constitucional no es posible debatir \u00a0\u00abactos \u00a0administrativos\u00bb, \u00a0dado \u00a0que, estos \u00a0se sujetan a una serie de presupuestos que determinan su validez, por \u00a0tanto, el Estado ha instituido medios de control que quedan al \u00a0alcance de los ciudadanos, los cuales pueden desplegar, ante las \u00a0instancias competentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En un asunto que guarda cierta simetr\u00eda con el que se estudia, \u00a0la Corte, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0adici\u00f3n se observa que contra la mencionada Resoluci\u00f3n \u00a0el actor contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, pretensi\u00f3n que debi\u00f3 haberse propuesto en \u00a0el t\u00e9rmino correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. No obstante, como quiera que no se acredit\u00f3 que esa \u00a0hubiere sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud \u00a0se suma a la omisi\u00f3n ya anotada para denegar el amparo \u00a0implorado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela procede \u201csiempre que, \u00a0por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial \u00a0para obtener su restablecimiento\u201d (sentencia de 11 de mayo de \u00a02001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse \u00a0la petici\u00f3n de protecci\u00f3n. Dicho requisito se enmarca \u00a0en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que hacen la imposibilidad de conceder el \u00a0amparo ante la existencia de otros medios de protecci\u00f3n \u00a0judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 Mar. 2012. Rad, No 00030-01, reiterada en CSJ STC 18 Sep. \u00a02013. Rad. No. 00302-01 y en CSJ STC 10543-2015 \u00a0Ago. 11 2015 rad. \u00a02014-00104-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la \u00a0improcedencia del amparo constitucional demandado, ya que si el \u00a0ordenamiento legal ha dado los instrumentos jur\u00eddicos para el \u00a0resguardo de esos derechos, concretamente el agotamiento de la v\u00eda \u00a0gubernativa a trav\u00e9s de los recursos de ley, es la acci\u00f3n \u00a0\u00abContencioso \u00a0Administrativa\u00bb, \u00a0 a la que debi\u00f3 acudir y no a la tutela, la que no ha sido \u00a0consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para \u00a0modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0del de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0prerrogativas fundamentales que la Carta \u00a0reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}